Decisión nº 471-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N ª 02

El Vigía, 22 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002376

ASUNTO : LP11-P-2010-002376

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPPP); por la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público contra C.J.R.P., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.900.653, natural de V.E.C., de 19 años de edad, nacido en fecha 20-10-1990, soltero, hijo de C.R. (V) y de padre desconocido, con 5 grado de educación primaria de instrucción, de ocupación albañil, residenciado Barrio E.B., calle 7, casa s/n°, 4 casa más debajo de una cancha deportiva que esta en el sector, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Droga, de fecha 15-09-2010, según Gaceta Oficial N° 39.510, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ARTÍCULO 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. S.C., el imputado C.J.R.P. y el Defensor Privado ABG. J.C.T.L.. Se dejo constancia que le fue explicado el significado y contenido del mismo, imponiendo al imputado de las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 en su numeral 5; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándole a las partes que no se podrá exponer cuestiones propias del juicio oral y público. Se oyó a la Fiscal del Ministerio Público, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano C.J.R.P. (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Droga, de fecha 15-09-2010, según Gaceta Oficial N° 39.510, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ARTÍCULO 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, que obra a los folios 76 al 83 de estas actuaciones, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. Se dejó constancia que le fue indicado al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos, le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, el imputado, en conocimiento de sus derechos, se identificó como C.J.R.P., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.900.653, natural de V.E.C., de 19 años de edad, nacido en fecha 20-10-1990, soltero, hijo de C.R. (V) y de padre desconocido, con 5 grado de educación primaria de instrucción, de ocupación albañil, residenciado Barrio E.B., calle 7, casa s/n°, 4 casa más debajo de una cancha deportiva que esta en el sector, El Vigía, Estado Mérida, y expuso: “No voy a declarar”. Se oyó a la defensa, ABG. J.C.T.L., quien manifestó: Esta defensa se reserva los alegatos de fondo para la oportunidad del juicio oral y público, para lo cual invoco el principio de comunidad de la prueba.--------------. Oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia a lo antes expuesto, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra C.J.R.P., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.900.653, natural de V.E.C., de 19 años de edad, nacido en fecha 20-10-1990, soltero, hijo de C.R. (V) y de padre desconocido, con 5 grado de educación primaria de instrucción, de ocupación albañil, residenciado Barrio E.B., calle 7, casa s/n°, 4 casa más debajo de una cancha deportiva que esta en el sector, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Droga, de fecha 15-09-2010, según Gaceta Oficial N° 39.510, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ARTÍCULO 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por los hechos cuya investigación inicia ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-09-2010, cursante al folios 02 y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario AGENTE D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, donde describen las investigaciones realizadas por los funcionarios de dicho cuerpo, ante la existencia de una vivienda donde presuntamente opera una venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitando la tramitación de una Visita domiciliaria, a ser practicada en una vivienda ubicada en el SECTOR E.B., CALLE 7, CASA 02, ADYACENTE A LA PLANTA ELECTRICA Y LA CANCHA TECHADA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MÉRIDA; siendo solicitada a esta Representación Fiscal la tramitación de una Orden de Allanamiento a los fines de ubicar y decomisar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aperturandose la Investigación Penal signada con el número 14-F6-950-10. La Solicitud de Orden de Allanamiento fue tramitada y acordada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22-09-2010, según Asunto Principal Nº LP11-P-2010-0002351. En fecha 23-09-2010, se conformo comisión de funcionarios a los fines de dar cumplimiento a la Orden acordada, en el traslado al sitio indicado, fueron ubicados dos ciudadanos, a quienes se le solicito que prestaran la colaboración para que sirvieran como testigos presénciales del Allanamiento, manifestando voluntariamente no tener ningún impedimento para asistir al mismo, quedando identificados de la siguiente manera J.R.L.G., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 23.205.490 y C.R.L., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 12.656195; seguidamente se trasladaron a la dirección antes mencionada, una vez presentes en la misma, fueron atendidos por un ciudadano del sexo masculino, quien fue identificado como C.J.R.P., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.900.653, quien para el momento se encontraba en compañía de su hijastro L.D.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.662.040, de 17 años de edad, manifestando ser propietario de la referida vivienda, por lo que se le hizo entrega de un copia de la orden le allanamiento, informándoles las generales de ley correspondiente, quien indico no tener una persona o abogado de confianza, permitiendo el libre acceso a la vivienda. Se procedió a la revisión del inmueble, lográndose localizar como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: 1.- DEBAJO DEL COLCHON MATRIMONIAL DE LA CAMA SITUADA EN LA PRIMERA HABITACIÓN: UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA (RECORTADA) CON GRAFISMOS EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE “MAIOLA HECHO EN VENEZUELA”, CON CULATA DE MADERA DE COLOR MARRON, cuyas características quedaron descritas en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0361, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 40 de la causa. 2.- EN EL AREA DEL PATIO POSTERIOR DE LA VIVIENDA, DEBAJO DEL LAVADERO Y SOBRE EL PISO: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BEIGE, CONTENTIVO DE UN SEGMENTO TRASLUCIDO, contentivo de la sustancia estupefaciente y psicotrópica conocida como COCAINA, tal como se evidencia de la EXPERTICIA QUIMICA N° 900-067-2193, de fecha 24-09-2010, cursante al folio 47 de la causa, con un peso neto de 14 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS. Lo que motivó la detención de los dos ocupantes de la residencia. Posteriormente puestos a la orden de este Despacho Fiscal y colocados a disposición del Tribunal de Control, para la correspondiente Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la cual se califico como flagrante la detención, se ordeno continuar por el procedimiento Ordinario y fue Decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio y se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, a saber: EXPERTOS: 1.-Declaración del funcionario L.A.N. CONTRERAS (TECNICO), actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con: A.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-09-2010, cursante a los folios del 18 al 20 de la causa. B.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 17 y su vuelto de la causa. C.- INSPECCIÓN N° 01.439, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 24 y su vuelto de la causa. D.- APOYO FOTOGRAFICO DE LA INSPECCIÓN N° 01.439, de fecha 23-09-2010, cursante a los folios del 26 al 28 de la causa. E.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0361, de fecha 23-09-2010; cursante al folio 40 y su vuelto de la causa, realizada a las evidencias incautadas. 2.- Declaración del funcionario EXPERTO PROFESIONAL I R.D.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en relación con: A.- EXPERTICIA QUIMICA N° 900-067-2193, de fecha 24-09-2010, cursante al folio 47 de la causa. B.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 24-09-2010, cursante al folio 46 de la causa. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios INSPECTORES JEFES HECTOR CHACON Y JOSE LUZARDO, DETECTIVES D.L., N.A., W.S., AGENTES DE INVESTIGACIÓN D.M., F.C. y C.M., actualmente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en relación con: A.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-09-2010, cursante a los folios del 18 al 20 de la causa. B.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 17 y su vuelto de la causa. C.- INSPECCIÓN N° 01.439, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 24 y su vuelto de la causa. D.- APOYO FOTOGRAFICO DE LA INSPECCIÓN N° 01.439, de fecha 23-09-2010, cursante a los folios del 26 al 28 de la causa. 2.- Declaración del ciudadano J.R.L.G., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 23.205.490, con relación a los hechos debatidos de los cuales tiene conocimiento, ya que fue testigo instrumental de la visita domiciliaria. 3.- Declaración del ciudadano C.R.L., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 12.656.195, con relación a los hechos debatidos de los cuales tiene conocimiento, ya que fue testigo instrumental de la visita domiciliaria. PRUEBA PERICIAL: 1.- INSPECCIÓN N° 01.439, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 24 y su vuelto de la causa. 2.- EXPERTICIA QUIMICA N° 900-067-2193, de fecha 24-09-2010, cursante al folio 47 de la causa. 3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 24-09-2010, cursante al folio 46 de la causa. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0361, de fecha 23-09-2010; cursante al folio 40 y su vuelto de la causa. OTRAS PRUEBA: 1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 22-09-2010, cursante al folio 10 de la causa, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según Asunto Principal N° LP11-P-2010-0002351. 2.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 17 y su vuelto de la causa. PRUEBA MATERIAL: 1.- La exhibición en el debate oral y público de los objetos incautados en la presente causa, los cuales se encuentran plenamente descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0361, de fecha 23-09-2010; cursante al folio 40 y su vuelto de la causa. 2.- Exhibición del APOYO FOTOGRAFICO DE LA INSPECCIÓN N° 01.439, de fecha 23-09-2010, cursante a los folios del 26 al 28 de la causa, pruebas éstas necesarias a los fines de ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral, de conformidad con los artículos 13,.14,15,16,17,18, 22 y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado C.J.R.P. antes identificado, y en consecuencia, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer por distribución, con sus recaudos, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCAL presentada en su contra y no haber anunciado éste su voluntad de acogerse a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que les fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del COPP. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 16-10-2009, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron tal decreto, tal como consta en actas, de conformidad a lo previsto en los artículos 13, 329, 330 numeral 5 del COPP. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. Lo decidido en esta audiencia, se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Y ASI SE DECLARA .CÚMPLASE.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. D.M.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

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