Decisión de Tribunal Sexto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 4 de Mayo de 2011
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2011 |
Emisor | Tribunal Sexto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer |
Ponente | Otilia Delgado de Caufman |
Procedimiento | Resolución Judicial |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 4 de mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL…………..AP01-S-2011-007095
RESOLUCION
El día 4 de mayo de 2011, la ciudadana S.O.B.S. Fiscala Auxiliar Centésima Trigésima Sexta (136°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó por ante este despacho al ciudadano G.E.O.S., titular de la cedula de identidad Nº V-24.210.133, por la presunta comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.A.O.S., titular de la cedula de identidad Nº V-19.504.644. Al efecto, observado los supuestos de procedencia para la detención del referido ciudadano, se efectuó audiencia en los términos del artículo 93 eiúsdem, fundamentándose la decisión de la manera siguiente:
La violencia desarrollada en el espacio doméstico, sin duda alguna representa un alto costo social, toda vez que influye de manera directa y determinante en la familia, y esto es así, por la frecuencia, los sucesivos actos de violencia; en el caso concreto, la autoría de las agresiones corresponde a una persona a quien le unen vínculos de consanguinidad-hermano-hermana, consagrando al efecto la Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de “Belem Do Parà. “ en su artículo 2 literal a. “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica…”, desarrollado este postulado en el artículo 15, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al disponer que la violencia doméstica como una forma de violencia de género en contra de las mujeres: “ Es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendiente, descendiente , parientes colaterales, consanguíneos o afines.”
En este orden, en cumplimiento de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, el Juzgado Sexto en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley acuerda:
Aplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el procedimiento especial contenido en el Capítulo IX. Sección Sexta euisdem, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 79 ibídem.
Acreditar provisionalmente la calificación de Violencia física considerada como una forma de violencia de género en contra de las mujeres, en el artículo 15 numeral 4, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que si bien no fue presentado certificado medico en los términos del articulo 35 eiusdem, consta al folio cinco (05) la remisión de la victima a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de lo cual se infiere el sufrimiento físico de la ciudadana A.A.O.S..
Confirmar por su naturaleza preventiva y evitar nuevos actos de violencia, las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como consecuencia: La ciudadana A.O. una vez entrevistada y evaluada por el equipo multidisciplinario de considerarlo necesario será referida a un centro especializado para su respectiva atención y orientación. Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, lugar de trabajo, estudio y su residencia. Se prohíbe al presunto agresor, ciudadano G.E.O.S. que por si mismo o por terceras personas, persiga, intimide o acose a la ciudadana A.O. u otro integrante de su familia. Se refiere al ciudadano G.E.O.S. al servicio auxiliar, a fin de practicársele la evaluación considerada pertinente en los términos del artículo 122 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..
Relativo a la detención del ciudadano G.E.O.S. titular de la cédula de identidad N° V-24.210.133 analizados objetivamente los supuestos de hecho expuestos y argumentados por las partes, ordena su L.I., en los términos del artículo 44.5 constitucional. Diarisece y Publíquese.
LA JUEZA PROVISORIA
O.D. DE CAUFMAN
LA SECRETARIA
TAMAR CAMACARO