Decisión nº 398-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3597-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Johenn de J.F.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 0432-2007 de fecha 19 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de imputado V.R.C..

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintidós (22) de noviembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho Abogado Johenn de J.F.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente, que en fecha 19 de octubre de 2007, el Ministerio Público, le imputó en audiencia de presentación al ciudadano V.R.C., los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas Susceptibles de ser Desviadas para el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Inducción a la Corrupción y Uso de Documento Falso o Alterado, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 63 de Ley contra la Corrupción y artículo 322 del Código Penal, respectivamente. Señalando que en esa oportunidad el A quo, había desestimado los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas Susceptibles de ser Desviadas para el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e Inducción a la Corrupción, por estimar que no existían elementos de convicción en lo que respecta a los mencionados tipos y decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad respecto del delito de Uso de Documento Falso o Alterado.

Señala el recurrente, que disentía del contenido de la referida decisión, pues la jueza al desestimar el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas Susceptibles de ser Desviadas para el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, había desestimado el espíritu propósito y razón de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo a transcribir el contenido del artículo 1 y 3 de la citada ley.

Manifiesta, que si se observaba con detenimiento el fallo impugnado, se podía apreciar que la A quo al momento de desestimar los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas Susceptibles de ser Desviadas para el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e Inducción a la Corrupción, por estimar que no existían elementos de convicción, no había considerado una serie de circunstancias, que la aprehensión e incautación de la mercancía, ocurrió en una zona fronteriza donde es común la desviación de materias primas para la fabricación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que los Guardias Nacionales actuantes en el procedimiento, manifestaron que el imputado en diversas oportunidades les ofreció dinero para que lo dejaran en libertad, y que el proceso se encuentra en una fase incipiente de la investigación.

Señala que igualmente llama la atención que la Instancia, luego de desestimar los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas Susceptibles de ser Desviadas para el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e Inducción a la Corrupción, por estimar que no existían elementos de convicción, acreditó el delito de Uso de Documento Falso o Alterado, no entendiendo cómo acredita la existencia del referido delito de Uso de Documento Falso y no encuentra basamento para acreditar los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas Susceptibles de ser Desviadas para el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e Inducción a la Corrupción, agregando que como no era posible tener la presunción de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas Desviadas para el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas si precisamente los documentos presentados por el conductor que le autorizan el transporte estaban alterados.

Asimismo indica, que el imputado era de nacionalidad colombiana, además que estando el proceso en una fase tan incipiente de la investigación el Ministerio Público, se ve imposibilitado para continuar con la investigación y practicar las correspondientes experticias.

Finalmente solicitó que se admitiera el presente recurso, se revocara la decisión recurrida, y se ordenara a un Juzgado de Control librara orden de aprehensión en contra del imputado de autos,

III

DE LA CONTESTACIÓN HECHA AL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho Abogada E.C.M., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano V.R.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto manifestando lo siguiente:

Manifiesta la defensa que la mercancía transportada por su defendido no era urea sino una mezcla conocida como fórmula 42-00-04, por lo que no se estaba en la presencia de un acelerante, o precursor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino de un fertilizante normalmente utilizado para labores de agricultura.

Asimismo indica, que en el presente caso no hubo desviación alguna, pues su defendido nunca evadió la autoridad sino que transportó la mercancía, antes de su detención pasó por dos puntos de control, de manera que no estaba transportando por vías alternas la referida mercancía con el objeto de evadir la autoridad.

Señala que la mercancía transportada, estaba permizada por el Estado y fue vendida legalmente a la empresa Fertilizantes sur del lago, por lo que no existe la aludida desviación imputada por el Ministerio Público, de manera que el apelante especulaba cuando indica en su recurso que se trataba de mercancía desviada para el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el simple hecho que estamos en una zona fronteriza, cuando en realidad el transporte y utilización de esta mercancía es común en esta zona fronteriza dado las condiciones áridas de sus tierras.

Señala en relación al delito de Uso de Documento falso, que el mismo era inexistente y no podía acreditarse, pues lo que tenía y presentó el conductor fue una copia de manera que no se podía verificar su autenticidad o falsedad ya que los funcionarios actuantes no eran expertos, tampoco era cierto que en una zona tan custodiada se hayan fugado dos personas.

Por su parte, en lo que respecta al delito de Inducción a la corrupción, existe un desacierto del Ministerio Público, pues no existen testigos de lo manifestado por los funcionarios, por el contrario es el imputado quien ha manifestado que fueron los funcionarios actuantes quienes le pidieron dinero y por no tenerlo lo detuvieron.

Finalmente solicitan se declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmada la decisión recurrida, y en consecuencia se mantenga la vigencia de la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a criterio del apelante la desestimación de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas Susceptibles de ser Desviadas para el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e Inducción a la Corrupción, hecho por la instancia no tomó en consideración una serie de circunstancias que fueron debidamente expuestas en el particular referido al escrito de apelación.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Del estudio de las actuaciones se observa que efectivamente, en fecha 19 de octubre de 2007, fue presentado por la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público el ciudadano V.R.C., a quien se le imputó los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas Susceptibles de ser Desviadas para el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Inducción a la Corrupción y Uso de Documento Falso o Alterado, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 63 de Ley contra la Corrupción y artículo 322 del Código Penal, respectivamente.

Se observa igualmente, que al término de la audiencia de presentación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., desestimó los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas Susceptibles de ser Desviadas para el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e Inducción a la Corrupción, y decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

Ahora bien, dado que en el caso sub-examine la impugnación se fundamenta en la desestimación de dos de los tres tipos penales, esta Sala estima oportuno proceder a su análisis en los siguientes términos:

En lo que respecta al delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas Susceptibles de ser Desviadas para el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala del estudio y análisis de las actuaciones estima que no asiste la razón al recurrente, pues si bien es cierto, como lo señala el representante fiscal, la presente investigación se encuentra en su fase inicial, y así lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades (Vid. entre otras decisiones No. 321 de fecha 04/10/2007, No.. 341 de fecha 16/10/2007, Nos. 350 y 352 de fecha 19/10/2007 y Nos. 368 y 369 de fecha 13/11/2007), ello no desdice de la obligación que tenía el Ministerio Público de acompañar a las actuaciones preliminares, los elementos de convicción necesarios, objetivos, racionales y suficientes que permitieran acreditar seria y objetivamente la 1) la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas Susceptibles de ser Desviadas para el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 2) los fundados elementos de convicción que permitiera presumir la participación del imputado en el aludido delito; los cuales evidentemente van más allá de conjeturas, elucubraciones que se apartan de los lineamientos del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente 3) la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; los cuales en el presente caso, no se encuentran satisfechos, pues para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación no existía un medio idóneo que demostrara o por lo menos permitiera inferir indiciariamente, la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas Susceptibles de ser Desviadas para el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues no se tiene certeza de la naturaleza cuantitativa y cualitativa del producto transportado, y sobre todo la existencia de otros elementos que permitan acreditar la consecuente desviación del químico que permitiera ab initio imputar tal figura delictiva.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1998 de fecha 22/11/2007, precisó:

“… Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

(STC 128/1995, del 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, debe puntualizar esta Sala, que mal puede pretender el recurrente hacer nacer, elementos de convicción que sustenten o acrediten la comisión de un delito como lo es Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas Susceptibles de ser Desviadas para el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre la base de una serie de afirmaciones que en nada evidencian, ni dan indicio alguno que permitan demostrar la participación del imputado de autos en el aludido delito; tales como el hecho que la detención se efectuó en una zona fronteriza, que el imputado es extranjero, o bien sobre el propósito y razón de la ley que lo tipifica, pues ello, no constituye más que un conjunto de conjeturas y elucubraciones que no acreditan el delito imputado, ni mucho menos los elementos de convicción para presumir la participación del procesado en el mismo.

Al respecto, ha precisado esta Sala, en relación a lo que debe entenderse como elementos de convicción lo siguiente:

…Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución…

. (Sentencia Nro. 321 de fecha 04/10/2007).

En este mismos orden de ideas, debe añadirse que la circunstancia de que el juzgador haya estimado la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que respecta al delito de Uso de Documento Falso o Alterado, no necesariamente indica que exista algún tipo de contradicción o incoherencia en la recurrida por desestimar los tipos penales de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas Susceptibles de ser Desviadas para el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Inducción a la Corrupción, pues entre los delitos imputados no existe ningún tipo de accesoriedad o dependencia, pues se trata de tipos penales autónomos cuya comisión puede consumarse con prescindencia de la comisión o no de cualquier otro hecho punible.

Respecto a los tipos penales autónomos, el profesor A.R.E., en su obra Tipicidad, se refiere a este carácter del tipo al que denomina como tipo básico o fundamental, de la siguiente manera:

… Son básicos o fundamentales aquellos tipos que describen conductas lesivas de la integridad del bien jurídicamente tutelado y respecto de los cuales el proceso de adecuación típica en cuanto se realiza sin sujeción ni referencia a otros tipos penales…

. (Editorial Temis. Año 1999. Página 112)

De manera tal que, no encuentra esta Sala ninguna razón jurídica que le permita estimar, -como así lo pretende el recurrente- que la imposición de la medida de coerción personal decretada por el aludido delito, requería o presuponía la existencia de los otros dos tipos penales que fueron desechados, cuando se trata como se dijo de tipos penales autónomos.

Finalmente, estima esta Sala igualmente desacertada la afirmación del representante del Ministerio Público en relación a que se ve imposibilitado de continuar con la investigación por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas Susceptibles de ser Desviadas para el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pues la recurrida en ningún momento cercenó de manera tácita o expresa el legítimo derecho que al Ministerio Público le otorga la Ley Adjetiva Penal para el ejercicio cabal de la acción penal por los delitos que en definitiva, pudiera arrojar el transcurso de la investigación penal en relación al imputado de autos pero con aquellas pruebas y/o elementos de convicción que demuestren tanto lo que le inculpe como lo que le exculpe al sujeto investigado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, en lo que respecta al delito de Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, esta Sala considera que la desestimación hecha por la Instancia en relación al mencionado tipo penal -a diferencia de lo que se señaló respecto de la imputación por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas Susceptibles de ser Desviadas para el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, resultó prematura y no ajustada a derecho, pues en acta policial en la cual consta la aprehensión del imputado, existe una manifestación clara y expresa de los funcionarios actuantes, que permitía provisionalmente sustentar la imputación que hiciera la representación del Ministerio Público en relación al delito de Inducción a la corrupción, ello en razón que estando el presente proceso, como se ha dicho, en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria, el acta policial en la cual, los funcionarios manifiestan que el imputado les ofreció dinero para que lo dejaran en libertad, al presente estado procesal permitía soportar la imputación por el señalado delito de Inducción a la Corrupción, y a tales fines reforzar el sustento de las medidas de coerción personal decretadas.

Consideraciones estas en atención a las cuales estima esta Alzada, que en el presente caso la desestimación hecha por el A quo, en relación al delito de Inducción a la Corrupción no se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo anterior, estima esta Sala, que en el presente caso debe mantenerse las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad dictadas en contra del procesado de autos, dada la consideración que del estudio de las actuaciones, se ha corroborado que respecto del imputado V.R.C., si bien el mismo posee la condición de extranjero existen una serie de circunstancias que permiten determinar su arraigo en el país, y por ende su voluntad de sujetarse al proceso penal que se le sigue, pues está acreditado en actas, que se trata de un extranjero residente, cedulado como tal, que tiene su asiento principal de su trabajo y negocios en el territorio de la República y domicilio en la ciudad de la Fría Estado Táchira.

En este sentido, debe precisar esta Sala que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no solamente puede hacerse nacer de la posible pena a imponer, pues sobre tal lineamiento deben prelar los criterios de racionalidad, proporcionalidad y el análisis objetivo de la actitud del procesado, de acuerdo a sus condiciones objetivas y subjetivas particulares, para determinar su voluntad o no de someterse al proceso y en consecuencia el posible riesgo o no de que éste evada el proceso que se le sigue.

Al respecto oportuno resulta citar criterio expuesto por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual con ocasión a este punto en decisión Nro. 293 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:

...La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el procedo, que impliquen la intención de evadirlo...

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1998 de fecha 11 de noviembre de 2006 precisó:

… La prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifiquen y delimitan…

.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abogado Johenn de J.F.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 0432-2007 de fecha 19 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de imputado V.R.C., debidamente identificado en autos.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida con la modificación resultante del presente fallo en relación a la inclusión de la imputación por el delito de Inducción a la Corrupción previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y se mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, instando al Ministerio Público a profundizar su investigación, con relación al tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas Susceptibles de ser Desviadas para el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abogado Johenn de J.F.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 0432-2007 de fecha 19 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de imputado V.R.C., debidamente identificado en autos.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida con la modificación resultante del presente fallo en relación a la inclusión de la imputación por el delito de Inducción a la Corrupción previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y se mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, instando al Ministerio Público a profundizar su investigación, con relación al tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas Susceptibles de ser Desviadas para el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2007. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA B.Q.B. L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 398-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa-3597-07

NBQB/eomc

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