Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 6 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000770

ASUNTO : IP11-P-2009-000770

AUTO MOTIVADO DECRETANDO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 28 de marzo de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

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Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en v.d.P. de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 28 de marzo de 2008 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en esta misma fecha 27 de marzo de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo del Abogado J.L.C. contra los ciudadanos WANER SEGUNDO L.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.870.852, taxista, hijo de Waner Lucena y de C.H. , nacido en fecha: 20-12-1971, de 37 años de edad, soltero, residenciado en: Barrio Panamericano, Sector Olivos, casa Nº 77-102, Maracaibo Estado Zulia, a una cuadra del Liceo R.R.N., se hizo pasar al estrado al imputado J.G.M.M. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.849.371 obrero, hijo de J.M. y de D.d.M. , nacido en fecha: 10-03-1974, de 34 años de edad, soltero, residenciado Calle Panamá , callejón San Luís, casa Nº 05, diagonal a una iglesia, a los fines de que se les imponga UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.S.G..

En fecha 28-03-2009, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados representados durante la audiencia oral por la Defensora Pública Quinta ABG. D.J..

En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente, sin juramento, apremio ni coacción que NO deseaban declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte alegó la Defensora Pública Quinta quien manifestó lo siguiente: esta defensa considera que los elementos de convicción no son suficientes para estimar que mi defendido sea autor o coparticipe de la comisión del delito imputado por la representación Fiscal por lo que solicito la L.P. o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, es todo. .

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL de fecha 26-03-2009, suscrita por los funcionarios actuantes J.A.R.R., E.R., ALEXANDER SIVADA, EDWUAR SIVADA, W.C., E.S., CARLOS NAVEDA Y E.L., adscritos a la Comandancia General de la Dirección de Investigaciones penales de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ (…) cuando nos desplazábamos específicamente por el sector conocido como Ánimas de Guasare, se recibió llamado vía radiofónica efectuado por la centralista de guardia de la Comandancia General, quien informó que en un vehículo tipo Camioneta, marca Chevrolet, tipo Pick Up, color blanco, modelo CHEYENNE, placas 021-ABK, perteneciente a FUNDAREGION, había sido robada por do sujetos quienes sometieron bajo amenaza de muerte al conductor de ese automóvil de nombre L.S., en hecho ocurrido en la avenida Táchira de la ciudad de Punto Fijo, aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde y que se presumía que la misma venía en sentido hacia la ciudad de Coro (…) específicamente pasados unos quinientos metros del Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional (…) los funcionarios de la guardia en el peaje “Los Médanos” informando que el referido vehículo había pasado a exceso de velocidad por ese sentido haciendo caso omiso a la voz de alto, vista esta situación y en virtud de que los efectivos de la Guardia Nacional no tiene comunicación radial con nuestro Cuerpo Policial motivo por el cual desconocían esta información (…) casi inmediatamente logramos avistar un vehículo con características exactas a las transmitidas vía radio el cual se desplazaba por esta vía de Punto Fijo hacia Coro, a una distancia aproximada de cien metros con respecto a nuestra posición repentinamente detuvo su marcha y descendieron dos ciudadanos descritos de la siguiente manera: el primero de contextura gruesa de tez morena de medida estatura, vestido con un suéter tipo chemise, de color amarilla con rayas y shot tipo bermudas de color negro, inmediatamente abordamos la unidad y nos dirigimos hacia el lugar donde estaba aparcada la camioneta verificando que efectivamente se trataba del vehículo reportado como robado, el cual se encontraba encendido y de su swichera pendía un llavero compuesto por el swiche, tres llaves de metal y un rectángulo pequeño con una varias inscripciones de las cuales la mas resaltante se lee CHEVROLETH(…) en este mismo lugar se encontraban los ciudadanos L.G. Y G.H., quienes fueron presenciaron esta situación y quienes nos orientaron hacia la dirección que se habían dirigido las personas que desbordaron del supra nombrado vehículo (…) pasados unos minutos se reportó el INSPECTOR JEFE P.C. piloto del Helicóptero Sigla YV0159 adscrito a la Policía del estado falcón, quien nos brindó apoyo aéreo, valiéndonos del seguimiento de huellas y de la visión aérea logramos ubicar la zona en que se encontraban los sujetos que huían (…) ubicarlos ocultos entre la vegetación y semi enterrados en la arena (…) quedando identificado como: W.S.L.H. (…) se le incautó específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía dos teléfonos celulares con las siguientes características uno marca NOKIA , modelos 108B, color gris con negro, serial 661AB-RH106, con su batería serial BL-5CA y el otro marca UTSTARCOM, modelo CDM8915MV, color gris, serial 7200311004, CON SU BATERÍA SERIAL BTR8915 (…) J.G.M.M. (…) le incautó específicamente en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía un celular marca KIOSERA, modelo TXBA8101106, OLOR (sic) negro con gris, serial P386D-01 K323, con su batería serial 050619108108 (…) se verificaron a los aprehendidos por el sistema policial SIPOL (…) informó que el ciudadano WENERGE SEGUNDO L.H. (…) presenta un historial por el delito de Robo de vehículo, según expediente número G-562-009, de fecha 26-11-2003, instruido por la Sub Delegación del C.I.C.P.C Maracaibo y el ciudadano J.G.M.M. (…) presenta tres historiales policiales, el primero por el delito de robo genérico, según expediente H-775-817, de fecha 04-04-2008, instruido por la Sub Delegación C.I.C.P.C Coro, el segundo por el delito de robo con amenaza, según expediente número H-662-800, de fecha 10-03-2008, instruido por la Sub Delegación C.I.C.P.C Punto Fijo, y el tercero por el delito de robo genérico, según expediente número F-284-004, de fecha 04-03-1999, instruido por la Sub Delegación C.I.C.P.C Punto Fijo (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del ciudadano L.S.G., representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.S.G., y a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público tenemos:

    ACTA POLICIAL de fecha 26-03-2009, suscrita por los funcionarios actuantes J.A.R.R., E.R., ALEXANDER SIVADA, EDWUAR SIVADA, W.C., E.S., CARLOS NAVEDA Y E.L., adscritos a la Comandancia General de la Dirección de Investigaciones penales de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ (…) cuando nos desplazábamos específicamente por el sector conocido como Ánimas de Guasare, se recibió llamado vía radiofónica efectuado por la centralista de guardia de la Comandancia General, quien informó que en un vehículo tipo Camioneta, marca Chevrolet, tipo Pick Up, color blanco, modelo CHEYENNE, placas 021-ABK, perteneciente a FUNDAREGION, había sido robada por do sujetos quienes sometieron bajo amenaza de muerte al conductor de ese automóvil de nombre L.S., en hecho ocurrido en la avenida Táchira de la ciudad de Punto Fijo, aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde y que se presumía que la misma venía en sentido hacia la ciudad de Coro (…) específicamente pasados unos quinientos metros del Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional (…) los funcionarios de la guardia en el peaje “Los Médanos” informando que el referido vehículo había pasado a exceso de velocidad por ese sentido haciendo caso omiso a la voz de alto, vista esta situación y en virtud de que los efectivos de la Guardia Nacional no tiene comunicación radial con nuestro Cuerpo Policial motivo por el cual desconocían esta información (…) casi inmediatamente logramos avistar un vehículo con características exactas a las transmitidas vía radio el cual se desplazaba por esta vía de Punto Fijo hacia Coro, a una distancia aproximada de cien metros con respecto a nuestra posición repentinamente detuvo su marcha y descendieron dos ciudadanos descritos de la siguiente manera: el primero de contextura gruesa de tez morena de medida estatura, vestido con un suéter tipo chemise, de color amarilla con rayas y shot tipo bermudas de color negro, inmediatamente abordamos la unidad y nos dirigimos hacia el lugar donde estaba aparcada la camioneta verificando que efectivamente se trataba del vehículo reportado como robado, el cual se encontraba encendido y de su swichera pendía un llavero compuesto por el swiche, tres llaves de metal y un rectángulo pequeño con una varias inscripciones de las cuales la mas resaltante se lee CHEVROLETH(…) en este mismo lugar se encontraban los ciudadanos L.G. Y G.H., quienes fueron presenciaron esta situación y quienes nos orientaron hacia la dirección que se habían dirigido las personas que desbordaron del supra nombrado vehículo (…) pasados unos minutos se reportó el INSPECTOR JEFE P.C. piloto del Helicóptero Sigla YV0159 adscrito a la Policía del estado falcón, quien nos brindó apoyo aéreo, valiéndonos del seguimiento de huellas y de la visión aérea logramos ubicar la zona en que se encontraban los sujetos que huían (…) ubicarlos ocultos entre la vegetación y semi enterrados en la arena (…) quedando identificado como: W.S.L.H. (…) se le incautó específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía dos teléfonos celulares con las siguientes características uno marca NOKIA , modelos 108B, color gris con negro, serial 661AB-RH106, con su batería serial BL-5CA y el otro marca UTSTARCOM, modelo CDM8915MV, color gris, serial 7200311004, CON SU BATERÍA SERIAL BTR8915 (…) J.G.M.M. (…) le incautó específicamente en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía un celular marca KIOSERA, modelo TXBA8101106, OLOR (sic) negro con gris, serial P386D-01 K323, con su batería serial 050619108108 (…) se verificaron a los aprehendidos por el sistema policial SIPOL (…) informó que el ciudadano WENERGE SEGUNDO L.H. (…) presenta un historial por el delito de Robo de vehículo, según expediente número G-562-009, de fecha 26-11-2003, instruido por la Sub Delegación del C.I.C.P.C Maracaibo y el ciudadano J.G.M.M. (…) presenta tres historiales policiales, el primero por el delito de robo genérico, según expediente H-775-817, de fecha 04-04-2008, instruido por la Sub Delegación C.I.C.P.C Coro, el segundo por el delito de robo con amenaza, según expediente número H-662-800, de fecha 10-03-2008, instruido por la Sub Delegación C.I.C.P.C Punto Fijo, y el tercero por el delito de robo genérico, según expediente número F-284-004, de fecha 04-03-1999, instruido por la Sub Delegación C.I.C.P.C Punto Fijo (…) .Igualmente fuera presentado como elemento de convicción DENUNCIA Nº 117 interpuesta por ante la Dirección de Investigaciones Penales, Zona Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21 de parte del ciudadano L.S.G.,, quien a la vez funge como presunta víctima en el presente asunto y la cual manifestara entre otras cosas lo siguiente: “ El día de hoy como a las 3:50 de la tarde me encontraba en la casa de una amiga Chiquinquirá Chirinos ubicada en el Sector papagayo, a raíz de un percance que hubo en M.D.C. a informarme ver que le había sucedido allá y en el momento que estábamos conversando llegaron dos tipos y dijeron que era un asalto que no les mire la cara, luego que le entregara la camioneta y que le diera la clave de la camioneta y yo le dije que no tenía clave que se la habíamos eliminado, no creyeron, sacándome la cartera y un dinero en efectivo y mis celulares, torrándome al piso, y que no fuera a denunciar que ellos iban hacer algo con la camioneta y luego la dejaban abandonada yéndose de la camioneta volando sin poder ver para donde agarraban (…).

    Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 26-03-2009. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

    ACTA POLICIAL de fecha 26-03-2009, suscrita por los funcionarios actuantes J.A.R.R., E.R., ALEXANDER SIVADA, EDWUAR SIVADA, W.C., E.S., CARLOS NAVEDA Y E.L., adscritos a la Comandancia General de la Dirección de Investigaciones penales de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ (…) cuando nos desplazábamos específicamente por el sector conocido como Ánimas de Guasare, se recibió llamado vía radiofónica efectuado por la centralista de guardia de la Comandancia General, quien informó que en un vehículo tipo Camioneta, marca Chevrolet, tipo Pick Up, color blanco, modelo CHEYENNE, placas 021-ABK, perteneciente a FUNDAREGION, había sido robada por do sujetos quienes sometieron bajo amenaza de muerte al conductor de ese automóvil de nombre L.S., en hecho ocurrido en la avenida Táchira de la ciudad de Punto Fijo, aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde y que se presumía que la misma venía en sentido hacia la ciudad de Coro (…) específicamente pasados unos quinientos metros del Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional (…) los funcionarios de la guardia en el peaje “Los Médanos” informando que el referido vehículo había pasado a exceso de velocidad por ese sentido haciendo caso omiso a la voz de alto, vista esta situación y en virtud de que los efectivos de la Guardia Nacional no tiene comunicación radial con nuestro Cuerpo Policial motivo por el cual desconocían esta información (…) casi inmediatamente logramos avistar un vehículo con características exactas a las transmitidas vía radio el cual se desplazaba por esta vía de Punto Fijo hacia Coro, a una distancia aproximada de cien metros con respecto a nuestra posición repentinamente detuvo su marcha y descendieron dos ciudadanos descritos de la siguiente manera: el primero de contextura gruesa de tez morena de medida estatura, vestido con un suéter tipo chemise, de color amarilla con rayas y shot tipo bermudas de color negro, inmediatamente abordamos la unidad y nos dirigimos hacia el lugar donde estaba aparcada la camioneta verificando que efectivamente se trataba del vehículo reportado como robado, el cual se encontraba encendido y de su swichera pendía un llavero compuesto por el swiche, tres llaves de metal y un rectángulo pequeño con una varias inscripciones de las cuales la mas resaltante se lee CHEVROLETH(…) en este mismo lugar se encontraban los ciudadanos L.G. Y G.H., quienes fueron presenciaron esta situación y quienes nos orientaron hacia la dirección que se habían dirigido las personas que desbordaron del supra nombrado vehículo (…) pasados unos minutos se reportó el INSPECTOR JEFE P.C. piloto del Helicóptero Sigla YV0159 adscrito a la Policía del estado falcón, quien nos brindó apoyo aéreo, valiéndonos del seguimiento de huellas y de la visión aérea logramos ubicar la zona en que se encontraban los sujetos que huían (…) ubicarlos ocultos entre la vegetación y semi enterrados en la arena (…) quedando identificado como: W.S.L.H. (…) se le incautó específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía dos teléfonos celulares con las siguientes características uno marca NOKIA , modelos 108B, color gris con negro, serial 661AB-RH106, con su batería serial BL-5CA y el otro marca UTSTARCOM, modelo CDM8915MV, color gris, serial 7200311004, CON SU BATERÍA SERIAL BTR8915 (…) J.G.M.M. (…) le incautó específicamente en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía un celular marca KIOSERA, modelo TXBA8101106, OLOR (sic) negro con gris, serial P386D-01 K323, con su batería serial 050619108108 (…) se verificaron a los aprehendidos por el sistema policial SIPOL (…) informó que el ciudadano WENERGE SEGUNDO L.H. (…) presenta un historial por el delito de Robo de vehículo, según expediente número G-562-009, de fecha 26-11-2003, instruido por la Sub Delegación del C.I.C.P.C Maracaibo y el ciudadano J.G.M.M. (…) presenta tres historiales policiales, el primero por el delito de robo genérico, según expediente H-775-817, de fecha 04-04-2008, instruido por la Sub Delegación C.I.C.P.C Coro, el segundo por el delito de robo con amenaza, según expediente número H-662-800, de fecha 10-03-2008, instruido por la Sub Delegación C.I.C.P.C Punto Fijo, y el tercero por el delito de robo genérico, según expediente número F-284-004, de fecha 04-03-1999, instruido por la Sub Delegación C.I.C.P.C Punto Fijo (…)).Igualmente fuera presentado como elemento de convicción DENUNCIA Nº 117 interpuesta por ante la Dirección de Investigaciones Penales, Zona Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21 de parte del ciudadano L.S.G.,, quien a la vez funge como presunta víctima en el presente asunto y la cual manifestara entre otras cosas lo siguiente: “ El día de hoy como a las 3:50 de la tarde me encontraba en la casa de una amiga Chiquinquirá Chirinos ubicada en el Sector papagayo, a raíz de un percance que hubo en M.D.C. a informarme ver que le había sucedido allá y en el momento que estábamos conversando llegaron dos tipos y dijeron que era un asalto que no les mire la cara, luego que le entregara la camioneta y que le diera la clave de la camioneta y yo le dije que no tenía clave que se la habíamos eliminado, no creyeron, sacándome la cartera y un dinero en efectivo y mis celulares, torrándome al piso, y que no fuera a denunciar que ellos iban hacer algo con la camioneta y luego la dejaban abandonada yéndose de la camioneta volando sin poder ver para donde agarraban (…). Siendo claro y evidente que el presente hecho se diera inicio de manera flagrante, cuando dos ciudadanos señalados por la víctima como las personas que bajo amenaza de muerte lo obligaron a entregarle las llaves de la camioneta que portaba, logrando igualmente despojarles de dinero en efectivo y sus teléfonos celulares, siendo luego interceptados por los funcionarios actuantes, en la camioneta denunciada como robada por la víctima.

    Riela igualmente al folio catorce (14) Registro de cadena de C.d.E.F., prueba ésta necesaria en el desarrollo del proceso penal acusatorio toda vez que permiten en las etapas venideras determinar con exactitud las evidencias físicas incautadas al momento de la aprehensión de los imputados; registro éste en el cual se dejó constancia que las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: “dos teléfonos celulares con las siguientes características uno marca NOKIA , modelos 108B, color gris con negro, serial 661AB-RH106, con su batería serial BL-5CA y el otro marca UTSTARCOM, modelo CDM8915MV, color gris, serial 7200311004, CON SU BATERÍA SERIAL BTR8915 (…) un celular marca KIOSERA, modelo TXBA8101106, OLOR (sic) negro con gris, serial P386D-01 K323, con su batería serial 050619108108 (…)

    Como otro elemento de convicción fuera consignada ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano L.A.G.H. por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “ El día de hoy jueves 26/03/2009, eran aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, me encontraba en los médanos de coro en compañía de primo de nombre G.H., y observamos que se detiene una camioneta Chepen de color blanco y bajan de ella dos hombres dejándola a un laso de la carretera y salieron corriendo hacia el monte, luego se presentaron varias unidades de la policía y el helicóptero que se encontraba sobrevolando el lugar y los policías que se encontraban en las patrullas nos preguntaron sobre qué dirección habían tomado las personas que se encontraban en la camioneta (sic) de la camioneta que se encontraba en la orilla de la carretera y le dijimos que habían salido corriendo hacia el monte y los policías salieron detrás de ellos (…) Igualmente manifiesta el ciudadano G.E.H.P. en su declaración rendida por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, sobre el conocimiento que tenía sobre los hechos, lo siguiente: “ El día de hoy jueves 26-03-2009, eran aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, me encontraba en los médanos de coro en compañía de mi primo de nombre L.G. y en eso se para una camioneta Chepen de color blanco la cual iba en sentido punto fijo coro, bajando de ella dos hombres dejándola a un lado de la carretera y salieron corriendo hacia el monte y al pasar unos segundos se presentaron varias unidades de la policía y el helicóptero y los policías que se encontraban en las patrullas nos preguntaron sobre la dirección habían tomado las personas ocupantes de la camioneta que se encontraba en la orilla de la carretera y le dijimos que habían agarrado hacia el monte que se encontraba en el sector campo alegre y los policías salieron detrás de ellos y otros funcionarios nos solicitaron le prestáramos la colaboración de servir de testigos (…).Son contestes los testigos presénciales del hecho al indicar que el día 26-03-2009,encontrándose en los médanos avistaron a dos ciudadanos quienes dejaron abandonado una camioneta blanca y se evadieron entre el monte momentos después fueron capturados por los funcionarios de la policía, es por lo que representan tales testimonios elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en los hechos precalificados por el Ministerio Público, por la cualidad que la doctrina le ha otorgado a los testigos presénciales, al respecto se cita al autor E.P.S., en su obra: Las Pruebas en el Proceso Pena Acusatorio”. Vadell Hermanos Editores, quien califica a los testigos presénciales de la siguiente manera: “El testimonio del testigo presencial es de segundo grado respecto a la posición del destinatario de la prueba en relación con los hechos, pero el testigo presencial tiene una relación de primer grado sobre los que debe deponer y de ahí que la doctrina anglosajona les denomine “testigos directos” pues entre los sentidos del testigo presencial y los hechos no media nada ni nadie. Las capacidades perceptivas del testigo presencial puede ser objeto de comprobación y contradicción en el proceso, en tanto es receptor directo de las impresiones del medio externo.

    En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.S.G., por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados W.S.L. HURTA Y J.G.M.M., en los hechos antes narrados. Y así se decide.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.S.G., esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

    Peligro de fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados supra citados en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dichos ciudadanos en libertad puede influir para que los testigos y las víctimas se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente Nº 06-0276, Sentencia Nº 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves: “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Y así se decide.-

    En base a lo antes expuesto se decretan sin lugar las solicitudes de los Defensores Privados de otorgarles l.p. a los imputados de autos o en su defecto una medida cautelar menos gravosa. Y así se decide.-

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

    El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

    Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público por lo tanto se impone a los ciudadanos W.S.L. HURTA Y J.G.M.M. (ampliamente identificados en autos) de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.S.G.. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta en su oportunidad legal. TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes efectuadas por la Defensa de los imputados de autos. Se libraron las boletas de privación judicial de libertades. Y ASI SE DECIDE.-

    Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.-

    EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. K.V.

    LA SECRETARIA

    ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

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