Decisión nº 1534 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006013

ASUNTO : IP11-P-2012-006013

RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO

Por cuanto en fecha Ocho (8) de Agosto de 2.012, se celebro audiencia de presentación de imputados, en contra del ciudadano H.D.A.N., por la presunta comisión del delito de: ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y penado en el artículo 9 concatenado con el articulo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos con la agravante del Articulo 27 ordinal 2 Ejusdem, y el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA, y por cuanto el ciudadano Fiscal ejerció el Recurso de apelación con efecto suspensivo, establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Ocho (8) de Agosto de 2.012, siendo las 3:50 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-006013, seguida contra del ciudadano: H.D.A.N., en v.d.O. de aprehensión solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado F.A.. D.G., los defensores privados ABG. E.N., ABG. S.H. y ABG. KARELIS LUGO, el ciudadano que fue aprehendido: H.D.A.N. y la representante de la Institución Bancaria Banco de Venezuela, ciudadana QUIÑONES G.Y.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.802.232. De seguidas se le concede la palabra la ABG. D.G., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico la solicitud de Medida Privativa de Libertad la cual fue decreta en fecha 06-08-2012, escrito presentado en todo y cada uno de sus partes de la orden de Aprehensión en contra del ciudadano: H.D.A.N., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, por cuanto los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: H.D.A.N., por la presunta comisión del delito de: ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y penado en el artículo 9 concatenado con el articulo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos con la agravante del Articulo 27 ordinal 2 Ejusdem, y el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA, es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: H.D.A.N., por la presunta comisión del delito de: ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y penado en el artículo 9 concatenado con el articulo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos con la agravante del Articulo 27 ordinal 2 Ejusdem, y el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la solicitud de Aprensión. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, ya que el ciudadano no residente de la zona y existe el peligro de fuga, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: H.D.A.N., que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “SI”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: H.D.A.N., de nacionalidad venezolano, natural de los Maracaibo estado Zulia, de 27 años de edad, nacido en fecha 26/03/1985, soltero, de profesión u oficio Ingeniero Electrónico, con residencia Urbanización Manaure Puerta Maraven, Calle Aguirre Quinta Marienc, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.462.922, hijo de H.J.A. (+) y L.N., numero de teléfono 0416-3676285, quien manifestó: “ yo soy el técnico de los cajeros de los bancos y hubo un hurto en el banco de Venezuela en el cual me están culpando y no tengo nada que ver .Es todo“. Acto seguido se procede a darle el derecho el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal quién preguntó lo siguientes: P: cuanto tiempo tiene trabajando para la empresa R: 4 años P: como designan al técnico que viene hacer el mantenimiento R: la empresa me contrata y es una empresa trasnacional y contratan a un técnico para contratar a uno se le da un curso intensivo en caracas y después de eso designan para donde uno va P: desde hace 4 años le presta servicios a la zona falcón R: si P: usted solo R: un compañero y yo cuando el no esta me toca a mi y hasta que contraten a otra persona P: usted viene habitualmente a estas agencias cuando lo llaman R: cuando la agencia bancaria reporta la necesidad P: no presta servicio solamente de este servicio sino de otros equipos R: si P: cuanto estuvo prestando servicio a esos cajeros R: semanalmente, normalmente semanalmente a la entidad bancaria y la empresa reporta sobre el vandalismo interno y externo y semanalmente P: Recuerda la fecha que presto el servicio en la calle comercio R: exactamente no recuerdo P: recuerda cual fue la novedad R si vandalismo en cajero automático P: explique en que consiste R: cuanto la lectora esta tapada o rota o partida vandalismo de toda la tapa externa también en la empresa ellos llaman vandalismo cuando el cajero automático tiene muchos retract eso es cuando el cajero dice que dio el dinero y en verdad no puede ser por fallas P: ese día practico revisión de la parte interna o externa R: de los dos lados cuando el banco reporta nosotros tenemos que salir para certificar que es lo que esta malo a veces salimos con el vigilante o un trabajador del banco en ese momento que uno revisa saca el mecanismo P: usted recuerda cual cajero presentaba la falla R: los tres cajeros P: estaba acompañado R: no P: usted lleva comúnmente con otra persona R: no solo si la empresa lo autoriza P: cuando usted salio lo acompaño una persona del banco R: no en ese momento no P: se percató usted que había dos trozos de alambre en ese cajero R: no P; cuanto tiempo dura usted haciendo las reparaciones R: lo necesario P: con que ingresa a ese recinto R con mi maletín de herramientas P: le revisan R: si P: usted saco algo del maletín y revisan al salir R: si P: tiene constancia de eso R: en un reporte que nosotros tenemos P: explique como es el funcionamiento interno de ese cajero R: la bóveda se mantiene cerrada solo acceso el personal del banco P: como se abre esa bóveda R: creo yo por teléfono P: tiene clave R: no, no tiene llave como otros bancos P: ha realizado reparaciones a esa bóveda R: no P: las cámaras de seguridad en la parte interna se encuentran ubicadas de manera visibles hacia esos cajeros R: si claro P: cuantas cámaras hay R: una sola. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa técnica en nombre del ciudadano ABG. S.H., quien procede a preguntar de la siguiente manera: P: diga usted cual es su nombre completo R: H.D.A.N., P: cuanto tiempo trabaja con la empresa R: 4 años, P: que cargo ocupa R: ingeniero de servicio P: cual es si profesión R: ingeniero P: tiene antecedentes penales R: no P: que función cumple en el banco R: reparación P: que es un ATN R: cajero automático P: tiene clave para operar cajero R: no P: si usted cuando esta haciendo trabajo hay un custodio R: si P: anota algún reporte el custodio cuanto hay novedad R: si el realiza el reporte P: en el momento de sacar dinero el lo reporta en un cuaderno especial R: yo no tengo acceso al dinero ni a la bóveda es todo. Acto seguido continúa la defensa en nombre del ABG. E.N., a formular preguntas quien las realiza de las siguientes maneras: P: durante la actividad siempre esta acompañado R: si P: quien lo acompañó R: A.P. P: tiene acceso a la bóveda R: no P: como esta constituida la parte que usted opera R: dividido en tres partes la parte delantera, la parte de la bóveda y la parte interna y nosotros tenemos acceso a la parte delantera y la parte de abajo P: usted tuvo solo en algún momento R: nunca P: refirió que estaba revisando los tres cajeros R: si P: lo dejo operativo R: el que revisé si P: de una vez queda ya en funcionamiento para los clientes del banco R: Si P: usted autorizado por quien para ir al banco R: con la empresa WINCOR NIXDORF, P: como se llama su jefe inmediato de la empresa R: Jesús colina P: donde puede ser ubicado R: Centro comercial s.b. piso 1, al lado del cafetín centro de la ciudad Maracaibo P: usted no puede abrir la bóveda R: no P: quien esta autorizado R: los que trabajan en el banco P: usted termino su trabajo un funcionario levanto un acta R: si P: ese ciudadano que levanto el acta como se llama R: Á.P. P: esa acta la firma él y usted R: si, nosotros lo certifica P: quienes revisan las cajas donde estaban las piezas del cajero R: él ciudadano Á.P. P: habla de una cámara esa cámara donde esta ubicada R: en la parte interna hay un y en la parte externa hay otra P: tiene una cámara cada cajero hay alguna cámara R: si el banco lo amerita no todo los bancos los tiene P: ese banco lo tiene R: no.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. E.N., a los fines de presentar los alegatos a favor de sus defendidos quien expuso: “ Esta defensa hace un punto previo por considerar que se esta violentando el artículo 20 del COPP, por cuanto estoy obligado hacerlo por haber sido la misma defensa que en el día de ayer represento a este ciudadano en el Tribunal segundo de control en expediente IP11-P-2012-005944, es de acotar que en esa misma audiencia estuvo la representación Fiscal en el cual solicito la L.P. y obviamente la defensa no hizo objeción a ello mas sin embargo esta defensa solicito nulidad de las actas específicamente en el folio 66 la cual debió haber sido traída a este Tribunal porque son las mismas acta, es el mismo hecho y el imputado y si bien se le ordeno la sala plena que si una persona es llevada a una audiencia y que si la Fiscalía del Ministerio Público peticionó que el procedimiento fue ordinario y fue acordado por el juez, lo que se traduce entonces que estamos en la presencia en un segundo procedimiento que fue traído al proceso y fue decretado la libertad por cuanto el mismo no fue detenido en flagrancia, no obstante me parece gravísima esta situación que se observa en acta en este asunto que es presentado mi defendido por los mismos hechos pero esta vez por una orden de aprehensión de fecha 06-08-2012, que la fiscalía solicito al juez haciendo alusión al artículo 250 último aparte por la urgencia de la misma, como podemos hablar de urgencia si este ciudadano esta privado desde el día 02-08-2012, esto podría violentar el principio del juez natural igualmente así en virtud de que dentro del circuito pero ya a la salida de donde empieza el área del alguacilazgo fue aprendido por funcionarios del CICPC, y fue interpuesto recurso de habeas Corpus por su ciudadana madre el cual fue declarado inadmisible por cierto por este Tribunal, pero como quiera estamos en otra audiencia de presentación y nuestra sala constitucional se ha dicho que se equipara el acto constitucional de la imputación y procedo en este mismo acto en lo que corresponde a la inexistencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP, no sin antes decir que hubo violación del artículo 49 ordinal 1° constitucional expongo las siguientes nulidades, solicito la nulidad de todas las diligencias policiales realizada por el CICPC, correspondiente al acta de entrevista, acta de inspección y subsiguiente en base a que no cursa en acta, no existe el auto de inicio de la investigación, el cual es necesario para que se respete los derechos y garantías de toda persona imputada porque cada vez que es eficaz durante el tiempo que este en vigencia y no podemos confundir la diligencia urgente y necesaria con el desarrollo de una investigación sin la investigación y control del Ministerio Público, y la defensa radica en cuanto consta en autos y no de aquello que se elegí en el sitio, esto incide en la orden de aprehensión en la naturaleza de la misma para la procedencia de la privativa de libertad porque si bien es cierto este es el momento para que el Tribunal determine la procedencia o no de la privativa, en la orden de aprehensión se observa acta de investigación penal, acta de inspección técnica entre otros, pero no se evidencia señala de existencia de una orden de aprehensión pero como quiera que fue presentado en fecha 06.08-2012, no se observa que el mismo este acompañado por el auto de inicio de investigación , solicito la nulidad de la cadena de custodia cursante en el folio 14 donde se refiere la incautación de dos trozos de alambre y un cajón, por violación del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto adolece de la firma del funcionario que supuestamente recibió, y saliendo de las nulidades analicemos entonces los supuestos elementos de convicción para la existencia de una medida privativa de libertad, esto no existe ciudadano juez en toda fase del proceso se debe respetar que se observa que el expediente inicia olvidando la orden de aprehensión , un acta de denuncia interpuesta por la ciudadana YOLEIMA R.Q., gerente banco Venezuela, donde informa que el viernes 06-07-2012, por cuanto observaron que la ventanilla del cajero estaba abierta, procediendo con todos los parámetros legales e informa que la última operación fue en fecha 04-07-2012, se dirige al CICPC reporta los hechos, el CICPC realiza una inspección esto lo hago detallado para que se evidencia la suposición de hecho, entonces también es sospechoso el ciudadano A.Q., ya que fue la persona que supuestamente acompañó a mi defendido, pero eso simplemente es una suposición ya que no se sabe cuando fue sustraído el dinero desde el día 04 al día 10 cuando se denuncia, aquí nada ciudadano juez involucra a este ciudadano en los hechos, esta autorizado para ello hizo su trabajo, consiguieron unos ganchos, cuando sucede eso, después porque si se quiere tomar en cuenta la declaración del vigilante que también es sospechoso, interrogan a un ciudadano de nombre G.F. que el día 04 se arreglan los cajeros que el día 10 hacen la denuncia existe un acta de inspección de fecha 02-08-2012, donde explican que es una persona autorizada por la empresa, que no posee antecedentes, no hay nada, donde esta el cuerpo del delito ni siquiera fue encontrado, pero hablemos entonces ahora de los delitos precalificados e hace alusión al artículo 9, se habla del ACCESO INDEBIDO Y SABOTAJE, pero cuando se invoca un delito sobre el ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE, de la misma declaración de los funcionarios del banco y de un experto este ciudadano no maneja ni clave ni acceso a los códigos de seguridad ni tampoco podemos hablar el Acceso indebido, ya que este Artículo establece que deberá tener acceso, el no tiene acceso a la bóveda que información maneja él, ni mucho menos las claves del banco, solo es un técnico no maneja dinero, por regla de seguridad bancaria deberá estar presente un funcionario del banco , considero que no existen los elementos para precalificar ni siquiera forzosamente para imputar a este ciudadano, mas me llama la atención que la orden de aprehensión solo fue realizada sobre un delito no hace mención a otro sin embargo el Ministerio Público alega un delito más e invoca el artículo 468 del Código Penal, otro tipo penal, hasta que no se demuestre lo contrario continuare impulsando la justicia este artículo 468 del Código Penal habla de la APROPIACIÓN INDEBIDA, procede el defensor privado a leer artículo (lee artículo……), yo entiendo que debe existir penas altas para poder solicitar privativa de libertad pero tenemos que ver si están dadas esas circunstancias, seria para un funcionario del banco en todo caso, pero no así no existe esa calificación jurídica, y en apego al artículo 2 Constitucional le peticiono que el supuesto negado de desechar las nulidades y el punto previo esbozado por esa defensa se le pide que pondere las circunstancia de hecho y de derecho y de considerar lo solicita por el Ministerio Público, pudiera garantiza el proceso con alguna medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP, estamos en presencia de un ciudadano que no tiene antecedentes penales, que reside en esta ciudad, que realmente son débiles los elementos de convicción ya que se busca quitarle su libertad, trabajador, padre de familiar y solo cumplió su función de prestar servicio a un banco, ni siquiera se sabe cuando ocurrieron los hechos, no puede sacrificarse la libertad de ninguna persona porque el estado tiene los mecanismos sin lastimar los derechos de quien se pueda considerar mas débil. Solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”. Acto seguido y como el ciudadano defensor opuso un punto previo alegando la violación de la unidad procesal como única persecución penal por cuanto a al ciudadano presente en sala se le dio una l.p. en una causa por los mismos hechos y este Tribunal no tiene conocimiento de esa circunstancia. Acto seguido se le otorga la palabra a la representante Fiscal y la misma deja constancia que el día domingo 05-08-2012, se fijó la audiencia y se encontraba indispuesta, sin embargo la representación Fiscal actuando de buen fe y de manera objetiva, solicito en su momento la L.p. del ciudadano de conformidad con el Articulo 44 Constitucional, porque no existía elementos, pero que sin embargo en ese procedimiento existía la orden de inicio de la investigación y que se puede verificar el asunto que consta en el tribunal segundo de control y que en la referida audiencia al ciudadano H.D.A.N., no se le imputo delito alguno.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 10 de Julio de 2.012, siendo las 7:20 horas de la noche, el funcionario DERWIS GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, deja constancia de la presencia de la ciudadana YOLEIMA R.Q.G., titular de la cedula de identidad numero V- 14.802.232, quien en su condición de Gerente de Servicios del Banco Venezuela de la Agencia ubicada en la Calle Comercio, Esquina B.d.S.C. de la Ciudad De Punto Fijo, Estado Falcón, denuncia que en fecha 06 de Julio del presente año, se suscito una novedad en la referida Entidad Bancaria, refiriendo que la ventanita por donde se retira el dinero se encontraba abierta y la parte por donde se introduce la tarjeta estaba dañada, por cuanto procedieron a ingresar al banco exactamente al recinto donde están los cajeros automáticos y al abrir el cajero del medio el cual presentaba signos de violencia externamente se percataron que había dos alambres largos dentro del cajero, decidiendo así llamar a seguridad del Banco sugiriendo informar al referido Cuerpo de Investigaciones para iniciar las pesquisas mientras realizaban el arqueo percatándose de que existe un faltante de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (104.200,00 BS) . Inmediatamente al reportar la novedad a Seguridad del Banco de Venezuela procedieron a ingresar a la oficina donde se encuentran las cámaras de video de seguridad que se dirigen hacia el recinto donde se encuentran los cajeros en la parte interna la imagen estaba borrosa y no se visualizaba, asimismo manifiesta que cuando se apersona observo que el lente de las cámaras tenia adherido una sustancia que la oscurecía. Por su parte la ciudadana YOLEIMA R.Q.G., en su denuncia deja constancia que aparte de su persona tiene acceso al recinto donde se encuentran los cajeros automáticos los ciudadanos Á.P., quien se desempeña como tesorero y el Técnico de nombre H.A., de quien desconoce su dirección ya que éste acude cuando se reporta alguna incidencia de Consola de ATM por cuanto son los encargados de manejo de cajeros automáticos siempre y cuando se le informe a la Empresa WINCOR, ya que es la encargada de hacer el respectivo mantenimiento y reparaciones a los cajeros automáticos. Igualmente manifiesta que el vigilante del Banco de nombre G.G., le informo que el día miércoles de esa misma semana en horas de la tarde un cliente se le acerco a la puerta principal del banco para saber si al cajero le estaban haciendo algún mantenimiento ya que varios se encontraban frente al cajero manipulándolo, y este notificó al tesorero ciudadano A.P. de la novedad y este le indico que debería preguntarle al técnico ciudadano H.A. si tenia personas en la parte de afuera del cajero y el técnico le respondió que si, vista la situación el señor G.G. le informa a el otro vigilante de nombre J.G.Á. a fin de verificar si era cierto lo que dijo el Técnico H.A., observando al trasladarse hacia los cajeros que ya no se encontraba nadie en la parte externa. Posteriormente en fecha 31 de agosto de 2.012, se presenta una Comisión Nacional de funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos y la División de Experticias Informáticas con Sede en el Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con Investigadores de la Subdelegación Punto Fijo a los fines de realizar pesquisas de investigación urgentes y necesarias en relación a la referida causa donde se inicia mediante el expediente del referido cuerpo Detectivesco con el numero K-12-0175-001566, quienes luego de haber recabado suficientes elementos en la investigación se presume la participación o autoría del ciudadano H.D.N.A., titular de la cedula de identidad numero V-17.462.922, quien fue el Técnico designado por la Empresa WINCOR NIXDORF para atender y solventar las falla que presento el ATM numero 02 del Banco de Venezuela en fecha 04 de julio de 2012 agencia ubicada en la Calle Comercio, Esquina B.d.S.C. de la Ciudad De Punto Fijo, quien para el momento se encargaría de hacer el debido mantenimiento al ATM a fin de esclarecer las causas que originaron que al momento del arqueo del mismo se refleje un faltante de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (104.200,00 BS), aunado a ello en la declaración de la denunciante se deja expresa constancia del previo conocimiento y participación que tiene el referido ciudadano.

ELEMENTOS DE CONVICCION

En el decurso de la investigación la fiscalia recabo las siguientes diligencias de s diligencias de investigación los cuales constituyen los elementos de convicción que pueden comprometer la responsabilidad penal del ciudadano H.D.N.A., en el presunto delito Pre calificado por la vindicta pública, siendo estas:

1) DENUNCIA COMUN, de fecha 10/07/2012, interpuesta por la ciudadana YOLEIMA R.Q.G., titular de la cedula de identidad numero V- 14.802.232, quien en su condición de Gerente de Servicios del Banco Venezuela de la Agencia ubicada en la Calle Comercio, Esquina B.d.S.C. de la Ciudad De Punto Fijo, Estado Falcón, manifestó las circunstancias y el conocimiento de los hechos en los cuales la referida Entidad Bancaria del Estado Venezolano resulto ser victima.

2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/07/2012 suscrita por el Agente II DERWIS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo quien deja constancia de haber realizado las primeras diligencias de investigación entre las cuales se procedió a colectar dos (02) alambres doblados en sus extremos y un cajón para dispensar dinero comúnmente llamado cajetin, así como haber librado boleta de notificar a las personas nombrados por la denunciante.

3) ACTA DE INSPECCION TECNICA LA SITIO DEL SUCESO Nº 1196, de fecha 10/07/2012, suscrita por el funcionarios DETECTIVE M.R. y AGENTE DERWIS GONZÁLEZ adscrito a la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber practicado la inspección técnica al sitio del suceso, siendo en la Agencia de la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, Ubicado en la Calle Comercio, Esquina B.d.S.C. de la Ciudad De Punto Fijo, Estado Falcon observando entre otras cosas una cámara filmadora con su lente donde se aprecia una capa oscura de color negro.

4) ACTA DE INSPECCION TECNICA A VIA PUBLICA Nº 1197, de fecha 10/07/2012, suscrita por el funcionarios DETECTIVE M.R. y AGENTE DERWIS GONZÁLEZ adscrito a la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber practicado la inspección técnica al sitio del suceso, siendo en la Calle Comercio del Sector Centro de la Ciudad De Punto Fijo, Estado Falcón observando en el segundo cajero por la parte externa que en algunas ranuras presenta signos de violencia. Asimismo se anexan sus fijaciones fotográficas.

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/07/2012, suscrita por el funcionarios DETECTIVE M.R. adscrito a la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber colectado y custodia la evidencia de interés criminalística incautada en el sitio del suceso, tratándose de dos (02) trozos de alambre con uno de sus extremos doblados y un (01) cajón elaborado en metal de color plateado.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, suscrita por la funcionaria DETECTIVE M.R. adscrito a la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber peritado la evidencia colectada y descrita en el registro de cadena de custodia siendo estas dos (02) trozos de alambre con uno de sus extremos doblados y un (01) cajón elaborado en metal de color plateado.

7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/07/2.012, rendida por el ciudadano A.R.P.Q.d. la cedula de identidad numero V-7.569.560 por ante la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de Tesorero quien manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos, dejando constancia que el vigilante del Banco de nombre G.G., le informo que el día miércoles de esa misma semana en horas de la tarde un cliente se le acerco a la puerta principal del banco para saber si al cajero le estaban haciendo algún mantenimiento ya que varios se encontraban frente al cajero, y al momento de dirigirse al área de los ATAM observo al ciudadano H.A., finiquitando y haciendo pruebas dejando operativo los tres cajeros, luego la Gerente de los Servicios le informo de la novedad dejando inhabilitado el cajero dos para efectuar el arqueo arrojando posteriormente que había sustraído una cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (104.200,00 BS), asimismo manifiesta que el técnico H.A., no acostumbra a llevar ayudantes y que al salir del Banco llevaba dos cajas grandes de los repuestos que reemplazo y su maletín de herramientas. De igual modo se deja constancia que haber consignado Copia Simple del Reporte Diario 359 del Arqueo de ATM en bolívar fuerte.

8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/07/2.012, rendida por el ciudadano J.G.A.S., titular de la cedula de identidad numero V-17.349.351, por ante la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de Vigilante de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, manifiesta que en fecha 06/07/2012 cuando llego a trabajar observo que los cajeros estaban violentados por la parte de afuera pero cuando ingresan al banco las personas que tienen acceso al área de los ATM y luego llego el Técnico H.A., a revisar los cajeros y en uno de ellos se encontraban dos alambres largos y doblados por cuanto los encargados reportaron la novedad, igualmente manifestó que el día 04 de julio del presente año una cliente le manifestó a su compañero que un sujeto esta sacando dinero de los cajeros, y de ello se le informo al Técnico H.A. quien informo que efectivamente si tenia gente trabajando por la parte de afuera, y se dirigió a verificar la información percatándose de que no se encontraba nadie excepto dos señoras que dijeron que estaba un sujeto en los cajeros pero que se había retirado.

9) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/07/2.012, rendida por el ciudadano G.A.F.G., titular de la cedula de identidad numero V-16.941.896, por ante la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de Vigilante de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, manifiesta que una cliente le pregunto que si los cajeros estaban funcionando y le informo que los estaban reparando, pero esa cliente le informo que estaban sacando dinero de los cajeros, y eso le llamo la atención y se dirigió hasta el al área de los ATM a informarle al Supervisor quien estaba atendiendo una llamada y le indico que se acercara hasta donde se encontraba el Técnico H.A., a revisar los cajeros quien informo que efectivamente si tenia una persona trabajando por la parte de afuera, y se dirigió a verificar la información percatándose de que no se encontraba nadie y posteriormente se percataron que habían vandalizado los cajeros y se encontraban en la parte externa dos alambres doblados y al realizar el arqueo faltaba dinero.

10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/08/2012, suscrita por el Sub-Inspector D.R., adscrito a la Comisión Nacional contra Hurtos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que se trasladó en compañía de una comisión integrada por ese Cuerpo Detectivesco a fin de realizar Inspección Técnica y Experticia de Peritaje Informático en la Entidad Financiera Banco de Venezuela, siendo atendidos por la ciudadana YOLEIMA R.Q.G., titular de la cedula de identidad numero V- 14.802.232, quien en su condición de Gerente de Servicios del Banco Venezuela de la Agencia ubicada en la Calle Comercio, Esquina B.d.S.C. de la Ciudad De Punto Fijo, Estado Falcón, quien les permitió el libre acceso a las Instalaciones del Banco encontrándose el Ingeniero en Sistema F.E.M.N., quien es representante de la empresa encargada de practicar reparaciones e inspecciones a los ATM (cajeros automáticos) es decir Empresa WINCOR NIXDORF RIF J-00247282-0, así como el tesorero A.R.P.Q.. Asimismo se observo que el cajero numero 02 se encontraba en estado regular de uso y operatividad, se fijo y colecto como evidencia de interés criminalistico un (01) Disco Duro, marca SEAGATE, Modelo BARRACUDA 7200.10, Serial 9QZ3EY66, con capacidad de 80 GB, el cual se encuentra inserto en un cajero automático marca WINCOR, Serial 64627F0720 a los fines de ser experticiado.

11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 528-12, suscrita por el funcionarios el Sub-Inspector D.R., adscrito a la Comisión Nacional contra Hurtos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber colectado y custodia la evidencia de interés criminalística incautada en el sitio del suceso, tratándose de un (01) Disco Duro, marca SEAGATE, Modelo BARRACUDA 7200.10, Serial 9QZ3EY66, con capacidad de 80 GB

12) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/08/2012, rendida por el ciudadano F.E.M.N. quien es representante de la empresa encargada de practicar reparaciones e inspecciones a los ATM (cajeros automáticos) es decir Empresa WINCOR NIXDORF RIF J-00247282-0, quien manifestó detalladamente cual es la función que desempeñan y las técnicas empleadas al momento de prestar sus servicios.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchadas como han sido las exposiciones hechas en esta sala de audiencia y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, y realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal basado en lo que expuso el ciudadano defensor como punto previo y que manifiesta que hubo violación de la unidad procesal, por cuanto el ciudadano fue presentado en fecha 06 de agosto y en la misma audiencia se le decreto un l.p. por los mismos hechos por los cuales se le decreto la Orden de Aprehensión y por cuanto alega la representante Fiscal que en la audiencia no se le imputo ningún delito por cuanto la detención no fue en flagrancia, y la presentación que se realiza en el día de hoy, se hace en base a la Orden de Aprehensión que este tribunal le decretara al mencionado imputado y que fuera ratificada en el termino legal establecido en la norma adjetiva penal, lo que hace desaparecer la presunta violación alegada por el ciudadano defensor. Con respecto a la nulidad actas procesales por cuanto versa sobre el mismo imputado y sobre los mismos hechos, en todo caso quien debió decretar la nulidad no de las actuaciones o diligencias policiales, sino del acta Policial de detención sin que existiese la Flagrancia, tuvo que haber sido el Tribunal Segundo de Control. Con relación a la nulidad de las diligencias practicas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por no existir en el expediente la respectiva orden de inicio de investigación y recordemos que la misma se realiza al momento que se ordena al momento en que se cometió el presunto delito y la cual se encuentra anexada a la causa donde se decreto la L.P. del imputado de autos. Con respecto a la nulidad de cadena y custodia porque carece de la firma del funcionario que la suscribe, lo cual no acarrea la nulidad del acta, por cuanto la omisión de firma es subsanable y el fiscal del ministerio publico, puede en el transcurso de de la investigación, recabar la firma del funcionario, sin que esto signifique que el acta se anulable. Con respecto al principio de legalidad y tipicidad acerca de que la conducta del imputado no es típica y que no se puede subsumir en el delito que fue presentado el imputado por cuanto el mencionado ciudadano no maneja códigos ni claves y al respecto este Tribunal deja constancia que el delito se trata de sabotaje y para realizar tal acción no se necesita manejar códigos y claves, ya que se utilizan otros mecanismos u otras herramientas que lleven a esa persona a dañar ese equipo ejerciendo la fuerza, y por ultimo con respecto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, delito que le fue imputado al ciudadano presente en sala y que es una precalificación, lo cual le esta facultado al representante Fiscal y es en esta audiencia donde puede imputar por otros delitos o cambiar la precalificación Original. Quedan de esta manera contestados los alegatos de la defensa en su exposición en esta sala.

Ahora bien; con respecto a la Ratificación por parte de este Tribunal de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado H.A.N., solicitada por el Ministerio Publico en el desarrollo de esta audiencia y considerando este Tribunal que estamos en la etapa inicial del proceso, en la cual la Vindicta Publica debe solicitar la practica de todas las diligencias Necesarias a los efectos de esclarecer los hechos oscuros y las dudas que existen en el presente asunto, con relación a la Presunta participación o no del imputado de autos en los delitos por los cuales es presentado al Tribunal de Control y por los cuales se le decreto la Orden de Aprehensión, ya que las circunstancias de modo y tiempo no aparecen especificadas en el presente asunto y no son claros los hechos, porque según la denunciante YOLEIMA R.Q.G. y de los testigos A.R.P.Q., J.G.A.S. y G.A.F.G., fue el día 4 de Julio de 2012, la fecha en la cual el imputado H.A.N., acudió al Banco de Venezuela a reparar los cajeros y no es hasta día 6 de Julio de 2012, cuando se percatan que el cajero N° 2 había sido vandalizado, y que en el mismo se consiguieron uno cables con los que presuntamente fue saboteado el mencionado cajero.

De manera que considera este Tribunal, que ante las dudas sobre la responsabilidad penal o no del imputado de autos en el presente delito y considerando que son las investigaciones que deba realizar la Fiscalia del Ministerio Publico, las que arrojen mas elementos de prueba en su contra, igualmente considera este Tribunal que el imputado no presenta registro pre delictual, que no existe Peligro de Fuga ni de obstaculización de la Justicia, ya que los delitos imputados en conjunto no llegan a los diez años de prisión en su limite máximo y el imputado tiene arraigo en el país, la medida solicitada por la Fiscal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, específicamente la contemplada en el Ordinal 1° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, con rondas policiales periódicas por la residencia del imputado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda al imputado ACUERDA al imputado H.D.A.N., de nacionalidad venezolano, natural de los Maracaibo estado Zulia, de 27 años de edad, nacido en fecha 26/03/1985, soltero, de profesión u oficio Ingeniero Electrónico, con residencia Urbanización Manaure Puerta Maraven, Calle Aguirre Quinta Marienc, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.462.922, hijo de H.J.A. (+) y L.N., numero de teléfono 0416-3676285, la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, en su propia residencia, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y penado en el artículo 9 concatenado con el articulo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos con la agravante del Articulo 27 ordinal 2 Ejusdem, y el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA. SEGUNDO: Se ordena oficiar a l Comandante de la Zona Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, a los fines que ordene Rondas periódicas, por la residencia del Imputado, a los fines de verificar el cumplimiento de la medida aquí acordada. TERCERO: Se acuerda que el procedimiento continué por la vía ordinaria. Todo de conformidad con los articulo 250, 251, 252 y 256 orinal 1|, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

INTERPOSICION DEL RECURSO

En este Estado la Fiscal del Ministerio Publico interpone el Recurso de apelación en efecto suspensivo y lo hace de conformidad con el Articulo 430 (Recurso de apelación de sentencia absolutoria y no por el 374 de sentencia de auto), del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el Tribunal ordena que lo fundamente y lo hace de la siguiente manera:

Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal el cual tiene vigencia anticipada de gaceta oficial 6078 Extraordinario del 15 de Julio de 2012, considera esta representación Fiscal que la solicitud de medida privativa de libertad solicitada mediante orden de aprehensión en fecha 06-08-2012, y ratificada en sala en la debida oportunidad mediante el asunto penal IP11-P-2012-006013, cumple con los requisitos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia ahora, considerando pues que existen elementos que puedan determinar u orientar a esta representación Fiscal, en el devenir de la investigación y que para garantizar la resulta del mismo esta representación Fiscal considera que el arresto domiciliario aunque hay opiniones que se equipara a la privativa de libertad no garantiza el cumplimiento del mismo, asimismo se evidencia de las actas que conforman la presente causa así como de los escuchado en sala de que si bien es cierto no podemos en esta oportunidad hacer señalamientos directos en relación a la participación u autoría de otras personas en la comisión del hecho no es menos cierto que el ciudadano imputado en esta sala H.A., es la persona sobre la cual pesa mayores indicios, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal aún vigente.

CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado ABG. E.N., quien procede a dar respuesta al presente recurso de la siguiente manera:

Visto el recurso de efecto suspensivo interpuesto por el ministerio Público y que se ha convertido en una modalidad para todo evento dejar privado de libertad a una persona es propicia la ocasión para que hagamos las siguientes consideraciones, la propia fiscal inteligentemente abordo una situación que ya esta resuelta por la sala penal con respecto a la naturaleza del arresto domiciliario, porque en forma pacifica la sala constitucional con ponencia del magistrado rondon hazz, y con respecto a este recurso cuando procede donde y como, como puede perseguir la intención del ministerio publico el encabezado el artículo dice que expresamente se disponga lo contrario quien dispone lo contrario es el ciudadano juez en base a la fundamentación de autos, pero mas todavía por lo tanto es obviamente a la corte de apelaciones quien le corresponde resolver, pero me dedico antes a su decisión, usted tiene que tomar una decisión y la fiscalía alego el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal aún vigente, habla del daño irreparable mas que dejarle ciudadano juez la carga de que no se debe suspender su decisión ya que el mismo legislador establece que no se podrá detener la decisión del tribunal, este artículo tiene algo nuevo y le permite al juez, que con la excepción de los delitos que el mismo artículo establece, me atrevo a citar el precitado artículo.... habla una serie de delitos y esos son los únicos casos que pueda hacer que se paralicé la decisión de un juez de control, en consecuencia no se esta en presencia de delitos que este prohibido para suspender la ejecución de la medida obviamente tiene que tramitarse el recurso ante la corte de apelaciones, reproduzco el punto previo donde solicito a la Corte de Apelaciones se sirva oficiar al Juez segundo de control para que remita en conjunto el expediente IP11-P-2012-005944, porque bastante garante ha sido este Juez tercero de control al buscar la equidad, al aplicar el derecho justo y social y no literal de las leyes patrias, y digo ello porque nuestra sala constitucional también ha dicho que ante el desorden procesal existente en una causa, puede condenársele la sanidad de quien es sometido a la justicia al punto de que hablamos hasta el juzgamiento en libertad, porque de lo contrario este sería el único ciudadano venezolano que estaría sometido a la justicia por un mismo caso y dos procesos penales donde se le otorgó la l.p. y donde se pretende ahora a como de lugar a quitarle su libertad, la ponderación de las circunstancias de hecho y de los elementos de convicción y la necesidad de mantener privado o no a un ciudadano corresponde al juez de control en este caso porque lo contrario sería permitir que la Fiscalía del Ministerio Público en razón de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Carta magna interfiera en las atribuciones que le confiere a los jueces de control y es por ello que el legislador en esta norma señaló que la Fiscalía solo puede paralizarla una decisión cuando se este en los delitos o precalificación de los delitos que aborden la naturaleza de los supuestos expresamente señalado en el artículo 430 del COPP, por lo que nuestra corte de apelaciones declarará y así lo solicito sin lugar este Recurso, que valdría la pena estudiar los doctrinarios patrios la posibilidad de que el juez de control in admita esta clase de pretensiones pero como no puede hacerlo tramítese conforme a derecho el recurso y usted ciudadano juez por todo lo antes expuesto e insisto en razón de que las precalificaciones no se ajustan a las prohibiciones no suspenda la ejecución de su decisión porque expresamente así puede hacerlo y es que ni siquiera la magnitud de la equidad de los delitos pueda ser presumir el peligro de fuga que a diestra y siniestra se persigue es todo. Escuchados como han sido los alegatos por el ciudadano defensor este tribunal suspende la decisión dictada en esta causa porque el recurso s interpone por el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto que el artículo establece que no se suspenderá la ejecución de la decisión, también establece una serie de supuestos donde este Tribunal podrá suspender la decisión dictada en esta sala , y entre ellas es cuando se causen daños al patrimonio y todo sabemos que la victima es un banco del estado Venezolano y se le causa un daño patrimonial, aunque la acción venga de un tercero, por lo tanto se suspende la decisión tomada por este Tribunal y que sea La corte de Apelaciones quien resuelva el presente recurso. Désele el trámite de ley correspondiente y remítase a la Corte de apelaciones en su oportunidad. y ejerza el efecto suspensivo. Se mantiene como sitio de Reclusión la comandancia de la Zona policial Nº 02 hasta que la corte decida sobre el presente recurso. Y ASI SE DECIDE.

Remítase el presente asunto a la corte de apelaciones. Cúmplase.

ABG. J.A.G.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.L.

LA SECRETARIA

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