Decisión nº 6521-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoPrivativa De Libertad

Los Teques,15 de AGOSTO del 2007

197° y 148°

Causa No. 6521-07

Juez Ponente: Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DRA. J.L., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede en Higuerote, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 14 de julio de 2007, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SANZ GARRIDO C.J., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo Penal, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Agosto de 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.-

En fecha 14 de julio del año 2007, se lleva a cabo la Audiencia de Presentación Oral del ciudadano SANZ GARRIDO C.J., en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Este Tribunal decreta la Aprehensión flagrante del ciudadano SANZ GARRIDO C.J., por encontrarse llenos los extremos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTURPEFACIENTES (SIC) Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERA: Vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público en cuanto a que el presente proceso se siga por las reglas del procedimiento ordinario, este Tribunal observando que existen varias diligencias por practicar las cuales no solo pudiesen inculpar sino exculpar a la persona que se encuentra imputada en esta sala de audiencia, acuerda que el presente proceso se siga a través de las reglas del procedimiento ordinario hasta que la Fiscalia del Ministerio Público emita su correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal, oído lo alegado por la defensa y revisada las actas, considera este Tribunal ajustado a derecho tomando en consideración los registro policiales que presenta el imputado DECRETAR la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones de dos (02) personas que se constituyan en FIADORES las cuales deberán acreditar un salario equivalente a SESENTA (60) Unidades Tributarias en conjunto de los fiadores. Una vez satisfecha la fianza quedará bajo régimen de presentaciones cada ocho (08) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. QUINTO: “ la Representante del Fiscal del Ministerio Público Ejerce el recurso de apelación solicito el Efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos para decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.” Se le concede la palabra al Defensor privado, el cual expone: “Me opongo a la solicitud y al recurso impuesto por la representante Fiscal ya que mi defendido es primario, y no tiene antecedentes penales, Es todo.” La Fiscal del Ministerio Público apela ante lo expuesto por la defensa. SEXTO: El Tribunal decreta el efecto suspensivo acorde con el artículo 374 del COPP y se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad Legal a la Corte de Apelaciones deL Estado Miranda. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

De los autos se desprende, que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el Representante del Ministerio Público ejerce en la modalidad de “efecto suspensivo” por haber otorgado el Tribunal de la causa medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano SANZ GARRIDO C.J., en la audiencia de presentación. Se observa que se tramitó el recurso interpuesto conforme a las normas legales previstas para la apelación de autos de manera ordinaria y no por el especial procedimiento previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa si ésta los expusiere y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita, la apelación del Ministerio Público en la modalidad de “efecto suspensivo”, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo tribunal de control que otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, por lo que obviamente el trámite a seguirse no es el contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por el Juez de la recurrida.

Al respecto, el catedrático, E.P.L.S., señala:

El establecimiento de este efecto suspensivo es contrario al espíritu del COPP por dos razones esenciales. La primera, porque contraviene la forma en que el COPP trata el problema de la libertad decretada en audiencia, ya que si echamos una ojeada a los artículos 250, 366, 458 y 469, observaremos que la libertad del imputado, acordada por el tribunal luego de una audiencia, se hace efectiva de inmediato; y la segunda, porque el COPP exige que los recursos sean interpuestos por escrito y debidamente fundados… por lo que difícilmente podrá ser bien motivado un recurso que debe presentarse en el mismo acto donde se notifica la decisión que se pretende recurrir

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha interpretado tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:

...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...

(Subrayado Nuestro)

Igualmente se desprende del artículo 247 de nuestro texto adjetivo penal, lo siguiente:

Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

En cuanto a la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, el catedrático A.A.S., en su obra La Privación de Libertad en el P.P., señala lo siguiente:

…Este carácter restrictivo de los dispositivos odiosos que afectan la libertad u otros derechos de una persona sometida a proceso deriva de la excepcionalidad de estás normas que, como lo hemos señalado reiteradamente, sólo encuentran aplicación por exigencias estrictas del proceso penal y su prolongación en el tiempo, de tal manera que si la decisión de un caso penal pudiese producirse de inmediato, no habría lugar a medida alguna de coerción personal. Pero, la extensión en el tiempo de la investigación, las exigencias de la averiguación de la verdad y la posible frustración de una eventual decisión adversa al acusado, pueden justificar una medida previa que afecta la libertad u otros derechos del imputado, entendiendo que esta medida solo puede ser adoptada, excepcionalmente, por el compromiso en que coloca a un bien tan importante como la libertad personal, por el cuestionamiento al derecho a ser tenido como inocente; y en razón del principio de igualdad entre las partes en el curso de un proceso…

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional sujeto a la resolución del recurso interpuesto; y procede pero con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.-

Pero es el caso que con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, el juez de control consideró que el imputado de autos no tiene antecedentes penales y tiene arraigo en la zona y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción; se le impuso la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Alzada, que en el presente caso debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, que acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de auto, y para ello se observa:

Según lo previsto en el artículo 256 de nuestro Código Adjetivo Penal, para que procedan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se requiere que los requisitos contenidos en el artículo 250 se encuentren cumplidos, y no se presuma el peligro de fuga en el supuesto establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem.-

En la presente causa se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado al ciudadano SANZ GARRIDO C.J.; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo pudiera ser autor o partícipe en el hecho, tal como se desprende del acta policial de fecha 13 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios ALCIDES VILLEGAS, F.S., R.M., E.O. y S.N., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…recibí llamada telefónica de parte de una de una persona quien por temor a represalias no quiso identificarse, informándome que en el Barrio Moscú de San José de Barlovento… se encontraba sentado un ciudadano que vestía para el momento un short de color rojo y una almilla de color blanco, quien se paraba ciando llegaban personas para distribuirles presuntamente droga y que la misma la buscaba y la sacaba dentro de la maleza que se encontraba cerca del (sic) lateral del lado izquierdo de la casa donde estaba sentado, motivo por el cual nos trasladamos al sitio…una vez en el sector aviste a dos ciudadanos sentados en sillas separadas frente a la residencias con las características antes suministradas, de los cuales uno tenia la misma vestimenta dada por la persona que hizo la llamada telefónica, quien al notar la presencia policial trato de emprender veloz carrera por el lateral izquierdo de dicha vivienda, por lo que lo perseguí de inmediato, dándole la voz de alto logrando su captura cerca de la maleza que se encontraba de ese lateral de la casa, seguidamente le solicite al otro ciudadano que se encontraba igualmente sentado frente a esa residencia que me sirvieran de testigo, informándome este que no tenia ningún inconveniente ya que la dueña de la casa era una amiga que el estaba visitando y que el tenia aproximadamente allí media hora y cuando el llego, ya ese muchacho estaba sentado frente de la casa, así mismo le pedí la colaboración a otro ciudadano que estaba cerca del lugar para que fuera testigo…seguidamente se procedió a realizar una revisión minuciosa en la maleza donde lo retuve, de donde el Agente: M.R. encontró un envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior varios envoltorios de papel de aluminio, quien se los mostró a los dos testigos… se continuo con la búsqueda dentro de la maleza y el Agente: F.S., localizo una bolsa de chucheria denominada “Doritos”… contentiva en su interior de unos envoltorios de material sintéticos de color negro, atados en su único extremo con hilos de color blanco quien igualmente se los mostró a los dos testigos…

Asimismo, acta de entrevista de fecha 13 de julio de 2007, realizada al ciudadano PURICA V.S., quien fue testigo de la aprehensión del ciudadano SANZ GARRIDO C.J., y de lo incautado al mismo:

“…los policías me pidieron que le prestara la colaboración para ser testigo ya que estaba en la misma casa donde lo habían atrapado y que yo solo tenia que observar, también me di cuenta que llamaron a otro señor que se encontraba en el lugar… y entonces observe cuando uno de los funcionarios saco de bajo de la maleza una bolsa que estaba rota… me la mostró y vi que tenia adentro varios envoltorios hechos con bolsa plástica de color negro…

Y acta de de entrevista de fecha 13 de julio de 2007, realizada al ciudadano LIENDO M.O.F., quien fue testigo de la aprehensión del ciudadano SANZ GARRIDO C.J., y de lo incautado al mismo:

…uno de los funcionarios se acerca a mi y me informa que le prestara la colaboración para ser testigo… me llevaron para donde estaba el muchacho detenido… y me percate que había un poco de maleza entonces estos funcionarios empezaron a revisar la maleza del sitio donde lo Agarraron y vi cuando uno de ellos encontró dentro de esta un envoltorio de bolsa plástica entonces me la mostró delante del muchacho…y otro de los funcionarios saco del monte una bolsa de Doritos que estaba rota igualmente nos mostró delante y pude ver que tenia dentro varios envoltorios de bolsa de color negro…

De igual manera, existe una presunción razonable de Peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de 8 a 10 años; además de estar catalogado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad. Al respecto nos permitimos señalar, sentencia N° 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

…Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código…

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En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera, que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal y sede, no son las procedentes dada la naturaleza del hecho delictivo y las circunstancias en que este fue presuntamente cometido, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y en su lugar se decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: SANZ GARRIDO C.J.; en consecuencia, se fija como sitio de reclusión del mismo el Internado Judicial Capital Rodeo I, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo en esta investigación . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, declara : REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y en su lugar se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SANZ GARRIDO C.J., por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en base a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, hasta tanto el Ministerio Público presente en el lapso legal el correspondiente acto conclusivo en esta investigación, quedando el ciudadano SANZ GARRIDO C.J. a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Se REVOCA la decisión recurrida.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

LAGR/gnpl.-

CAUSA Nº 6521-07

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