Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control

Punto Fijo, 2 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002584

ASUNTO : IP11-P-2012-002584

Observa esta Juzgadora que en fecha Once (11) de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, Audiencia Preliminar de Admisión de Hechos de imputado y no consta el TEXTO INTEGRO DEL AUTO DE DICHA DECISION dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. IRAIMA P.D.R., quien fue designada suplente para cubrir la ausencia en el Tribunal, del Juez Provisorio Abg. J.A.G.C. adscrito a este Tribunal 3º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, razon por la cual pasa esta Jugadora C.P.C., según convocatoria de la presidencia del Circuito Judicial penal, en mi condición de jueza suplente de este Tribunal, y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Falcón en contra del Acusado : A.G.M.R., por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 Código Penal, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL BODEGON PUNTO FIJO y por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y por cuanto en fecha Once (11) de Octubre de 2013, se celebro audiencia preliminar en la cual el imputado admitió los hechos y se le dicto la sentencia condenatoria correspondiente, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución recaída en la audiencia de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Once (11) de Octubre de 2013, siendo las 10:32 de la mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: A.G.M.R., en las causas IP11-P-2012-002584, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 Código Penal, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL BODEGON PUNTO FIJO y IP11-P-2013-000941, conjuntamente con el ciudadano O.J.D.S. por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Constituido el Tribunal Tercero de Control en la sede del Comando Policial zona policial 02, en virtud del plan cayapa, se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. YRAIMA P.D.R. quien instruye la

Secretaria ABG. L.L., verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 6to Auxiliar del Ministerio Público: ABG. GRISETTE VIVIEN, el imputado A.G.M.R. y la defensora publica ABG. NELMARY MORA, por la unidad de la defensa pública. En este Estado por cuanto en este Tribunal Tercero de Control cursan las dos causas anteriormente escritas, las cuales se instruyen al mismo imputado A.G.M.R., este Tribunal del conformidad con el artículo 70 del COPP procede a la acumulación de la causa IP11-P-2013-000941, conjuntamente con el ciudadano A.G.M.R. y O.J.D.S. por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal a la causa IP11-P-2012-002584, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 Código Penal, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL BODEGON PUNTO FIJO. Así mismo en virtud de las circunstancias por las cuales se realiza la audiencia en el marco del plan cayapa para el des congestionamiento del centro policial número 02, que se lleva a cabo a través del Ministerio del Sistema penitenciario, toda vez que no se encuentra presente el ciudadano O.J.D.S., se procede a realizar la audiencia preliminar en relación al ciudadano A.G.M.R.. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: A.G.M.R., por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 Código Penal, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL BODEGON PUNTO FIJO y por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre ¡inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano A.G.M.R., por cuanto las circunstancias no han variado. Solicito que con respecto al ciudadano O.J.D.S., se divida la continencia y se fije la audiencia preliminar. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano A.G.M.R., manifestando el mismo que: NO desea declarar y solo desea admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: A.G.M.R., a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: A.G.M.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.155.795, nacido ei fecha 01-121986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en: PUERTA MARAVEN, AVENIDA OLLARVIDES, CALLE PAPELON, DETRÁS DE LA CROCANTINA, CALLEJON SIN SALIDA, CASA NUMERO 03 DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, número teléfono 0269-2482667”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Publico ABG. NELMARY MORA, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “mi defendido a manifestado su voluntad de admitir los hechos tal, por lo cual solicito se aplique el procedimiento especial por procedimiento de hechos y solicito la revisión de medida en virtud de que la pena a imponer no ame rita pena privativa de libertad. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos Vista la acusación presentada por la fiscalía del ministerio publico ese Tribunal verifica Que la acusación cumple con los requisito de ley razón por la cual admite la misma contra A.G.M.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.155.795, nacido ei fecha 01-121986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en: PUERTA MARAVEN, AVENIDA OLLARVIDES, CALLE PAPELON, DETRÁS DE LA CROCANTINA, CALLEJON SIN SALIDA, CASA NUMERO 03 DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, número teléfono 0269-2482667”., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 Código Penal, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL BODEGON PUNTO FIJO y por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa esta Juzgadora que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta contra: A.G.M.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.155.795, nacido ei fecha 01-121986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en: PUERTA MARAVEN, AVENIDA OLLARVIDES, CALLE PAPELON, DETRÁS DE LA CROCANTINA, CALLEJON SIN SALIDA, CASA NUMERO 03 DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, número teléfono 0269-2482667”., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 Código Penal, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL BODEGON PUNTO FIJO y por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal.-

CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del imputado A.G.M.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.155.795, nacido ei fecha 01-121986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en: PUERTA MARAVEN, AVENIDA OLLARVIDES, CALLE PAPELON, DETRÁS DE LA CROCANTINA, CALLEJON SIN SALIDA, CASA NUMERO 03 DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, número teléfono 0269-2482667”., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 Código Penal, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL BODEGON PUNTO FIJO y por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Ahora bien; se admite la acusación en contra del imputado A.G.M.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.155.795, nacido ei fecha 01-121986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en: PUERTA MARAVEN, AVENIDA OLLARVIDES, CALLE PAPELON, DETRÁS DE LA CROCANTINA, CALLEJON SIN SALIDA, CASA NUMERO 03 DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, número teléfono 0269-2482667”., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 Código Penal, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL BODEGON PUNTO FIJO y por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal-

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite totalmente la presente acusación; y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que les atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva quedándole la pena en CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en eh artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en eh articulo 453 ordinales 3 y 4 Código Penal, en perjuicio de LOCAL Comercial BODEGON PUNTO FIJO y por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, seguido contra del ciudadano A.G.M.R.. En cuanto a has Pruebas presentadas por La Fiscal del Ministerio Público observa esta Juzgadora que laas Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuánto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal En cuanto a has Pruebas Testimóniales presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente ha Acusación interpuesta contra del ciudadano: A.G.M.R., por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en eh articulo 453 ordinales 3 y 4 Código Penal, en perjuicio de LOCAL Comercial BODEGON PUNTO AJO y por ha presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en eh articulo 453 concatenado con Los artículos 80 y 82 del Código Penal. seguido contra eh ciudadano A.G.M.R.,. Admitida ha Acusación y has Pruebas se procede a explicar ah ciudadano Acusado sobre ha figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a ha Prosecución del Proceso, preguntándole ah mismo si desea de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en: PUERTA MARAVEN, AVENIDA OLLARVIDES, CALLE PAPELON, DETRÁS DE LA CROCANTINA, CALLEJON SIN SALIDA, CASA NUMERO 03 DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, número teléfono 0269-2482667. por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y4 Código Penal, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL BODEGON PUNTO FIJO y por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de de CUATRO 4 AÑOS Y DOS 2 MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO: En cuanto a la Solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa pública se declara Con lugar y se decreta la Medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del COPP consistente en la presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al comandante de la zona policial numero 02 para que ordena la l.S. Se acuerda la división de la continencia de la causa con respecto al otro ciudadano O.J.D.S.. La publicación de la presente decisión se hace fuera del lapso segun lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria.

LAJUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. C.P.C.

LA SECRETARIA

Abg. TIBISAY TELLEZ

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