Decisión nº 09 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de Noviembre de 2007

Años 197° y 148°

N° ___09______

N° 1C-2712-07

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADA: E.J.R.E.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Ralfis Calles Rivas

ACUSADOR:

Fiscal Sexta del Ministerio Público

Abg. Simara L.A.

VICTIMA: J.M.A.S.

SECRETARIA: Abg. D.L.

DELITO: Lesiones Leves Intencionales

La Abogada A.V.R., actuando con el carácter de Fiscal Principal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra la ciudadana E.J.R.E., venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, soltero, nacido el 12/06/1984, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.337.194 y residenciado en el Barrio El Ático, calle principal, casa s/n Guanerito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Leves Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de J.M.A.G., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano E.J.R.E. narrando en la audiencia la Abg. Simara L.A., lo siguiente: “El día 11 de marzo 2007, a las 8:00 de la noche aproximadamente, en la calle principal del Barrio José Antonio Páez, sector 2 el ciudadano R.E.E.J., lesiono al adolescente J.M.A.G., en la cabeza y en los brazos y lo amenazo de muerte de un arma blanca, tipo machete, por vengarse en el de haber perdido una pelea con un amigo del adolescente, cuando se encontraban en los toros coleados en Guanarito.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. -Denuncia de fecha 13/03/2007, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejando constancia de que en esta misma fecha se presento el adolescente Aguin Guanchez J.M., Venezolano, de 14 años, soltero, estudiante titular de la cedula de identidad Nº 24.012.644, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 02, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, con el fin de formular denuncia y sin coerción y de manera libre expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano E.J.E. ya que el mismo me lesiono en varias parte del cuerpo, así como también me amenazo de muerte”. (Folio 1 de las actuaciones).

  2. - Reconocimiento de Medico Legal, Nº 9700-160-513, de fecha 14-03.2007, practicado en la persona Aguin Guanchez J.M., suscrito por el medico Forense F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en el cual le diagnostico Traumatismo craneoencefálico leve y excoriaciones pequeñas en cara anterior de brazo y antebrazo derecho.

  3. -Acta de Investigación penal de fecha 13-03-2007, a las 3:30 de la tarde por el funcionario Detective Wulliams Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien deja constancia de: la entrevista con el adolescente Aguin Guanchez J.M., en el mismo haciendo de su conocimiento la necesidad de citar a este Despacho a los ciudadanos E.H., H.J. y A.M., testigos del presente hecho, se procedió librar las boletas de citaciones a nombre de cada uno de los señalados, a los fines de que comparezcan por ante este Despacho a rendir declaraciones en torno al hecho investigado.

  4. -Entrevista de fecha 15-03-2007, realizada a la ciudadana Mosquera Dueño Alexandra, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.052.986, quien expuso: “J.M. iba pasando por el frente de la casa y de repente E.E. lo agarro y comenzó golpearlo, J.M. corrió para la casa y mi cuñado J.C. se lo quito y lo metió en la casa, después Yandi Arana le paso un machete y Eber comenzó amenazarlo diciendo: que saliera para matarlo, como José no salió le cayo a machetazo a la bicicleta, después Eber se metió en su casa ya que es mi vecino y la mamá de José lo fue a buscar a mi casa. Es todo”.

  5. - Entrevista de fecha 15-03-2007, realizada a la ciudadana Herrera Dueño E.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.310.940, quien expuso: “Estábamos en la casa cuando J.M. iba pasando y E.E. lo agarro a golpes, J.M.C. para la casa y en ese momento se callo en la zanja y Eber lo volvió agarrar a golpe, luego mi esposo J.C. se lo quito y lo metió en la casa, después Eber comenzó a darle machetazo a la bicicleta que cargaba J.M. luego yo le dije a Eber que iba a llamar a la policía y el me dijo que me quedara quieta porque eso no eran problema mío, Es todo”.

  6. - Entrevista de fecha 15-03-2007, realizada al ciudadano H.B.J.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.493.688, quien expuso: “Estaba donde la suegra y de repente veo que Eber esta golpeando a un muchacho que se llama J.M., en ese momento el chamito viene corriendo para donde la suegra y se callo en la zanja y Eber lo volvió agarrar y yo fui y se lo quite, después Eber le callo a machetazo a la bicicleta que J.M. cargaba y dijo que cuando el chamito saliera le iba a quitar la cabeza, es todo”.

  7. - Acta de Investigación penal de fecha 13-03-2007, a las 3:30 de la tarde por el funcionario Detective Wulliams Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde dejan constancia de haber trasladado al lugar de los hechos en compañía del funcionario detective, L.T., a los fines de realizar la inspección técnica y pesquisa en torno al hecho que nos ocupa, siendo las 5:00 de la tarde, se entrevisto con la ciudadana Mosquera Dueño Alexandra, la cual nos indico el lugar de los hechos en donde se procede a fijar inspección técnica, siendo las 3:00 horas de la tarde de igual forma nos manifestó que el ciudadano E.E. se encontraba en el barrio Hatico en casa de su progenitora nos trasladamos hasta allí donde fuimos atendido por R.E.E.J., a quien le libre boleta de citación a fin de que comparezca por ante este Despacho, es todo”.

  8. - Entrevista de fecha 15-03-2007, realizada al ciudadano H.B.J.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.493.688, quien expuso: Estaba donde la suegra y de repente veo que Eber esta golpeando a un muchacho que se llama J.M., en ese momento el chamito viene corriendo para donde la suegra y se callo en la zanja y Eber lo volvió agarrar y yo fui y se lo quite, después Eber le callo a machetazo a la bicicleta que J.M. cargaba y dijo que cuando el chamito saliera se iba a quitar la cabeza, es todo”.

  9. - Acta de Investigación penal de fecha 19-03-2007, a las 10:00 de la mañana por el funcionario Detective Wulliams Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde dejan constancia: encontrándose en el Despacho se presento previa citación el ciudadano: R.E.E.J., quien figura como investigado en la causa Nº H-536.185, procedí a librar boleta de citación para que comparezca ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a fin de nombrar defensor que lo asista, seguidamente al sistema de información policial donde me entreviste con el detective E.L. C716051 quien luego de introducir los datos, al sistema, me informo que el ciudadano no presenta registro alguno, luego me dirigí a los archivo alfabéticos fonéticos de este Despacho, a los fines de verificar el registro interno de esta ciudadano en cuestión me entreviste con el detective M.P., quien luego se realizar una minuciosa búsqueda en dicho archivo me informo que no se encontraba registrado, en vista que el ciudadano no se encuentra detenido, ni pesa sobre el una orden de aprehensión, se le permitió retirarse del despacho.

  10. - Acta de Investigación penal de fecha 19-03-2007, a las 11:00 de la mañana por el funcionario Detective Wulliams Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde dejan constancia: por cuanto se hace necesario citar a este Despacho al ciudadano Yandi Arana, quien se encuentra mencionado en actas anteriores como testigo del hecho y se desconoce la ubicación de su residencia encontrándose en el Despacho se presento previa citación el ciudadano: R.E.E.J., en vista que el manifestó no conocer el nombre del barrio pero sabe llegar y no tiene inconveniente alguno en hacer llegar la citación por lo cual opte en entregar la misma a nombre del ciudadano Yandi Arana, quien se la hará llegar a los fines de que comparezca ante este Despacho.

  11. - Entrevista de fecha 21-03-2007, realizada al ciudadano encontrándose en el Despacho se presento previa citación el ciudadano: M.A.Y.J., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.310.816 quien figura como testigo, donde expuso: “Yo iba pasando por el barrio José Antonio Páez y vi un alboroto de gente y me pare para ver, hay vi a mi amigo E.R., que estaba discutiendo con otro tipo ahí, yo le dije que dejara eso así, después me entere que el había jodido al chamito J.M., en ese momento venia una pandilla completa y nosotros salimos corriendo, de ahí no supe mas nada, es todo”.

  12. - Acta De Nacimiento, del adolescente J.M.G.B., esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con el que se prueba la edad del niño al momento de ocurrir el accidente.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró en audiencia oral la representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    TESTIMONIALES:

    EXPERTO

  13. - Declaración del Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Guanare, este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata de un dicho de un profesional de las Ciencias medicas, Auxiliar de la justicia que con sus conocimientos evaluó al adolescente victima en el presente proceso y diagnostico el tipo de lesiones sufridas por la victima.

    FUNCIONARIOS

    1.2.- Declaración por el Funcionario W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto fue el funcionario comisionado para la inspección del lugar de los hechos y con su declaración se demostrara el lugar donde acontecieron.

    TESTIGOS

    1.3.- Declaración de la ciudadana Herrera Dueño E.C., cedula de identidad 21.310.940, residenciada en el Barrio José Antonio Páez, sector II, calle principal s/n Guanarito, estado Portuguesa, Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario porque es testigo presencial y se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hecho.

    1.4.- Declaración de la ciudadana Mosquera Dueño Alexandra, cedula de identidad 19.052.986, residenciada en el Barrio José Antonio Páez, Guanarito estado Portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario porque es testigo presencial y se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hecho.

    1.5.- Declaración del ciudadano H.B.J.C., cedula de identidad 21.493.688, residenciado en el Caserío caja seca, carretera via hacia el caserío el mamón Guanarito estado Portuguesa, Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario porque es testigo presencial y se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hecho.

    Victima

    1.6.- Declaración de la Victima adolescente Aguin Guanchez J.M., cedula de identidad 24.021.644, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal s/n Guanarito Estado Portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque ser victima de los hechos y puede reconocer al acusado de los mismos, además de tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

  14. - Documentales para ser Incorporadas Mediante su Lectura en la sala de Audiencias

    Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta representación fiscal para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

    2.1.- Acta de Nacimiento, del adolescente J.M.G.B., esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con el que se prueba la edad del niño al momento de ocurrir el accidente.

    Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el proceso, que el imputado E.J.R.E. es el autor y responsable del delito que se le atribuye.

    Solicitud de Enjuiciamiento del Imputado

    Articulo 326 Numeral Seis del COPP

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, solicitamos a este tribunal, acuerde los pedimentos siguientes:

  15. Esta representación fiscal acusa formalmente al ciudadano E.J.R.E., ya identificado, y se proceda al enjuiciamiento del imputado por el delito de Lesiones Leves Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se ocurrieron los hechos ya que no se encuentra evidentemente prescrito.

  16. Sea admitida la presente acusación en los términos señalados.

  17. Sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal por cuanto las mismas son pertinentes, porque forma parte de este procedimiento dentro de la fase correspondiente al proceso que se ventila, útiles porque es el instrumento que nos permite de manera científica comprobar las Lesiones Leves Intencionales en un adolescente de 14 años de edad, es legal porque es una prueba documental permitida y establecida en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal. Es necesario y oportuno porque con ello se puede probar el hecho y es imprescindible para la conjunción de los verbos que toman forma en la acción que componen el delito de las Lesiones Leves Intencionales, por cuanto las mismas demuestran la autoría del hoy acusado en el delito que se le imputa.

  18. Que sea condenada por el delito antes señalado previo justo juicio .

  19. Que se dicte medida cautelar sustitutiva de libertad.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano E.J.R.E., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo e interrogándola si deseaba declarar, quien manifestó No Declarar.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abg. Ralfis Calles Rivas, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Por cuanto no he sido Juramentado en la presente causa y este hecho es atentatorio del derecho a la defensa a mi representado ya identificado pido al tribunal en primer lugar realizar el Acto de juramentación se desprende que podemos solicitar, ejercer o tramitar cualquier acto o diligencia ante la Fiscalia del Ministerio Público en la etapa de la investigación, acción esta que no se ha podido realizar por el hecho de no estar juramentado, respetuosamente solicito que la presente causa o actuaciones sean remitidas a la Oficina del Ministerio Público encargadas de llevar las mismas por cuanto de seguir sin haber sido mi defendido imputado en sede Fiscal atentaría o violaría el debido proceso al igual que el derecho a la defensa del mismo, por todo lo expuesto solicito declare con lugar lo solicitado, y solicito copia simple de la presente acta”.

Oída la exposición del Abogado Ralfis Calles, al serle concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que: no tiene ninguna objeción al respecto.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Simara L.A., quien decide considera que conforme a lo previsto en artículo 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta como sea la acusación debe el Tribunal convocar a las partes a una audiencia oral, y conforme a lo previsto en el artículo 330 ejusdem, se debe pronunciar sobre la procedencia o admisibilidad de la acusación. Debiendo ejercer en consecuencia el Juez de Control en esta fase procesal, la intermedia el control jurisdiccional sobre la acusación, a fines de determinar que existen los suficientes y serios fundamentos para lograr el enjuiciamiento del acusado, con un pronostico positivo de una condena, en consecuencia la decisión del Tribunal al termino de la audiencia oral después de oídos los fundamentos de las partes se concreta dictar pronunciamiento que esté sometido al cumplimiento de los requisitos formales de la acusación, es decir los establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y además de ello determinar o controlar el cumplimiento de los requisitos sustanciales, de fondo o materiales, lo que constituye el control de aspecto formal y material de la acusación.

En tal virtud, en el presente caso ocurre que al momento de examinar todas las circunstancias necesarias que conlleven a la determinación sobre la admisibilidad de la acusación, observa esta Juzgadora una circunstancia que precisa de pronunciamiento sobre el proceso, y alegada por le parte defensora del imputado, como es la falta de juramentación del abogado defensor designado por el imputado en la oportunidad de ser impuesto de sus derechos tal como consta al folio 17 de las presentes actuaciones, circunstancia que precisa de revisión y que se considera un obstáculo en el buen desenvolvimiento o desarrollo del debido proceso, como consecuencia de lo aquí acotado este Juzgado considera, en razón de incidir las da circunstancia consideradas, que el proceso debe regresar a la fase anterior para desde allí preservar el derecho a la defensa, y la solución es la nulidad del escrito de acusación a fines de que el imputado pueda tener una eficaz defensa desde los actos iniciales de la investigación y tener la oportunidad el Ministerio Público de enmendar o sanear el acto conclusivo interpuesto.

Pertinente al respecto opinión del doctrinario A.A.S., en su obra “El debido P.P.” cito: “El derecho a la defensa corresponde a todo imputado, llámese procesado, sindicado, acusado, condenado, etc.. este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura ……omissis……o la vinculación al proceso…..omissis….y es más palpable cuando se dicta medida de aseguramiento o resolución de acusación o sentencia condenatoria…omissis…..El derecho de defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación, la que se inicia con la investigación previa y se concreta a partir de la apertura de la instrucción, porque desde este momento el fiscal ya tiene idea de la posible comisión de un delito por parte de un presumible autor….” ”

En ese mismo sentido tenemos criterio sostenido por el Doctrinario J.F.C., en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal Pág. 440 al 442, sobre el debido proceso cito: “…. que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados por las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho a la defensa formal y material,….omissis el “debido proceso” no es, en suma, cualquier “procedimiento legal”, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la “verdad histórica” dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías (pruebas, impugnaciones, publicidad, y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de su confianza y comunicación reservada con él…)

En nuestro sistema constitucional se protege este derecho a la defensa en los siguientes términos “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

En consistencia con la disposición constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal con sentencia Nº 29 en expediente Nº 05-000354, de fecha 04 de abril del año dos mil seis, sostuvo: “…todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la defensa técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa ….omissis.

Lo anterior evidencia que el Ministerio Público incurrió en la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto presento el acto conclusivo sin que el imputado estuviese asistido de defensor puesto que el mismo no se encuentra juramentado, al mismo no se le notifico de la designación que hiciere el imputado de su persona, que en modo alguno puede soslayar el ejercicio del derecho del imputado a ser asistido de un defensor en todos los actos del proceso y a realizar todas las actividades probatorias tendentes a desvirtuar la imputación que sobre él está haciendo recaer el Ministerio Público a raíz de la denuncia presentada por la víctima, por lo que en consecuencia uno de los supuestos en los cuales existiría indefensión viene dado por la circunstancia de que a alguna de las partes se les prive de la posibilidad dentro del proceso de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal, lo que hace nugatorio el derecho del imputado de ejercer su derecho a la defensa y evidentemente vulnera además los Principios de Igualdad y del Debido Proceso, tal y como lo ha sostenido la Jurisprudencia en sentencia N° 3021 de la Sala Constitucional de fecha 14-10-2.005.,

DISPOSITIVA

Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Desestima la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano E.J.R.E., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-06-1994, soltero de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.337.194 y residenciado en el Barrio Hatico, calle principal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Leves Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.A.S., por cuanto durante la investigación no fue impuesto el mencionado imputado de los hechos por el cual era investigado, todo de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1636, de fecha 17-07-2002 con ponencia del Magistrado Cabrera, violándose flagrantemente derechos constitucionales y rangos superiores a la Ley y en consecuencia se declara con lugar lo solicitado por la defensa; toda vez que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

2) Se declara el Sobreseimiento Formal de la causa, de conformidad con el Artículo 330 numeral 3º, concatenado con los artículos 318 ordinal 5º y 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayéndose el proceso a la fase de investigación a objeto a que se juramente el defensor privado designado por el imputado.

3) ) Se mantiene la L.P. del imputado. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se emite en Sala, téngase a las partes por notificadas.

Regístrese, Déjese copia y certifíquese.

La Juez de Control N° 1

La Secretaria;

Abg. A.I.G.C.

Abg. D.L.

Seguidamente se cumplió. Conste. Stría.

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