Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06

El Vigía, 29 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002343

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Abgs. Soely Bencomo Becerra y H.d.C.R.P., la primera nombrada, Fiscal Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y la segunda, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23,108.7, 318 numeral 3° y 320, los cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, éstos cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra de la ciudadana GIUYELIS Y.A., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 22.02.1982, de quien no existen más datos en la investigación, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYMA DAGENIA ACUÑA MAYORCA, venezolana, natural de El Vigía, nacida en fecha 27.08.1.975, de 27 años de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-13.676.885, residenciada en el barrio Campo Alegre, calle principal, casa No. 3-07, El Vigía Estado Mérida.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Se da inicio la presente investigación en fecha 23-07-2.003, en virtud de denuncia, formulada por la ciudadana, DAYMA DAGENIA ACUÑA MAYORCA, ante la Sub Comisaría Policial No.12, de El Vigía, Estado Mérida, donde expuso que, el día de ayer, en la noche, su hermana de nombre GUIYELIS Y.A., violentó la puerta de su habitación y le robó un teléfono inalámbrico, y se lo vendió a la señora E.C., y al enterarse, fue a hablar con la señora, y le dijo que le entregara 43.000,00 bolívares para regresarle el teléfono.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Denuncia Interpuesta por la ciudadana DAYMA DAGELIA ACUÑA MAYORCA, en fecha 22-07-2.003, interpuesta ante la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida (f.2 y vlto.).

  5. - Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 23.07.2.003(f.4)

  6. - Inspección No. 1105, de fecha 25.07.2.003, suscrita por los funcionarios Detectives J.A.C. y J.G.U., adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso (f 7 y vlto.).

  7. - Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 25.07.2.003, suscrita por los funcionarios Detectives J.A.C. y J.G.U., adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de su traslado hacia el sitio del suceso, barrio Campo Alegre, calle principal, casa No. 3-07, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de practicar la respectiva inspección, donde se entrevistan con la ciudadana MAYORCA ZAMBRANO ALCIRA, de nacionalidad colombiana, natural de San Gil, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, de 50 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. E-81.732.125, residenciada en la misma dirección, quien aportara los datos de identidad de la ciudadana GIUYELIS Y.A., quien es investigada en la presente causa, (f. 4 y vlto.).

  8. - Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 30.07.2.003, suscrita por el funcionario J.A.C.F., adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de su entrevista con la ciudadana ACUÑA MAYORCA DAYMA DAGENIA, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-27.08.1975, residenciada en el barrio Campo Alegre, calle ´rincipal, casa No. 3-07, de El Vigía, Estado Mérida, quien aportara datos relacionados con el caso. (f. 11y vlto.).

    Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual prevé una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37, eiusdem, su término medio, siendo el mismo de treinta y seis (36) meses de prisión, y tiene establecido un término de prescripción de tres (03) años, a tenor del artículo 108.5, del mismo Código Penal Sustantivo,.habiendo transcurrido desde la fecha de la perpetración (22.07.2.003), hasta el día de hoy, (29.09.2.010), un total de siete (07) años, dos (02) meses y siete (07) días, tiempo éste que excede en demasía al requerido conforme al artículo 1058.5, como tiempo útil, para el ejercicio de la acción penal por el señalado hecho punible, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal conforme al artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción establecida en el artículo 108.5, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, sin haberse verificado la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, a que hace referencia el artículo 110 del mismo Código Penal Sustantivo, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem, en relación con el artículo 48.8, idem, en concordancia con el artículo 108.5 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.5, 109, 110 y 453, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de la ciudadana GIUYELIS Y.A., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 22.02.1982, de quien no existen más datos en la investigación, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYMA DAGENIA ACUÑA MAYORCA, venezolana, natural de El Vigía, nacida en fecha 27.08.1.975, de 27 años de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-13.676.885, residenciada en el barrio Campo Alegre, calle principal, casa No. 3-07, El Vigía Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de no localizarse a las partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-

    Conste/Stria.

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