Decisión nº 708 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001501

ASUNTO : IP11-P-2007-001501

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Se recibió escrito a través de la Oficina del Aguacilazgo, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.G.C..

Expuso la representante Fiscal que en fecha 22 de Septiembre del año 1999, el ciudadano R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.488.150, residenciado en calle San Miguel, casa Nº 29, Urbanización S.I., Punto Fijo Estado Falcón, quien denunció los siguientes hechos: “lleve el vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 83, de mi propiedad al galpón sede de Transporte de carga G.d.H., a los fines de que el mecánico C.H., titular de la cedula de identidad No.V-9.944.319, me lo arreglara, ya que tenía un problema en el motor, el vehiculo estuvo por un espacio de un mes y no fue posible ningún arreglo del trabajo contratado, el señor C.H. saco el vehiculo remolcado hacia un taller denominado Taller Darío, ubicado en la avenida Fluor, sector A.P., estuvo por espacio de dos semanas y tampoco pudo resolverme nada en lo atinente al motor, previamente al señor Hernández se le entrego la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil bolívares, el señor Carlos me notifico que el carro estaría listo en el termino de dos días, pero no fue así, por lo que procedí a trasladarme al Taller Darío, donde tenía el vehículo, consiguiéndome con la sorpresa que el vehiculo no tenia motor, caja de velocidades, radiador, arranque, alternador, compresor de aire acondicionado, hable con el señor Hernández y me dijo que el carro estaba listo para armar y que le diera dos días para armarlo, pero paso eso dos días y en vista que no lo había hecho, decidí llevarme el vehiculo en la forma que estuviera, logrando llevármelo así, faltándole las otras piezas, las cuales el señor Carlos no me las ha entregado “.

Indicó la representante fiscal que analizados los hechos expuestos por la denunciante, constituye el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano, cuya acción procede a instancia de parte agraviada.

En efecto, el artículo 468 del Código Penal venezolano establece: “ El que se haya aprovechado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado por acusación de parte agraviada.”

En relación a ello, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa y, ha constatado que en efecto, tal y como lo expuso la vindicta pública, la denuncia que formulara el ciudadano R.A.G.C., constituye el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto en la norma antes transcrita, el cual procede previa querella del agraviado, lo cual constituye uno de los supuestos previstos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 301: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”

En el presente caso, previo análisis de las actuaciones se constata en autos la acreditación del primer supuesto que contiene la norma in comento, y por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, este Tribunal acuerda la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.488.150, residenciado en calle San Miguel, casa Nº 29, Urbanización S.I., Punto Fijo Estado Falcón, a denunciar los siguientes hechos; en consecuencia, se ordena notificar a las partes y la remisión de las presentes actuaciones al Despacho Fiscal de origen. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V.M.

La secretaria,

Abg. D.R.S..

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