Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 13 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002205

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue fecha once (11) de los corrientes, la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se instruye en contra de los ciudadanos M.L.R.R. y E.J.C.S., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, en virtud de solicitud que dirige la Representación de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Consitucional, y 2, 4, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal paradecidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha diez (10), suscrito por la Abg. S.I.C., Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, expuesto verbalmente por la misma, en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación fiscal, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los investigados en la presente causa, M.L.R.R. y E.J.C.S., según Acta de Investigación Penal Sin Número, de fecha 08 de septiembre de 2.010, suscrita por los funcionarios Sub inspector Vivas Orozco H.J., y Detectives S.S. y M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Criminalisticas, Delegación El Vigía, donde dejan constancia que el día 08-09-2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando encontrándose en labores de patrullaje, por la calle 10 con avenida 11 del Sector La Inmaculada, observan a dos ciudadanos que transitaban a pie en actitud sospechosa, por lo que proceden a dales la voz de alto, solicitándoles sus documentos de identificación y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección persona, previa notificación de las generalidades de Ley correspondientes, obteniendo los siguientes resultados: al primero nombrado, identificado como M.L.R.R., le fue incautado en el cinto del short que vestía, del lado derecho un arma de fuego, tipo pistola, parcialmente oxidada, marca Browning, sin serial visible, por lo que vista la evidencia incautada procedieron a identificarlo plenamente informándole que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; al segundo, identificado como E.J.C.S., le fué incautado en el cinto del short que vestía, del lado derecho un arma de fuego de uso deportivo, comúnmente denominado Flower, similar a una pistola por lo que vista la evidencia incautada procedieron a identificarlo plenamente informándole que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones oralmente expuestas, considera esa Representación Fiscal, que se está en presencia del delito que precalifica como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público, en relación al ciudadano M.L.R.R.; y en relación al ciudadano E.J.C.S., se observa que la evidencia incautada se trata de una arma de uso deportivo, comúnmente denominado Flower, similar a una pistola, no existiendo delito alguno de conformidad con lo señalado en el articulo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en correlación con el articulo 9 del Reglamento de Ley Sobre Armas y Explosivos, razón por la cual solicita la L.P. para el ciudadano E.J.C.S.. En relación al ciudadano M.L.R.R., conforme a los derechos del imputado previstos en los artículos 125, 130 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, la reporesentación Fiscal solicita: 1.-Se le oiga su declaración al investigado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigado de la presente causa. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia al investigado por el delito ya mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se le imponga al investigado, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con respecto al ciudadano E.J.C.S., solicita sea decretada la l.p., por cuanto no existe delito alguno cometido por su persona, no encuadrando su aprehensión en los supuestos de flagrancia previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte los investigados, informados de los derechos que les asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivarariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, y aùn en caso de consentir en ello, hacerlo sin coacciòn, ni presiòn alguna, cada uno, por separado, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados, el primero de los nombrados, como: M.L.R.R., indocumentado, venezolano, de 18 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 09-12-1991, titular de la cedula de identidad V- N°21.571.336, soltero, de ocupación obrero, con primer año de educación secundaria, hijo de Soleada Roja (v) y Padre desconocido, residenciado en El Barrio San Isidro, Avenida 16 con calle 12, casa 12-80, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-4149217, quien manifestó: “No voy a declarar”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.El segundo, identificado como E.J.C.S., indocumentado, venezolano, de 27 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 26-11-1982, titular de la cedula de identidad V- N° 16.678.250, casado, de ocupación comerciante, con sexto grado de educación primaria, hijo de M.S. (v) y R.C. (v), residenciado en El Barrio San Isidro, Avenida 16 con calle 12, casa 12-80, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-4149217 y 0416-8086469, manifestó: “No voy a declarar”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

    Por su parte, la Defensa Privada Abg. J.C.T.L., expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Una vez escuchada la exposición presentada por el Ministerio Público, en cuanto a lo señalado para el ciudadano E.J.C.S., tal y como consta en la experticia realizada, se puede evidenciar que el objeto incautado a él, no se encuentra [contemplado] en el articulo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el 9 del Reglamento de dicha Ley, ya que de los hechos no se evidencia de que el mimos estuviese cometiendo algún hecho punible, es por lo que esta defensa se adhiere al pedimento fiscal. En relación a lo solicitado en cuanto al ciudadano M.L.R.R., no tiene elemento alguno para calificar la flagrancia y se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en relación a las presentaciones y solicito que las mismas sean cada 15 días, en esta oportunidad consigno en un folio util, constancia de residencia por cuanto se evidencia que el mismo tiene una residencia fija. Es todo”.

  2. Motivación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los investigados M.L.R.R. y E.J.C.S., , según se desprende del Acta de Investigación Penal Sin Número, de fecha 08 de septiembre de 2.010, suscrita por los funcionarios Sub inspector Vivas Orozco H.J., y Detectives S.S. y M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Criminalisticas, Delegación El Vigía, donde dejan constancia que el día 08-09-2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando encontrándose en labores de patrullaje, por la calle 10 con avenida 11 del Sector La Inmaculada, observan a dos ciudadanos que transitaban a pie en actitud sospechosa, por lo que proceden a dales la voz de alto, solicitándoles sus documentos de identificación y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección persona, previa notificación de las generalidades de Ley correspondientes, obteniendo los siguientes resultados: al primero nombrado, identificado como M.L.R.R., le fue incautado en el cinto del short que vestía, del lado derecho un arma de fuego, tipo pistola, parcialmente oxidada, marca Browning, sin serial visible, por lo que vista la evidencia incautada procedieron a identificarlo plenamente informándole que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; al segundo, identificado como E.J.C.S., le fué incautado en el cinto del short que vestía, del lado derecho un arma de fuego de uso deportivo, comúnmente denominado Flower, similar a una pistola por lo que vista la evidencia incautada procedieron a identificarlo plenamente informándole que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplièndose los requisitos establecidos en los artìculos 44.1, Constitucional, y 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, sólo respecto del ciudadano M.L.R.R., no así, en relación al ciudadano E.J.C.S., es decir, el ciudadano M.L.R.R. es aprehendido mientras ocultaba dentro de su vestimenta, un arma de fuego sin estar provisto del correspondiente permiso de porte de armas expedido por el organismo competente, siendo colectada como evidencia, un arma de fuego, tipo pistola, parcialmente oxidada, marca Browning, sin serial visible, cuyas caracterìsticas se determinan en el Acta de Investigación Penal, levantada al momento de la aprehensión, y en el Acta de Cadena de C.d.E. Fìsicas, siendo procedente en tales circunstancias calificar la aprehensión así realizada como flagrante, sólo respecto del ciudadano M.L.R.R., no así, en relación al ciudadano E.J.C.S..

    En virtud de la flagrancia decretada, y a solicitud del Ministerio Público se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Representación Fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación.

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

    1. - Acta de Investigación Penal sin número de fecha 08-09-2010, inserta a los folios dos su vuelto y tres de la causa suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Vivas H.J., detectives M.M., S.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación El Vigía.

    2. - Inspección Técnica No. 1370 de fecha 08-09-2010, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Vivas H.J., detectives M.M., S.S., Agente J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub. Delegación El Vigía, inserta al folio (4) y su vuelto de la causa, practicada en el lugar de los hechos.

    3. - Acta de imposición de sus derechos al investigado E.J.C., inserta al folio cinco (5) y vuelto de la causa.

    4. - Acta de imposición de sus derechos al investigado M.R., inserta al folio seis (6) y vuelto de la causa.

      5- Registro de cadena de c.d.e. físicas, inserto al folio (07).

    5. - Experticia de mecánica y diseño número 0544-10, inserta al folio ocho (08) de la presente causa. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0, de fecha 08-09-2010, practicada a los objetos incautados, inserta al folio nueve (09) de la presente causa.

    6. - Oficio Nº 9700-230-5353, dirigido al jefe de la Medicatura Forense, de fecha 08-09-2010, solicitándole la practica del reconocimiento medico forense a los ciudadanos E.J.C.S. y M.L.R.R., suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación El Vigía, Lic. Rigoberto Moreno, inserto al folio diez (10) de la presente causa.

    7. Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-230-MF-890, de fecha 08-09-2010, practicado al ciudadano E.J.C.S., suscrito por el Dr. F.V.J. de la Medicatura Forense. Inserta al folio once (11) de la presente causa.

    8. - Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-230-MF-890, de fecha 08-09-2010, practicado al ciudadano M.L.R.R., practicada por el Dr. F.V.J. de la Medicatura Forense. Inserta al folio doce (12) de la presente causa.

    9. - Oficio Nº 9700-230-5354, de fecha 08-09-2010, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación El Vigía, Lic. Rigoberto Moreno, dirigida al Jefe del Comando Policial Nº 12, en la cual remite a los ciudadanos E.J.C.S. y M.L.R.R., para que mantenga a los mismo en calidad de deposito, inserta al folio trece (13) de la causa.

    10. - Orden de inicio de la correspondiente investigación, de fecha 09-09-2010, suscrita por la Abg. S.I.C., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, inserta al folio 14 de la causa.

      De tales diligencias de investigación, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado M.L.R.R., la cual encuadra en el tipo penal que describen los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de PORTE IILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor ó partícipe, en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, al no encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, al no existir en actas registros de condenas por hechos anteriores, que hagan presumir una conducta predelictual negativa por parte del imputado M.L.R.R., y conforme a lo establecido en el artìculo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la imposiciòn de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privaciòn judicial preventiva de libertad, por todo lo cual, le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- presentaciones periódicas cada treinta (30) días se presentara por ante en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Se le prohíbe portar armas de cualquier naturaleza, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. En relación con el ciudadano E.J.C.S., se observa que la evidencia a él incautada, se trata de una arma de uso deportivo, comúnmente denominado Flower, similar a una pistola, no existiendo delito alguno de conformidad con lo señalado en el articulo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en correlación con el articulo 9 del Reglamento de Ley Sobre Armas y Explosivos, razón por la cual declara la nulidad absoluta de su aprehensión, de conformidad con lo establecido los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena su libertad inmediata, plena e irrestricta. Así se decide.

      Decisión

      Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, de la Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de El Orden Público. SEGUNDO: Califica como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano MAURO. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal y de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 ordinal 3º, eiusdem, le impone al investigado de autos, M.L. en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- presentaciones periódicas cada treinta (30) días se presentara por ante en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas., por la presunta comisión del del delito de PORTE IILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Declara la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal de la aprehensión del ciudadano E.J.C.S., y ordena su libertad inmediata, plena e irrestricta. En consecuencia, ordena librar Boleta de Libertad al prenombrado ciudadano, y remitirla, con Oficio, al Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P., de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

      Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

      EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

      ABG. N.E.P.L.

      LA SECRETARIA

      ABG

      En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

      Conste/Stria.

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