Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 13 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001712

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Abgs. Soely Bencomo Becarra, Fiscal Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, H.d.C.R.P., Fiscal (A) Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y S.I.C., Fiscal (A) Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, invocando los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, 318 numeral 4° y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto culminada la investigación penal, el hecho objeto de la investigación, no quedó acreditado, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye contra los ciudadanos L.F.D.B. y J.C.P.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    El Ministerio Público da inicio a la presente investigación en fecha 09.08.2009, en virtud de actuaciones procedentes del Comando del Puesto de A.V.P.T., Tercer Pelotón, de la Segunda Compañía, del Destacamento No. 16, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, son sede en el sector C.L.Y., jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, relacionadas con la aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos L.F.D.B. y J.C.P.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Acta de Investigación Penal No. SIP.: 219, de fecha 09-08-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda J.C.G. y Sargento Mayor de Segunda Larrys H.L.M. adscritos al Puesto de A.V.P.T., Tercer Pelotón de la Segunda de la Segunda Compañía del Destacamento No. 16, del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela inserta al folio 2 y vuelto de la investigación.

  5. - Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 09-08-2009 suscrita por los Funcionarios J.C. quien entrega la evidencia y quien la recibe funcionario Engher C.M.R. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional No. 01, Destacamento No. 16, 16 Segunda Compañía, inserta al folio 3 vuelto de la investigación.

  6. - Acta de imposición de los derechos al imputado J.C.P.V. de conformidad con el artículo 125 de Código Procesal Penal inserta al folio 4 de la investigación.

  7. - Acta de imposición de los derechos al imputado L.F.D.B., de conformidad con el artículo 125 de Código Procesal Penal inserta al folio 5 de la investigación.

  8. - Acta de Inspección Ocular de fecha 09-08-2009 suscrita por los Funcionarios J.C. y Sargento Mayor de Segunda Larrys H.L.M. adscritos al Puesto de A.V.P.T., Tercer Pelotón de la Segunda de la Segunda Compañía del Destacamento No. 16, del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela inserta al folio 9 de la investigación.

  9. - Oficio No. CR1-D16-2CIA. SIP: 796/ dirigido al Administrador del Estacionamiento “El Vigía”, remitiendo un (01) vehiculo de las siguientes características moto Marca Susuki, Modelo: GN-125, color azul, año 2008, placa AAOC17A, serial de carrocería: 9FSNF41B48C147379 retenida al ciudadano L.F.D.B., la cual quedara en calidad de deposito en ese estacionamiento, con su respectivo anexo de las características, suscrito por el funcionario Capitán (GNB) J.M.M.M., Comandante de la Segunda Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios 7 y 8 de la investigación.

  10. - Fotocopias de los billetes de diferentes denominaciones incautados las cuales corren insertas a los folios del 9 al 23 de la investigación.

  11. - Orden de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público inserta al folio 24 de la investigación.

  12. - Informe de Experticia Química Barrido suscrito por la Experta Profesional I Farmacéutica-Toxicológica R.M.D.P., adscrita al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio 28 de la investigación.

  13. - Informe de Experticia Toxicológica In Vivo suscrita por la Experta Profesional I Farmacéutica-Toxicológica R.M.D.P., adscrita al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en las personas de los investigados L.F.D.B. y J.C.P.V., inserta al folio 29 de la investigación.

  14. - Acta de Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, se fecha 12.08.2.009(f.43-51).

    Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto culminada la investigación penal, el hecho objeto de la investigación, no quedó acreditado, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente que, el Ministerio Público da inicio a la presente investigación en fecha 09.08.2009, en virtud de actuaciones procedentes del Comando del Puesto de A.V.P.T., Tercer Pelotón, de la Segunda Compañía, del Destacamento No. 16, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, son sede en el sector C.L.Y., jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, relacionadas con la aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos L.F.D.B. y J.C.P.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

    Analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, observa este juzgador que tal y como señala la representante de la Vindicta Pública, al momento de la aprehensión, los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar por testigos instrumentales que dieran fé del procedimiento efectuado, y del hallazgo de la droga presuntamente incautada, sólo resultando de las actas como elemento que vincule a los investigados con los hechos investigados, el dicho de los funcionarios actuantes, resultando el mismo per sé, insuficiente para sostener fundadamente un acto conclusivo distinto al presentado, resultando concluyente para este decidor que bajo las circunstancias anotadas, el hecho objeto del proceso en la presente causa, o no ocurrió, o no puede atribuírsele a los imputados, y que así mismo, a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y las diligencias de investigación realizadas, no arrojaron bases suficientes para sostener fundadamente acusación contra los ciudadanos L.F.D.B. y J.C.P.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de donde deviene pertinente la petición Fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numerales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, y 318, numerales 1° y 4°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida contra los ciudadanos L.F.D.B. y J.C.P.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Tercero: Por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal No. SIP.: 219, de fecha 09-08-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda J.C.G. y Sargento Mayor de Segunda Larrys H.L.M. adscritos al Puesto de A.V.P.T., Tercer Pelotón de la Segunda de la Segunda Compañía del Destacamento No. 16, del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela inserta al folio 2 y vuelto de la investigación, la retención al momento del procedimiento de la aprehensión, al ciudadano J.C.P.V., de la cantidad de Mil trescientos cincuenta bolívares (1.350) bolívares en papel moneda venezolana especificados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de cien (100) bolívares, seriales: A26731901, A22321741, A06683244; Un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, serial A58119978, Cuarenta y cinco (45) billetes de veinte (20) bolívares seriales: E03120028, E53067989, D38973109, C85393302, B21495537, E07970196, B45482386, B88667873, B89224773, E38963359, E88091653, C05462856, E49723355, D03155441, E49767756, E35102993, D18983501, A12164933, E73522514, D30246805, B58887186, C26748878, C16544096, A24958111, A86417895, B74052951, C13408051, E24177856. C19275995, C09900715, C11312066, E51398430, E80836870. B62862955, A57669970, A64125539, C60810105, B40886852, A05464508, A80891954, C52815903, B77742316, C25628148, A74409421. D27884918 y diez (10) billetes de diez (10) bolívares seriales: D59134805, E82937541, G45050084. B05798687, G03761917, C10205605, A13701710, H02854172, A64664766 y A79639676, así como también la retención al ciudadano L.F.D.B., quien la conducía para el momento de la aprehensión, de una moto Marca Suzuki, Modelo: GN-125, color azul, año 2008, placas: AAOC17A, serial carrocería 9FSNF41B4C147379, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, su entrega de manera definitiva a los prenombrados ciudadanos, previa presentación, en el caso del vehículo automotor (Moto), de los documentos que acrediten los derechos inherentes al mismo, lo cual corresponderá ejecutar al Tribunal en Funciones de Ejecución de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión El Vigía, al que por distribución le corresponda ejecutar el presente fallo.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a las partes en las direcciones suministradas en las actas, por inexactitud, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-

    Conste/Stria

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