Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA .

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.06

El Vigía, 11 de Agosto 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001698

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha siete (07) de los corrientes, dirigen los ABGS S.I.C., Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, y M.A.R., Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la cual invocando los artículos 285.4 Constitucional, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 y 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan de este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-001698, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye contra el ciudadano J.E.M., de quien no existen más datos en la investigación, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana M.R.O., venezolana, de 68 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-23.228.214, residenciada en SAN R.d.A., vereda 02, casa No. 07, Municipio O.R.d.L.d.E.M..

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dio lugar a la presente investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la denuncia que en fecha 21 de julio de 2.006, interpusiera ante la Sub/Comisaría Policial No. 13, de S.E.d.A., Estado Mérida, la presunta víctima, M.R.O., venezolana, de 68 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-23.228.214, residenciada en SAN R.d.A., vereda 02, casa No. 07, Municipio O.R.d.L.d.E.M., quien entre otras cosas manifiesta, que el ciudadano J.E., con quien ha vivido desde hacen 38 años, siempre le ha dado mala vida, pero en los últimos años se ha vuelto peor, ya que ha llegado a decirle que la va a matar apuñalándola, que toma mucho licor, y que ella teme por su vida ya que cuando está tomado sus amenazas son constantes, y es cuando le dice que ella no tiene parte en la finca, que todo es de él; que ella ha debido dormir en la calle porque teme por su vida, cuando no toma está tranquilo, pero cuando se emborracha donde J.P., quien vende licor clandestino, es quien le da casquillo para que venda la parcela y le dé mala vida a ella.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Denuncia de fecha 21 de julio de 2.006, interpuesta ante la Sub/Comisaría Policial No. 13, de S.E.d.A., Estado Mérida, por la presunta víctima M.R.O. (f.2).

  5. - Oficio No. 14F606-2198, de fecha 26 de julio de 2.006, suscrito por la Fiscal Sexta de P.d.M.P., dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual le remite copia del auto de apertura de la investigación penal No. 14-F6-458-06, y le ordena la práctica de diligencias relacionadas con la misma(f.4).

  6. - Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal de fecha 21 de julio de 2.006, proferido por la Fiscal Sexta de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial (f.5).

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    .

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos numeral 3° del artículo 318, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, iniciada la investigación por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los previstos y tipificados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.R.O. en fecha 21 de julio de 2.006, desde el momento de la perpetración (21.07.2.006), hasta el momento de la solicitud fiscal (07.08.2.009), han transcurrido más de tres (03) Años, lo que determina la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, de donde deviene pertinente la petición fiscal siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8 eiusdem. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano J.E.M., de quien no existen más datos en la investigación, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y tipificado en el artículo 16, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana M.R.O., venezolana, de 68 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-23.228.214, residenciada en SAN R.d.A., vereda 02, casa No. 07, Municipio O.R.d.L.d.E.M..

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al presunto imputado conforme a lo establecido en el artículo 181, eiusdem, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.

    Conste/Sria.

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