Decisión nº s-n de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control

Punto Fijo, 25 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003923

ASUNTO : IJ11-P-2014-000046

AUTO ACORDANDO REVSION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito, de fecha 22 de Agosto de 2014, suscrito por la Ciudadana D.M.G.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Tercero, Comisionada en la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 31 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, mediante la cual solicita la Imposición de una medida cautelar menos gravosa al ciudadano: J.M.D.Z., por alguna de las contenidas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, en ordinales 3,4 y 9, específicamente la presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días, la prohibición de salida de la península de paraguana y la prohibición de acocarse a las victimas. Dicha solicitud la sustenta la representante del Ministerio publico, indicando que en fecha 10 de julio del presente año el ciudadano J.M.D.Z., fue puesto a la orden de este Juzgado para llevar a cabo la audiencia para oír al imputado conforme a las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la representante fiscal designado para efectuar tal audiencia precalifico los hechos en el tipo penal supra indicado, en vista que consideró que existían elementos que configuraban el delito y solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo acordada por este Tribunal , toda vez que en esa incipiente fase del proceso investigativo, se reunían las exigencias mínimas contenidas en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, por lo que continuando su curso la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de desarrollar la investigación que dieron origen al proceso, por lo que hasta la presente fecha el ciudadano J.M.D.Z., hasta la presente fecha no ha sido posible recabar datos o elementos que permitan con exactitud individualizarlo en la comisión del hecho punible que le fue atribuido en su oportunidad. En tal sentido, este Tribunal realiza el respectivo análisis en los siguientes términos:

RECORRIDO PROCESAL

En fecha Diez (10) de Julio de 2014 se celebro por ante este Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, la Audiencia de Presentación de imputado en v.d.O.d.A.l. en fecha 01-01-2012, en contra del ciudadano J.M.D.Z., nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 16.755.499, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector A.J.d.S. a media cuadra después del Casteló, frente al paredón, de esta misma ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 la Ley Contra la Delincuencia organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenados con el artículo 83 del Código penal, en la cual el referido Tribunal, decreto la Medida Privativa de Libertad al imputado de autos.

En fecha 25 de Agosto de 2014, se recibió escrito de fecha 22 de Agosto de 2014, suscrito por la Ciudadana D.M.G.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Tercero, Comisionada en la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 31 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, mediante la cual solicita la Imposición de una medida cautelar menos gravosa al ciudadano: J.M.D.Z., por alguna de las contenidas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, en ordinales 3,4 y 9, específicamente la presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días, la prohibición de salida de la península de paraguana y la prohibición de acocarse a las victimas, alegando que hasta la presente fecha el ciudadano J.M.D.Z., hasta la presente fecha no ha sido posible recabar datos o elementos que permitan con exactitud individualizarlo en la comisión del hecho punible que le fue atribuido en su oportunidad., sustenta su solicitud además indicando que el mismo siga sujeto a la investigación que se adelanta, y reservándose el derecho de ejercer la acción penal sobre el mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

De la solicitud presentada por la representante fiscal, estima este Tribunal indicar que en el presente caso la misma se fundamenta que hasta la presente fecha no ha sido posible recabar datos o elementos que permitan con exactitud individualizarlo en la comisión del hecho punible que le fue atribuido en su oportunidad. Ahora bien, sobre lo antes expuesto este Tribunal estima procedente la solicitud de la representante fiscal como titular de la acción penal, y a los fines de garantizar las resultas del proceso con fundamento en el principio de Igualdad de las partes, acuerda imponer al ciudadano J.M.D.Z. de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3,4 y 9, consistente en la presentación periódica cada 8 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida de la península de paraguana y la prohibición de acercarse a las victimas. Y así se decide.-

Como consecuencia de la imposición de esta medida y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación del imputado, a los fines que acuda a la sala de Audiencias de este Tribunal, a fin de imponerlo de la decisión dictada y tomarle declaración respecto de la obligación que asume ante este Tribunal de dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto, y, de suministrar a este despacho judicial su dirección y domicilio donde puedan practicarse sus citaciones y notificaciones. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud interpuesta por la Representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico SEGUNDO: Se impone al ciudadano J.M.D.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.755.499, nacido en fecha 11-02-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Andamiero, Hijo M.D. y M.Z., residenciado en Las Margaritas, Sector la Esmeralda, Calle Junín, Casa N° 06, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: 0414963.94.14, A los fines de garantizar la finalidad del proceso las Medidas Cautelares de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3,4 y 9, consistente en la presentación periódica cada 8 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida de la península de paraguana y la prohibición de acercarse a las victimas, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado F.T.: Se ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines que sea incluido en el registro de presentaciones llevado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida con oficio a la Directora de la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. Notifíquese al imputado a los fines que comparezca a la sala de este Tribunal el dia miércoles 27 de Agosto del presente año una vez en libertad, para imponerlo de la decisión dictada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014), en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.P.

SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA

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