Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 20 de Mayo de 2010

200º y 151º

Decisión Nº: 23/2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002243

ASUNTO : LP11-P-2008-002243

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MAILES R.M.P.

JUECES ESCABINOS: TITULAR I SIOLY M.N.D.P.

TITULAR II M.P.

SECRETARIA: ABG. L.V.

SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., constituido en forma Mixta dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2008-002243, contentiva del proceso seguido contra de los ciudadanos T.M.G.B., y C.E.A.D. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiéndose observado todo lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria y Absolutoria, haciendo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO

ACUSADOS: T.M.G.B., Colombiana, manifiesta no poseer ni cédula venezolana ni colombiana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1974, natural de Cartagena de indias, Departamento Bolívar, República de Colombia, estado civil soltera, hija de N.B.E. (v) y G.G. (f), residenciada en Las Invasiones, Sector Las Primicias, calle 02, casa sin número, sector cercano a la Pedregosa, Parroquia Presidente J.A.P., Municipio A.A.d.E.M., Estado Mérida teléfono 0416-8735481.

C.E.A.D., venezolano, no titula cedula de identidad, natural del El Vigía Estado Mérida, 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1984, estado civil soltero hijo de A.A. (v) y A.J.D. (f), residenciado en las Invasiones, Sector Las Primicias, calle 02, casa sin número, sector cercano a la Pedregosa, Parroquia Presidente J.A.P., Municipio A.A.d.E.M..

DEFENSA: ABG. O.S..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL

El Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2009 ordenó la apertura a juicio de la presente causa por los hechos siguientes: En fecha 20-08-2008, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, practicaron un allanamiento acordado por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la vivienda propiedad de la ciudadana T.M.G., antes identificada, ubicada en el Sector Las Primicias, terrenos cercanos a la Pedregosa, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cerca a la parada de la buseta, por una calle de tierra a mano izquierda, donde hay una rampa o puentecito, la misma se encuentra en proceso de construcción con paredes frisadas sin pintar, con puerta de metal de color negro, así mismo del lado izquierdo un terreno amplio, que colinda con un cañito y otro parcela donde existe un rancho de caña brava y plástico de color negro. Una vez en el sitio en compañía de los testigos instrumentales, fueron atendidos por la ciudadana aludida apodada BETANIA o LA NEGRA, a quien se le informó sobre el acto, se dio lectura al contenido de la orden y se le entregó una copia de la misma, igualmente los funcionarios actuantes le indicaron que nombrara una persona de su confianza o un abogado para que le asistiera en la inspección de la vivienda, manifestando que no necesitaba a nadie, procediendo así los funcionarios a ingresar junto con los testigos al interior de la vivienda, en compañía de la ciudadana, T.M.G.. Practicándose así la inspección domiciliaria, entre esto, el funcionario DISTINGUIDO J.V., logró observar que en el área de la cocina, una platillera de material metálico, sobre la cual habían moldes para hacer tortas, y dentro de uno de ellos se halló un pequeño envoltorio de papel plástico de color verde, contentivo de restos vegetales de presunta droga tipo marihuana. Así mismo se halla en el mencionado molde un estuche de material plástico color fucsia, gravado con la palabra BARBIE, dentro del cual se observó un envoltorio de papel plástico transparente, sellado con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de un polvo de color blanco, presunta cocaína. Continuaron con la revisión y en una de las habitaciones dentro de un chifonier se encontró un envoltorio de papel plástico transparente, sellado con cinta adhesiva de color marrón contentiva de un polvo color blanco, presunta droga cocaína. Al concluir la visita domiciliaria, los funcionarios le indicaron a la ciudadana T.M.G.B., que quedaría detenida en flagrancia y fue colocada junto con la evidencia y demás actuaciones a la orden del Ministerio Público. Así mismo luego de realizadas las experticias correspondientes, se determinó que la sustancia incautada se trata de 45 gramos con 700 miligramos de Cocaína clorhidrato y 3 gramos de Marihuana.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia del día diecinueve (19) de febrero de dos mil diez, siendo las 10:40 minutos de la mañana, se constituyó este Tribunal de Juicio, con la Juez Dra. Mailes R.M.P., la Secretaria Abg. N.A.A.M. y el Alguacil de Sala W.F., en la Sala de Audiencia Nº 02; presentes además los Escabinos ciudadanos Escabino Titular Sioly M.N.d.P. y Escabino Titular II M.P.; oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio N° 03 a los fines de dar inicio al Juicio Mixto incoado en contra de los ciudadanos acusados T.M.G.B. y C.A.D., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Comparecencia de las partes. Seguidamente la Juez solicito a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, expertos y testigos, indispensables para la realización de este acto, manifestando la misma que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico Abg. Soely Bencomo, los acusados T.M.G.B. y C.A.D., acompañado de su defensor privado Abg. O.S.; en cuanto a los expertos, funcionarios y testigos han hecho acto de presencia los funcionarios J.O.D.R., J.J.S.G., L.J.M.C., J.A.G.G., M.M.G.P., J.J.V.R., y R.C.R.. Apertura del Acto La ciudadana Juez declaro abierto el acto, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena té, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley. Seguidamente concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien ratificó la acusación interpuesta y las pruebas, solicitando al Tribunal que una vez evacuadas las mismas y comprobada la responsabilidad de los acusados T.M.G.B. y C.A.D., en este Juicio se le aplique la pena correspondiente, de igual manera expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputando el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, tomando el derecho de palabra el Abg. O.S., quien entre otras cosas expuso: “Me excuso por la tardanza de mi persona quiero dejar constancia de la no asistencia al acto anterior toda vez que me encontraba en la Corte de Apelaciones, en relación a lo explanado por la vindicta pública, hay una franca violación del artículo 8 del C.O.P.P, toda vez que la misma expuso que tiene el claro convencimiento de que mis defendidos son culpables, ahora bien ciudadana juez mis defendidos han cumplido cabalmente con las obligaciones que se le impusieron, además en ningún momento la Fiscalía a señalado cual de esas pruebas exculpan a los mismos, es evidente además que Carlos tiene un problema de adicción, si bien la ciudadana Fiscal hubiera estudiado con detenimiento la causa se hubiera dado cuenta que mi defendida es inocente, y que desde el momento de que hicieron el allanamiento el ciudadano Carlos se hizo responsable, sin embargo fue detenida a pesar de ello, si bien los acusa por el delito de ocultamiento, si los funcionarios actuantes consiguieron en un envase la presunta droga, la misma no estaba oculta, y mas como lo narran las actas policiales, primero es difícil, pero también hay que reconocer que el consumo de droga una enfermedad, no con esto quiero evadir responsabilidades, por lo cual es evidente que mi defendida no es responsable, y por eso no es justo que ella pague las culpas de otros, es por eso que desde el momento que Carlos se puso a la orden de la Fiscalía, la misma no hizo ninguna diligencia para determinar lo que el decía en relación a su adicción, es por lo que solicito para mi defendido el artículo 8 del C.O.P.P, de presunción, y de verdad le pido al Tribunal que pongan mucha atención a lo que ocurra en el debate, Es todo”. Imposición de los derechos; hechos y garantías constitucionales a los acusados. Continuando con la Audiencia Pública se le concede el derecho de palabra al acusado T.M.G.B., la Juez solicito a la acusada se pusiera de pie de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarle de los hechos que se le atribuyen, de lo previsto en el artículo 49 ordinal 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar, y que si está dispuesto hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, instruyéndole la Jueza Presidenta a tales efectos, explicándole que la declaración es un medio para su defensa, se le impuso además del contenido del artículo 349 del COPP, pues en el curso del debate él acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; en consecuencia se procedió a identificar a la acusada como: T.M.G.B., T.M.G.B., Colombiana, manifiesta no poseer ni cédula venezolana ni colombiana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1974, natural de Cartagena de indias, Departamento Bolívar, República de Colombia, estado civil: concubina, hija de N.B.E. (y) y G.G. (f), residenciada en Las Invasiones, Sector Las Primicias, calle 02, casa sin número, sector cercano a la Pedregosa, Parroquia Presidente J.A.P., Municipio A.A.d.E.M., no aporto ningún numero de teléfono, quien expuso: “Si quiero declarar y señalo la ciudadana Fiscal dice que los funcionarios me preguntaron que si tenia un abogado de confianza, eso no fue así, ellos ingresaron a la casa y después es que me dicen que estaban buscando armas y drogas, yo agarre a mi bebe y fue cuando me mostró la orden de allanamiento, cuando vamos entrando a la vivienda el inspector a cargo me llamo a parte y me pregunto donde estaba la droga, yo le dije que el que consumía era mi marido pero que lo hacia siempre en el tanque, ingresaron a la cocina y consiguieron la drogo en la platillera, yo les dije que eso no tenía nada que ver, en la habitación en la que yo dormía en el gavetero, había un koala donde yo guardaba la plata de la ropa que vendía, uno de ellos me dijo que le dejara esa plata, o iban a mandar a mis hijos para el INAM, yo le dije a mis hijas que no se preocuparan por mi, si me dejaban presa, en eso llegó Carlos y les dijo que lo que habían conseguido era mió, y lo echaron para un lado, yo le dije que no consumo, y de allí me llevaron. Es todo. A preguntas de la Fiscalía la acusada respondió: ¿Cuántos funcionarios llegaron a su casa? R: Como 9 funcionarios. ¿De que cuerpo? R: De la Policía. ¿Recuerda la Fecha del allanamiento? R: Eso fue el 24-08-2008. ¿Dónde queda su casa? En la primicia calle 8. ¿Los funcionarios estaban uniformados? R: Si. ¿Conoce a los testigos? R: No. ¿Estuvieron los efectivos dentro de su casa? R: Si, ¿Vio la orden de allanamiento: R: si. ¿Qué fue lo que sacaron los funcionarios de su casa? R: No me mostraron. ¿Por qué motivo les dice usted a ellos y le dijo que su esposo era consumidor. Por que el inspector me pregunto y yo le dije que mi marido era consumidor. ¿Qué otras personas estaban dentro de la casa a parte de usted? Mi hijo, mi hija, un albañil, un ayudante ¿Cómo se llama el albañil? Se llama Ramón. ¿El Ayudante como se llama? R: José de la Rosa. ¿Quién daba el sustento en esa casa? R: Mi hijo, Carlos y yo. ¿El dinero que consiguieron los funcionarios era producto de que? R: Era de la venta de la ropa. ¿De donde traen la ropa? R: De Barquisimeto y un muchacho de nombre jackson. ¿Recuerda que día era ese? R: no. ¿Conoce a Betania o a la Negra? R: Si ella vive en la entrada de donde yo vivo”. A preguntas de la defensa la acusada respondió: ¿Características del funcionario que le pidió el dinero: Alto, blanco, narizoncito, simpático. ¿Qué fue lo que elle dijo? R: Que le diera el sencillo para que no lievarse a mis hijos al INAM. ¿Por qué le dio el dinero? Porque me dio miedo que se llevara a mis hijos. ¿Ellos le enseñan de una vez la orden de allanamiento cuando llegan? R: No. ¿Cuándo entran ellos ya llevaban testigos? R: No. ¿Cuántos funcionarios entraron? R: Como 5 funcionarios. ¿Le pidieron la factura de los aparatos? R: Si. ¿Qué otra cosa además del dinero se le perdió en el allanamiento? R: El dinero y mi teléfono. ¿Por qué no se llevaron a su ex concubino? R: No. El Tribunal no hizo preguntas. Se hizo pasar al acusado C.A.D., la Juez solicito al acusado se pusiera de pie de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarle de los hechos que se le atribuyen, de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar, y que si está dispuesto lo hará sin juramento ni presión alguna, instruyéndole la Jueza Presidenta a tales efectos, explicándole que la declaración es un medio para su defensa, se le impuso además del contenido del artículo 349 del COPP, pues en el curso del debate él acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; en consecuencia se procedió a identificar al acusado como: C.E.A.D., venezolano, no titula cedula de identidad, natural del El Vigía Estado Mérida, 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1984, estado civil soltero hijo de A.A. (y) y A.J.D. (f), residenciado en las Invasiones, Sector Las Primicias, calle 02, casa sin número, sector cercano a la Pedregosa, Parroquia Presidente J.A.P., Municipio A.A.d.E.M., quien expuso: “El día del allanamiento me encontraba trabajando, cuando llego a la casa me doy cuenta que hay una patrulla frente a mi casa, y el me dijo que estaban allanando la casa, yo le dije esa droga que encontraron era mía, porque yo consumo marihuana, el me saco de la casa, y mas nada. Es todo. A preguntas de la Fiscalía. ¿Cuánto tiempo tenia viviendo con la señora Tania? R: Como 5 años. ¿En que trabajaban para esa fecha? Ella vendía ropa y yo trabajaba con un camión llevando plátanos. ¿Conocía a las personas que le daban la ropa a la señora? Uno se llamaba Jackson y el otro Maro. ¿Cómo se llama el negocio del señor Jackson? No se, el negocio esta detrás de los buhoneros. ¿Qué horas llego cuando usted llego a la casa? R: Como la 01:30 de la tarde. ¿A que horas salio ese día de la casa? Como a las 05 de la mañana. ¿Entro usted hasta la casa? Llegue hasta la puerta me mandaron. ¿Acostumbraba a consumir en la casa? R: No. ¿Quién sabia en la casa que usted consumía? R: Mi esposa. iQue drogo consume marihuana. ¿Desde cuándo consume? Desde los 9 años. ¿Había dejado usted provisiones de droga? Si lo deje encima de la barra tapada con los moldes. ¿Por qué la dejo ahí? R: Porque había sacado un poco antes de ir a bañarme, el baño es cerca. ¿Esa droga estaba tapada? R: Si con un molde. ¿Qué sabe usted de albañilería? R: Como ayudante, pero no se mucho. ¿Cómo se llama la persona con la que usted trabajaba? R: Rafael. ¿Cuánto ganaban ustedes para ese momento?:Como seis millones, pero ese día se llevaron como dos millones de bolívares y un teléfono. ¿Por qué a usted no se lo llevaron detenido? R: No, se aunque le insistí. ¿Cuántos funcionarios vio? R: Como 4. ¿Andaban uniformados? R: Si. ¿Vio los testigos? R: No. A preguntas de la defensa el acusado respondió. ¿Cuántas veces le dijo usted al funcionario que esa droga era suya? R: Como 5 o 6 veces, hasta me ofreció golpes. ¿La fiscalía le mando a hacer a usted algún examen? R: No, yo consumo, todo lo que había ahí no era mió. El Tribunal no hizo preguntas.

Se declaró abierta la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día cuatro (04) de Mayo de dos mil diez (2010), terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a las conclusiones haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Comenzamos el presente juicio en fecha 19-02-2010, todos los funcionarios y testigos han sido contestes en decirnos lo que se consiguió fue droga, donde se consiguió y a quien se le consiguió, que fue en casa de T.M.G., se encontró en la cocina en la platera y en la habitación en el chifonier, Cocaína, se practico experticia a la droga siendo Clorhidrato de Cocaína y que además la droga pertenecía a C.A., se escucharon casi en su totalidad a las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal; ciudadanos escabinos ciertamente quedo demostrado que Tania no es consumidora, pero no sabemos que hacia con la droga, por que la ocultaba sabemos muy bien todos los negocios ilícitos que podrían estar haciendo con esa droga, bueno suponemos que estaba para la venta, pero lo que si quedo demostrada es que ella ocultaba esta droga en su casa, y el solo hecho de ocultarla es un delito como lo prevé el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se escucho declaración de las personas testigos del allanamiento quienes fueron contestes en señalar que el área de la cocina y del chifonier se encontró la sustancia droga, del tal manera que de la cantidad de droga que fue encontrada mas los dichos de los funcionarios y testigos, siendo además establecido en una norma jurídica, demostrados los hechos pues el lugar donde fueron encontrados fue en su cada a la vista donde es imposible que ella no estuviese en conocimiento de que esa droga estaba allí, ella no es consumidora, no se que estaría haciendo con esa droga, pero el simple hecho insisto de ocultarla es un delito, por lo que debe dictarse en este juicio una sentencia condenatoria, es todo”

En este estado procede a exponer sus conclusiones la Defensa, tomando la palabra la Abog. O.S., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Cuando comenzó este juicio hice mucho hincapié en que se prestara atención al debate, si bien es cierto que la Representante Fiscal solicita una Sentencia Condenatoria, perdiendo desde ella esa parte de buena fe, no es la idea dañar la imagen de la Fiscal, pero en este caso, si bien es cierto que se hizo una investigación, un procedimiento, en este juicio nos dimos cuenta como no todos los funcionarios actuantes estaban en la casa, siendo esto así como es que todos firman el acta y no todos vieron la droga, ni estuvieron allí, y de los 8 funcionarios que estaban allí solo uno dice ver la droga con la ciudadana T.M. al lado y el otro funcionario dice que tenia, a Tania lejos de la evidencia sentada en una silla pata resguardarla, entonces a quien le creemos, uno de los testigos del allanamiento nos dice que a el le dijeron que consiguieron droga pero hasta allí no mas, la Fiscal solicita que se aplique el articulo 31 LOSEP, pero se olvida que hay jurisprudencia, donde se establece que ocultar es esconder, tapar, no dejar ver, etc, el funcionario dice que la droga la vio en la cocina que estaba a la vista, porque la ciudadana Fiscal no le mando hacer exámenes al ciudadano C.A.D. para determinar su consumo que además es quien siempre ha manifestado que esa droga es suya, y por eso hoy día esta en juicio y es acusado por la Fiscal, porque nosotros mismos lo pusimos a la orden de la Fiscalía, la droga marihuana es de el, porque es un enfermo, es consumidor, además hay muchas contradicciones unos funcionarios dicen que era una patrulla otros que un triton, que entraron todos, que no entraron todos que se quedaron afuera, una serio de contradicciones, esto en dado caso seria posesión no ocultamiento, y esto en relación al ciudadano C.A., porque la señora T.G. no es responsable, realmente existe una serie de contradicciones, como el caso de que la bolsa era verde, otros que rosada, en fin que si había dinero, que no había dinero, insisto toda una serie de contradicciones entre los funcionarios, es mas ciudadanos escabinos y juez las pruebas ofrecidas, todas para ambos acusados sin establecerse una individualización de ellas, existe doctrina donde se establece que cuando hay varios acusados las pruebas deben individualizarse en cada uno de los ellos, y esto no sucedió en este caso, motivo de total nulidad ciudadana Juez, es el caso del acta levantada de la actuación policial donde dicen que fue levantada a mano y firman los funcionarios, pero si la revisan ciudadanos jueces el acta esta hecha en computadora, entonces?. Ciudadanos jueces los funcionarios no dijeron nunca la verdad, ustedes observaron y escucharon, la cantidad de contradicciones, la sentencia a pronunciar debe ser absolutoria”. Es todo

Continuando con el desarrollo de la Audiencia, se concede el derecho a replica, manifestando al Representante Fiscal que no hará uso de tal derecho, en consecuencia no hay contra replica.

Continuando se le concede el derecho de palabra a los acusados, T.M.G., quien manifiesta: “Yo me considero inocente de todo lo que me acusan, mire mi hija estaba cocinando ella tiene 14 años y mi hija pudo haberla botado cuando entraron los policías, pero cuando ellos me preguntaron de quien era esa droga yo les dije que era de Carlos, pero creyendo que era marihuana y estando en Mérida fue que me entero que los funcionarios dicen que era cocaína, es todo”. C.A.D., quien manifiesta: “Yo me hago responsable que esa droga, era mía, la marihuana, porque si, yo soy enfermo y hasta por eso perdí mi familia, yo estoy en tratamiento, yo les dije a los policías que esa droga era mía la marihuana, el funcionario me dijo esa droga es tuya, yo le dije que si, y me pregunto que me metía yo, y le dije que marihuana y me dijo estas seguro, y le dije que si, y me dijo vete de aquí antes que te de una cachetada y me fui, y después resulta ser que ellos encontraron cocaína, pero eso no es así, es todo.

CAPÍTULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los efectos de entrar a decidir, este Tribunal constituido en forma Mixta consideró necesario traer a colación la opinión doctrinaria del autor J.C.N., en su obra La Prueba en el P.P., quien señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: “La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.” (Destacado del Tribunal)

Se hace énfasis en dicho matiz probatorio en consideración a que de conformidad con el hecho, las pruebas testimoniales, documentales y materiales que integran el presente proceso el Tribunal estima acreditado los siguientes hechos:

En fecha 20-08-2008, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, practicaron un allanamiento acordado por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el Sector Las Primicias, terrenos cercanos a la Pedregosa, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cerca a la parada de la buseta, por una calle de tierra, la misma se encuentra en proceso de construcción con paredes frisadas sin pintar, con puerta de metal de color negro, Orden de allanamiento dirigida a la ciudadana BETANIA conocida en el sector con el remoquete de “LA NEGRA” o al propietario que se encontrara en el inmueble, con los fines de ubicar e incautar armas de fuego y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estando en la mencionada dirección la ciudadana T.M.G., quien se identificó ante los funcionarios como la propietaria de la vivienda, leyéndole el funcionario J.V. la orden de allanamiento le entregó una copia de la misma, explicándole que podía estar acompañada de un Abogado o de una persona de confianza, a lo cual manifestó que no tenía problemas para que se realizara la revisión del inmueble, ingresando los funcionarios M.M.G., G.N., J.G., J.V., L.M. y los testigos J.D.C.L. y J.B., el funcionario J.V. llevó a cabo la revisión del inmueble la cual fue observada por los testigos y la propietaria de la vivienda, levantando la correspondiente acta la funcionaria M.M.G., encontrando el funcionario J.V., en el área de la cocina, una platillera de material metálico, sobre la cual habían moldes para hacer tortas, y dentro de uno de ellos se halló un pequeño envoltorio de papel plástico de color verde, contentivo de restos vegetales de presunta droga tipo marihuana. Así mismo se halla en el mencionado molde un estuche de material plástico color fucsia, gravado con la palabra BARBIE, dentro del cual se observó un envoltorio de papel plástico transparente, sellado con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de un polvo de color blanco, presunta cocaína. Continuaron con la revisión y en la habitación principal donde dormía la ciudadana T.G. dentro de un chifonier se encontró un envoltorio de papel plástico transparente, sellado con cinta adhesiva de color marrón contentiva de un polvo color blanco, presunta droga cocaína. Al concluir la visita domiciliaria, los funcionarios le indicaron a la ciudadana T.M.G.B., que quedaría detenida en flagrancia y fue colocada junto con la evidencia y demás actuaciones a la orden del Ministerio Público. Así mismo luego de realizadas la experticia química botánica, se determinó que la sustancia incautada se trata de 45 gramos con 700 miligramos de Cocaína clorhidrato y 3 gramos de Marihuana.

Estos hechos fueron estimados, apreciados, y evaluados por el Tribunal, quedando plenamente comprobados con las siguientes pruebas:

- Declaración del testigo J.R.D. titular de la cédula de identidad Nº V-16.741.252, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, quien se encuentra adscrito a la Policía del Estado Mérida, con 6 años de servicio, ratificando el mismo en contenido y firma de las actas insertas a los folios 23 y 27 del expediente, manifestando: “Si la reconozco, bueno yo estuve ahí como seguridad, estaba fuera de la casa, mientras mis compañeros estaban adentro. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía el testigo respondió: ¿Cuáles funcionario estaban con usted afuera? El cabo segundo Salina. ¿Recuerda si durante todo el tiempo ingresaron personas de la calle a la casa? R: No. ¿Tiene conocimiento que sacaron? R: Droga pero me entere en el comando. ¿Se percató que existiera una orden? R: Si la orden la tenia el Cabo Segundo González. ¿Dónde la Leyó? Frente a la casa. Quien estaba dentro de la casa? R: Ella. ¿Había testigos en el procedimiento? R: Si. ¿Cuántos iban? R: No recuerdo. A preguntas de la defensa el testigo respondió: ¿Usted hizo el reconocimiento del contenido y firma de esta acta? R: Si. ¿A que sector fueron? A la pedregosa. ¿Cual fue su función? R: Prestar seguridad. ¿Supo entonces que consiguieron? R: No, supe en el comando. ¿Había otros funcionarios? R: Éramos tres haciendo el cordón de seguridad. ¿Entraron con los testigos? R: Si los que iban a hacer el procedimiento, estaba el inspector Nava, el cabo segundo González, el distinguido Vázquez y la Agente Maigualida. ¿Dónde ubicaron a los testigos? R: No me acuerdo. El Tribunal no hizo preguntas.

- Declaración del testigo J.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.860, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, quien se encuentra adscrito a la Policía del Estado Mérida, con 10 años de servicio, ratificando el mismo en contenido y firma de las actas insertas a los folios 23 y 27 y siguientes del expediente, manifestando: Ese día me encontraba de servicio nos mandaron a una visita domiciliaria, en la pedregosa, se hizo el procedimiento y nos retiramos. Es todo. La Fiscalía NO hizo preguntas. A preguntas de la defensa el funcionario respondió: ¿Cuántos funcionarios habían? R: varios funcionarios. ¿Con quien se encontraba usted en la visita domiciliaria? R: Solo del costado Izquierdo.

- Declaración del testigo L.M. titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.866, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, quien se encuentra adscrito a la Policía del Estado Mérida, con 05 años de servicio, ratificando el mismo en contenido y firma de las actas insertas al folio 23, y 27 y siguientes del expediente, manifestando: “Ese día nos mandaron a un allanamiento a la pedregosa, acordonamos la zona, a mi toco ser guarda y custodio, se revisó las ollas y en la platillera se encontró la presunta droga, se reviso todo y no se halla mas nada, en la segunda habitación se encontró otro paquete, de ahí pasamos a la sala y no se consiguió nada. Es todo. A preguntas de la Fiscalía el funcionario respondió: ¿Reconoce su firma? R: Si. ¿Quién comandaba la inspección? R: Inspector G.N.. ¿Participó en las labores previas al acto de allanamiento? R: No. ¿Quién otro hizo la inspección? El Inspector Vázquez. ¿Cuáles de todos los funcionarios revisaron la casa? R: El único que reviso fue Vázquez. ¿Cuál fue el funcionario que consiguió las evidencias? R: Vázquez. ¿Qué personas había dentro de la vivienda? R: La señora. ¿Dónde estaban los testigos? R: Cerco. ¿Cuántos testigos eran? R: Dos. ¿Había otros testigos por parte de la ciudadana? R: No. ¿Vio la orden de allanamiento? R: Si la tenía el inspector y se la dio a la señora. ¿Qué información se obtuvo cuando se consigue la droga, que dijo la señora? No dijo nada ella se extraño. ¿Llegó alguien más? R: No. ¿Consiguieron algo más? R: No. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? R: Solo la señora, luego llego un señor que dijo que era el dueño de la droga, pero llego después de dos horas. ¿A cual droga se refería él? R: a la que yo tenia en la bolsa, el dijo que era consumidor. ¿Había cosas de vestir? R: La ropa de ella. ¿La persona que llego a las 02 horas entro a la casa? R: No se quedo afuera. ¿Cuánto duro el procedimiento? R: Como dos horas y media. ¿Recuerda la fecha y la hora? La fecha no, la hora fue como las 02:30 de la tarde, eso fue en el año 2008. A preguntas de la defensa el funcionario respondió: ¿Dónde consiguió la marihuana? En la parte baja de la platillera en un estuche azul. ¿Observo que había dinero? R: No. A que hora comenzó la visita domiciliaria? R: Como a la 01:30 p.m. ¿A que hora llego el señor del que hablo? R: Como a las 04:30 de la tarde. ¿Recuerda la presencia de algún abogado? R: No. ¿Quiénes estaban dentro de la vivienda? R: Solo la señora. El Tribunal no hizo preguntas.

- Declaración del testigo J.J.B.L., titular de la cédula de identidad número V-16.305.861, de 36 años de edad, chofer, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, asimismo le impuso del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que trata del falso testimonio y entre otras cosas expuso: “ese día en la orden de allanamiento consiguieron droga y no se más”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía el testigo respondió: no recuerdo la fecha; eso fue en la pedregosa por las invasiones; los funcionarios me convocaron en la tarde; eran policías y estaban uniformados; si conmigo iba otro señor, nos pidieron la cédula y nos llevaron para allá; llegamos, leyeron un papel y empezaron la revisión; en el lavaplatos consiguieron una cajita con droga, plata en efectivo y unas prendas que estaban en un estuche como para vender; en la casa había una señora una muchacha y unos niños; eso duró bastante; ahí había un albañil y su ayudante; no la señora no dijo nada en relación a la droga; se llevaron detenida a la señora; a ella se la llevaron detenida por la droga que consiguieron; ella delante mío no dijo nada; no al señor que llevaron conmigo no lo conozco. Es todo. A preguntas de la defensa el testigo respondió: No recuerdo quien guardo el dinero; si siempre estuve con los funcionarios yo iba atrás; si habían varios funcionarios; en la casa estábamos la señora, una muchacha y unos niños; el albañil y el ayudante estaban afuera en el patio arreglando una pared; no recuerdo cuantos funcionarios entraron a la casa; eso es lo único que recuerdo. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.

- Declaración del testigo J.A.R.P., Titular de la cedula de identidad Nº 18.055.307, de 25 años de edad, con cinco años de servicio, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, asimismo le impuso del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que trata del falso testimonio y entre otras cosas expuso: “ fuimos hasta la vivienda donde vive la ciudadana a realizar el procedimiento, yo preste colaboración en la parte de afuera de la casa, estaba con 4 funcionarios más”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía el funcionario respondió: “Si reconozco el contenido y firma del acta policial; yo estaba colaborando como resguardo en ese procedimiento; ese procedimiento fue en marzo como a las 03 de la tarde; en el sector la primicia de la pedregosa; siempre estuve fuera de la casa; ingresaron el inspector con dos funcionarios más; La comisión estaba comandada por el Inspector Nava; Los testigos los conseguimos en la misma vía; si resulto detenida la señora aquí presente. Es todo. A preguntas de la defensa el funcionario respondió: a los testigos los conseguimos en el mismo sector de la pedregosa; unos fuimos por el lado izquierdo y otros por el costado derecho de la vivienda; no se cuantas personas estaban en la casa porque no entre; la ciudadana estaba con dos o tres niños que tiene; a la vivienda entraron el inspector, dos funcionarios, y los dos testigos; yo vi la droga cuando estábamos dentro de la patrulla; no ningún funcionario salto ninguna pared; no yo solo se de los detenidos y de la droga no se si consiguieron algo más. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.

- Declaración del testigo M.M.G.P., Titular de la cedula de identidad N° 16.678.456, de 25 años de edad, con tres años de servicio, funcionaria policial, quien después de ser juramentada por la Jueza, fue instada a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, asimismo le impuso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que trata del falso testimonio y entre otras cosas expuso: “Eso fue un día miércoles, aproximadamente a las 03 de la tarde del año 2008; fuimos comisionados para una visita domiciliaria; nos trasladamos desde el comando al sector la primicia, llegamos a la vivienda, entramos por la puerta principal, los encargados de revisar comenzaron la revisión se comenzó del lado izquierdo, en la cocina el distinguido Vásquez consiguió unos restos vegetales de presunta droga y en unos moldes se hallo el envoltorio con droga, luego se paso al baño, luego al segundo cuarto, en el siguiente en un chiffonnier se consiguió otro envoltorio, luego la sala y terminó el allanamiento. Es todo. A preguntas de la Fiscalía la funcionario respondió: Si yo levante el acta a mano y revise a la señora; si yo presencie todo el recorrido; ingresamos el distinguido Vásquez, el cabo Gonzáles el agente Manrique y el Sub Inspector Nava; también estaban los dos testigos; si los testigos estuvieron presentes en el recorrido; en la casa la única persona adulta era la señora; no recuerdo que alguien mas se haya acercado a la casa; una en la parrilla de la cocina, otra en un chiffonnier; era la habitación de la ciudadana; ella dijo que la droga era de su esposo que era consumidor; el esposo no estaba en la casa; el esposo llego pero después, eso fue como a la hora u hora y media; no el no entró en la casa ya que los demás policías estaban acordonando el lugar. Es todo. A preguntas de la defensa la funcionaria respondió: En la casa estaban la ciudadana y sus hijos, no recuerdo cuantos eran; eso fue el 20 de agosto de 2008; si el funcionario J.R. estaba de custodia en la vivienda; Vásquez fue el encargado de la revisión, yo estaba con ellos porque era la que estaba haciendo el acta a mano; no conseguimos dinero, solo la droga; y el dinero que había se le entregó a la señora delante de los testigos; no se quien le entregó el dinero; los testigos los recogimos en el mismo sector donde se iba a hacer el procedimiento; el que llegó después fue el esposo de la señora; no lo llevamos detenidos porque ella era la que estaba dentro de la casa; cuando le hago la revisión a la señora no le conseguí nada. Es todo. El Tribunal no hizo preguntas.

- Declaración del testigo J.A.G.G., titular dé la cédula de identidad número V- 9.477.271. de 40 años de edad, funcionario policial adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 12, con 13 años de servicio en a Institución policial, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, asimismo se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que trata del falso testimonio y expuso que; ‘Eso fue un procedimiento de allanamiento realizado el día 20-08-2008, como a las 3:45 aproximadamente, legarnos en la unidad de la policial, a los fines de realizar allanamiento en la casa de la ciudadana investigada, procediéndose a encontrar unos envoltorios con presunta droga, en el cual a mi me tocó leer el acta de allanamiento a la notificada, luego me encargué de custodiar a las personas del lugar, en la sala de la vivienda allanada, después de localizado lo encontrado, se le leyeron los derechos a la ciudadana aprehendida, y la trasladamos al Comando de El Vigía. De allí se llamó a la Fiscal de Guardia y se le hizo del conocimiento de los hechos. Eso fue todo’. De inmediato, a preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió entre otras cosas que; el nombre de la persona propietaria de la vivienda allanada era Tania, que le decían “La Gorila” o “La negra”, no recuerda bien el apodo, pero sabe que era uno de esos; que el funcionario al mando de la comisión era J.N.; que él no hizo trabajo investigativo previo en la vivienda, pues solo participó en la comisión policial del allanamiento; que en la vivienda allanada el día del procedimiento, había cinco o seis personas cuando llegó la comisión, entre ellos como dos niños; había un señor sentado en el porche, y no sabe que hacia el señor allí, estaba hablando con la señora de la casa, pues dijo que era amigo de ella; que la comisión en todo momento del procedimiento, se hizo acompañar de dos testigos, los cuales presenciaron todo el procedimiento; que el agente Vázquez se encargó de realizar el allanamiento, es decir, de ingresar y revisar la vivienda, al igual que la funcionaria Maigualida y el Inspector Jefe; que él no revisé la vivienda, él se mantuvo en la entrada de la sala; que él leyó a la señora Tania el contenido del acta de allanamiento, después que se encontró la droga, se le leyó los derechos a la ciudadana propietaria de la vivienda; que en el procedimiento se aprehende a la señora Tania, pues ella dijo que era la propietaria de la vivienda, luego llegó el señor, dijo que era el esposo de ella y que esa droga era de él; que cuando el señor le dice a la comisión que eso era de él y no de su esposa, él no estaba viendo lo incautado, pues las evidencias estaban embaladas en las respectivos bolsas, No hubo más preguntas por parte de la Representante Fiscal. En este estado a preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió entre otras cosas que; la agente Tania no existe, a señora Tania es la señora acá presente (señalando a la acusada de autos), la agente que participó es de nombre Maigualida, que el día del allanamiento, al momento de la lectura del allanamiento, había aparte de los testigos, como cinco o seis personas presentes, que el al llegar se bajó de la unidad, había afuera en el porche un señor que dijo ser amigo de la señora Tania, adentro de la vivienda había unos niños pero en total había de cinco a seis personas dentro de la vivienda; que a él lo acompañó el Jefe de la comisión Nava, el agente Vázquez, Maigualida, Manrique, y Rondón; que a él en el procedimiento le correspondió leer la orden de allanamiento, de la cual recuerda decir, que iba dirigida para la búsqueda de la droga; que ellos dejaron ir al señor que llegó a la casa, pero fue por ordenes superiores, además ese señor estaba afuera de la vivienda allanada; que ellos en el allanamiento iban a buscar era al esposo de la señora Tania, pero la que estaba era la esposa, por lo cual se le detiene a ella; la orden de allanamiento iba dirigida a los dos, no recuerda bien, sabe que a la señora Tania la apodaban La Gorila; que él no estuvo al momento de la revisión de la vivienda, él estuvo fue en la sala de la casa allanada; Maigualida fue una de las funcionarias que estuvo en el allanamiento; que él se quedó en la sala de la casa, a mano derecha, al momento de la revisión de la vivienda allanada; que al ingresar a la casa allanada, quedaron afuera, los funcionarios Rogelio y Díaz, y no recuerda el nombre del otro funcionario; que al otro señor, al que dijo que eso incautado era de él, no se detiene porque él no estaba al momento del allanamiento, él quedó afuera y a él no se metió en ningún calabozo. Colocada a la vista del testigo el acta de allanamiento, manifestó el testigo que sí reconocía su firma. Expuso que la comisión sabe a quien se va a detener por lo incautado, además la señora Tania dijo ser la propietaria de la vivienda allanada y pidió a la comisión que se la llevaran aprehendida a ella sola; que él sí vio a las personas que estaban allí. No hubo más preguntas por parte de la Defensa. No hubo preguntas del Tribunal.

- Declaración del testigo R.C.R., Titular de la cedula de identidad Nº 8.991.517, de 46 años de edad, funcionario público, con 20 años de servicio en la Institución Policial, adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, asimismo le impuso del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que trata del falso testimonio y expuso que: Yo como funcionario, fui chofer en el procedimiento de allanamiento realizado, fuimos al sitio, allí se bajaron los demás funcionarios, pero a mi me correspondió permanecer afuera, pues en todo procedimiento cada uno de los funcionarios tiene su función asignada. Ese es mi trabajo, de hecho, ni me bojé de la patrulla, Eso es todo”. De inmediato, a preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió entre otras cosas que; el allanamiento se hizo en el Sector Las Primicias, de la zona de Las Invasiones, por la calle dos, al lado del Caño, era una vivienda, la cual era de paredes de bloque, pero que él no la apreció bien, pues no se bajó del vehículo; que su función fue el traslado de la comisión, él solo aprecié que ingresaron los funcionarios a la vivienda allanada, encontraron unas evidencias y detuvieron a la señora de la casa, al momento, llegó el esposo, después que llevaron a la señora a la patrulla, que la señora se detuvo, pues según le habían conseguido unos envoltorios, que aparte de los funcionarios, trasladó a los dos testigos. No hubo más preguntas por parte de la Representante Fiscal. En este estado a preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió entre otras cosas que; desde el sitio donde él estaba, pudo visualizar la persona detenida, la cual estaba adentro de la casa allanada; que cuando salen del comando, cada funcionario tiene su rol asignado dentro del procedimiento; que los funcionarios que se quedaron afuera custodiando, no recuerda bien el nombre, sabe que uno era Rosales, otro un funcionario del GRIM, quedaron como cuatro o cinco afuera, y otros funcionarios ingresaron a la vivienda; que los funcionarios del GRIM, se trasladaron en sus propias motos; que a los dos testigos se ubicaron, uno cerca del sector, y al otro, cerca del sector La Pedregosa; que los señores que estaban trabajando en la vivienda allanada, también se llevaron como testigos, eran albañiles, eso sí lo apreció él; que se llevaron a la comandancia, a la señora, el marido, y los tres testigos, iban cinco en total; que al esposo de la señora Tania lo llevaron como compañía de la señora detenida, pero en sí, el no tenía ningún problema; que eran solo dos testigos del allanamiento, que no eran tres como había dicho anteriormente. No hubo más preguntas por parte de la Defensa, El Tribunal no formuló preguntas.

- Declaración del testigo J.J.V.R., Titular de la cedula de identidad N° V- 14.872.764, funcionario policial, Distinguido N° 228 de la Policía del Estado Mérida, de 28 años de edad, con 07 años y medio de servicio en la Institución Policial, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, asimismo le impuso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que trata del falso testimonio y entre otras cosas exuso: Recuerdo que se trató de un allanamiento realizado un 20 de agosto de 2008, encontrándome en labores de patrullaje, por conformar el grupo GRIM, cuando recibí llamado de apoyo en procedimiento de allanamiento, por lo que de inmediato me reporté para acudir. Nos reunimos alrededor de la una y media de la tarde, a eso de dos y cuarto, salió la comisión al sitio del allanamiento. Llegamos a una vivienda en Las Invasiones, casa sin frisar, de techos de zinc, al llegar al sitio, había en la vivienda una señora de piel de color oscuro, la cual se identifico como la propietaria, de allí el Cabo Segundo González le lee el acta de allanamiento, ella le dice que no Tenía inconvenientes con la revisión de la viviehda, por lo que se procedió a realizar la revisión del inmueble, en presencia de los dos testigos. Al ingresar, me correspondió la inspección de la vivienda, apreciando que había una zona que no tenía techo, se consiguió al fondo de la misma, a cocina, se lograba visualizar sobre el suelo de la vivienda, una gran cantidad de ropa, así como de zapatos, también se apreciaba unos colchones y unas latas de zinc. A mi se me dio la orden de la revisión de dicha vivienda, después de revisar las latas que estaban en el piso, se revisó en la cocina, al frente, se apreció un lavaplatos, la platillera, y al intermedio de la platillera, se encontró un paquetico verde, un bojotico cabía dentro del puño de la mano, contentivo de presunta droga. Se terminó de revisar la cocina, se pasó al último cuarto de la casa, al cuarto principal, y en el fondo del cuarto, había un gavetero o chiffonnier, en la segunda gaveta bajando, se encontró otro envoltorio, embalado con cinta, marcado con el número 25, con presunta drogo; se revisó a sala, no se encontró más nada. Se le leyeron los derechos a la propietaria de la vivienda, eso es lo que recuerdo. Es todo. De inmediato, a preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió entre otras cosas que; todas las evidencias las recabó él, en presencia de la señora detenida y de los dos testigos, los cuales apreciaron todo lo hallado; que había en la casa mucha ropa usada y zapatos usados; que dentro de la vivienda estaba la señora y llegó un señor moreno, llegó al final del allanamiento y dijo que lo encontrado era de él, pero desconoce el motivo de por qué no lo detuvieron; que él observó que ese ciudadano habló con el Jefe de la comisión, con Nava; que ese señor detenido no estaba observando la evidencia, pues el no estaba dentro de la casa, el llegó al final del allanamiento. No hubo más preguntas por parte de la Representante Fiscal. En este estado a preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió entre otras cosas que; primero encontró una bolsa verde, contentivo de droga, lo otro era un cofrecito color fucsia, también con presunta droga, hallado en la cocina, encontrando finalmente en la habitación, en un gavetero, otro envoltorio, embalado con cinta, marcado Con el número 25, con presunta drogo; que los testigos estaban en la puerta de la cocina, como a metro y medio de donde estaba él, apreciando claramente lo hallado; que en la parte de la cocina se encontró el envoltorio de color verde y el envase de color fucsia, y en el cuarto, el otro envoltorio contentivo de drogo; que la agente Maigualida estuvo presente al lado de él en la revisión de la casa allanada; que el no vio ni celulares, ni dinero que hubiese sido incautado; que él no recuerda el nombre de los testigos. Colocado a la vista del testigo la actuación realizada, ratifica la firma del acta de allanamiento. No hubo más preguntas por parte de la Defensa. El Tribunal no formuló preguntas.

- Declaración del testigo J.J.N.C., titular de la cédula de identidad número V-14.378.904, con 9 años de servicio, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, asimismo se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que trata del falso testimonio y expuso que: nosotros el día 28-08-2008, dimos cumplimiento a una orden de allanamiento en el sector la Primicia, La Pedregosa, yo como jefe de comisión hice la división del personal, se le entrego la orden de allanamiento a la señora y comenzamos la revisión, en la platillera se consiguió droga y luego en la parte del cuarto encontraron también droga presuntamente cocaína, de allí, y ya que teníamos los testigos nos trasladamos al comando y se le notifico a la Fiscalía, culminamos el allanamiento como a las 06 de la tarde. Es todo. A preguntas de la Fiscalía el funcionario respondió: Tengo el rango de inspector; era como nueve funcionarios los que fuimos a hacer esa orden de allanamiento; llegamos a practicar la orden como a las 03:05 de la tarde; en la casa estaba la señora y un niño, y luego llego una niña una adolescente que venía de clases; esa casa esta en construcción lo único que estaba medio construido era la cocina y el cuarto, todo en bloque y sin frisar; el distinguido Vásquez fue el encargado de la revisión, y el cabo González que fue el que le entrego la orden a la señora; Yo también ingrese al inmueble como jefe de comisión; si habían dos testigos, eran hombres, esos testigos los recogimos como a cuatro cuadras de la casa; a la señora también se le dijo que podía estar acompañada de un familiar o un representante legal; esa orden de allanamiento se solicita visto que se estaba realizando una vigilancia policial; si se consiguió droga y restos vegetales; la droga estaba empaquetada en paquetitos rectangulares y decía por encima 25; y los restos vegetales estaba empaquetados en bolsitas, debajo de una platillera, debajo del molde; en la platillera se encontró los restos vegetales y la otra en una gaveta del cuarto; en esa habitación dormía ella con los niños; no se incauto ningún otro tipo de evidencia a parte de la droga; todo se hizo en presencia de la señora, los testigos y el funcionario; lo que ella si indicó es que eso no era de ella, y que eso era del marido, pero el no estaba en la casa; Es todo. A preguntas de la defensa el funcionario respondió: yo impartí órdenes en la comandancia, y a González le dije que era lo que iba hacer cuando llegamos, yo era el único que sabía a donde era que se iba hacer la orden de allanamiento; la orden iba dirigido a un señor, pero en la casa estaba la señora; no en el acta no se dejo constancia que estaba el ciudadano que íbamos a buscar, la señora me dijo que ella era la propietaria; estaba la señora el niño y una adolescente; entro el Distinguido Vásquez, González y mi persona; el distinguido Vásquez fue el que encontró la droga, al comenzar a hacer la revisión y no fue difícil encontrar la droga; cuando se encontró la droga yo estaba en la sala y me llaman; la señora estaba con los testigos y el funcionario uno al lado del otro; yo no recuerdo ningún dinero; a los testigos los recogimos en la Pedregosa; yo iba adelante en una moto a ese allanamiento llevamos dos motos y la patrulla; los testigos los recogimos en el sector la Pedregosa; González estaba resguardando en la sala al niño y a la adolescente para evitar que vieran algo; lo que encontramos fue la droga; en la casa hay un cercado la casa esta en construcción la sala no tiene techo, y al final esta la cocina y el cuarto; en el terreno no había nada, no estaban construyendo; cuando la monte en la patrulla ella iba con los testigos y los funcionarios, ahí fue cuando usted llego; al frente de la casa había gente mirando pero adentro sólo nosotros y la agente Maigualida que era la que estaba escribiendo el acta; yo vi ropa normal de casa, todo era un desorden, todo estaba amontonado, pero ahí no había orden; ya le dije estaba Maigualida, Vásquez, los testigos, la señora y yo; Ella cuando se consiguió la droga dijo que era para el consumo de su esposo; ya le dije la droga estaba envuelto, y tenía cada uno de los paquetitos marcado con el número 25; Es todo. El Tribunal no hizo preguntas.

- Declaración del testigo J.J.N.C., titular de la cédula de identidad número V-16.233.190, con 4 años de servicio, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, asimismo se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que trata del falso testimonio y expuso que: Eso fue un 20 de agosto del 2008, como a las 02:45 de la tarde, mi función fue de resguardo en esa visita de domiciliaria; como a las 06 termino el procedimiento y nos trasladamos a la Comisaría con la detenida. Es todo. A preguntas de la Fiscalía el funcionario respondió: Tengo el rango de sargento; la visita domiciliaria se hizo en el sector la primicia, por la entrada de la Pedregosa; no recuerdo como era la casa, yo estaba caminando alrededor de la casa; éramos como 8 o 9 funcionarios; nos quedamos como resguardos el Distinguido Díaz y el Cabo Segundo Romelio y mi persona; entró el jefe con dos funcionarios; íbamos puros funcionarios masculinos; llegamos a las 02:45 de la tarde; íbamos en el Triton; el jefe dijo que habían conseguido droga pero no la vi, y el no nos dijo nada; allí fue detenido una señora; no tengo conocimiento de quien levanto el acta; al llegar al sitio íbamos los funcionarios y dos testigos; nos retiramos del sitio entre 06 y 06:30 de la tarde; el jefe solo dijo que encontraron droga mas nada; no yo nunca entre al inmueble; es todo. A preguntas de la defensa el funcionario respondió: Eso fue el 20-08-2008, recuerdo que era un miércoles; yo me ubique en la parte de atrás; fuimos en el camión, la patrulla y las motos; no recuerdo, la señora y nosotros los funcionarios íbamos; se consiguió solo droga. Es todo. El Tribunal no hizo preguntas.

PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público y valoradas concatenadas con las demás probanzas las siguientes:

a.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 21-08-2008, cursante al folio 37 de la causa, practicado en las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, pertenecientes a T.M.G.B., arrojando como resultado NEGATIVO para las sustancias ALCOHOL, COCAINA, MARIHUANA Y HEROÍNA, la cual demuestra que la acusada no es consumidora de drogas.

b.- EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, de fecha de fecha 21-08-2008, cursante al folio 37 de la causa, practicada sobre la evidencia colectada, consistente en: A) Dos envoltorios de papel plástico transparente, embalados con cinta adhesiva de color marrón, con un peso bruto de 50 gramos. B) Un envoltorio de material sintético, color verde anudado con su mismo material, con un peso bruto de 3.8 gramos. C) Un estuche de material plástico color rosado, con su tapa, grabado con la inscripción BARBIE. Arrojando como resultado: Muestra A: 45 gramos con 700 miligramos de Cocaína Clorhidrato. Muestra B: 3 gramos de Marihuana (cannabis sativa). Muestra C: Residuos de cocaína clorhidrato. Corroborándose de esta manera, científicamente que en efecto, la evidencia colectada dentro de la vivienda de los imputados, se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

c.- INSPECCION Nº 01518, de fecha 21-08-2008, cursante al folio 43 de la causa, practicada con la finalidad de dejar constancia de la existencia y características del sitio de los hechos, ubicado en SECTOR LAS INVASIONES DE LA PEDREGOZA CALLE 2, CASA 1, MUNICIPIO A.A. I DEL EST A.M.. Siendo pertinente y necesaria dicha prueba, por cuanto en ella se describe con exactitud la residencia donde se originaron los hechos.

Todo lo ut supra mencionado y trascrito indefectiblemente constituyen Pruebas las cuales fueron valoradas conforme a la sana crítica observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Concatenadas y Adminiculadas entre sí, demuestran y conducen al Tribunal a la plena convicción de la culpabilidad de la ciudadana T.G., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS:

- T.M.G.B., T.M.G.B., se impuso de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, identificándose como Colombiana, manifiesta no poseer ni cédula venezolana ni colombiana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1974, natural de Cartagena de indias, Departamento Bolívar, República de Colombia, estado civil: concubina, hija de N.B.E. (y) y G.G. (f), residenciada en Las Invasiones, Sector Las Primicias, calle 02, casa sin número, sector cercano a la Pedregosa, Parroquia Presidente J.A.P., Municipio A.A.d.E.M., no aporto ningún numero de teléfono, quien expuso: “Si quiero declarar y señalo la ciudadana Fiscal dice que los funcionarios me preguntaron que si tenia un abogado de confianza, eso no fue así, ellos ingresaron a la casa y después es que me dicen que estaban buscando armas y drogas, yo agarre a mi bebe y fue cuando me mostró la orden de allanamiento, cuando vamos entrando a la vivienda el inspector a cargo me llamo a parte y me pregunto donde estaba la droga, yo le dije que el que consumía era mi marido pero que lo hacia siempre en el tanque, ingresaron a la cocina y consiguieron la drogo en la platillera, yo les dije que eso no tenía nada que ver, en la habitación en la que yo dormía en el gavetero, había un koala donde yo guardaba la plata de la ropa que vendía, uno de ellos me dijo que le dejara esa plata, o iban a mandar a mis hijos para el INAM, yo le dije a mis hijas que no se preocuparan por mi, si me dejaban presa, en eso llegó Carlos y les dijo que lo que habían conseguido era mió, y lo echaron para un lado, yo le dije que no consumo, y de allí me llevaron. Es todo. A preguntas de la Fiscalía la acusada respondió: ¿Cuántos funcionarios llegaron a su casa? R: Como 9 funcionarios. ¿De que cuerpo? R: De la Policía. ¿Recuerda la Fecha del allanamiento? R: Eso fue el 24-08-2008. ¿Dónde queda su casa? En la primicia calle 8. ¿Los funcionarios estaban uniformados? R: Si. ¿Conoce a los testigos? R: No. ¿Estuvieron los efectivos dentro de su casa? R: Si, ¿Vio la orden de allanamiento: R: si. ¿Qué fue lo que sacaron los funcionarios de su casa? R: No me mostraron. ¿Por qué motivo les dice usted a ellos y le dijo que su esposo era consumidor. Por que el inspector me pregunto y yo le dije que mi marido era consumidor. ¿Qué otras personas estaban dentro de la casa a parte de usted? Mi hijo, mi hija, un albañil, un ayudante ¿Cómo se llama el albañil? Se llama Ramón. ¿El Ayudante como se llama? R: José de la Rosa. ¿Quién daba el sustento en esa casa? R: Mi hijo, Carlos y yo. ¿El dinero que consiguieron los funcionarios era producto de que? R: Era de la venta de la ropa. ¿De donde traen la ropa? R: De Barquisimeto y un muchacho de nombre jackson. ¿Recuerda que día era ese? R: no. ¿Conoce a Betania o a la Negra? R: Si ella vive en la entrada de donde yo vivo”. A preguntas de la defensa la acusada respondió: ¿Características del funcionario que le pidió el dinero: Alto, blanco, narizoncito, simpático. ¿Qué fue lo que elle dijo? R: Que le diera el sencillo para que no lievarse a mis hijos al INAM. ¿Por qué le dio el dinero? Porque me dio miedo que se llevara a mis hijos. ¿Ellos le enseñan de una vez la orden de allanamiento cuando llegan? R: No. ¿Cuándo entran ellos ya llevaban testigos? R: No. ¿Cuántos funcionarios entraron? R: Como 5 funcionarios. ¿Le pidieron la factura de los aparatos? R: Si. ¿Qué otra cosa además del dinero se le perdió en el allanamiento? R: El dinero y mi teléfono. ¿Por qué no se llevaron a su ex concubino? R: No. El Tribunal no hizo preguntas.

- C.A.D., se le impuso de sus derechos y garantías procesales y constitucionales identificándose como venezolano, no titula cedula de identidad, natural del El Vigía Estado Mérida, 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1984, estado civil soltero hijo de A.A. (y) y A.J.D. (f), residenciado en las Invasiones, Sector Las Primicias, calle 02, casa sin número, sector cercano a la Pedregosa, Parroquia Presidente J.A.P., Municipio A.A.d.E.M., quien expuso: “El día del allanamiento me encontraba trabajando, cuando llego a la casa me doy cuenta que hay una patrulla frente a mi casa, y el me dijo que estaban allanando la casa, yo le dije esa droga que encontraron era mía, porque yo consumo marihuana, el me saco de la casa, y mas nada. Es todo. A preguntas de la Fiscalía. ¿Cuánto tiempo tenia viviendo con la señora Tania? R: Como 5 años. ¿En que trabajaban para esa fecha? Ella vendía ropa y yo trabajaba con un camión llevando plátanos. ¿Conocía a las personas que le daban la ropa a la señora? Uno se llamaba Jackson y el otro Maro. ¿Cómo se llama el negocio del señor Jackson? No se, el negocio esta detrás de los buhoneros. ¿Qué horas llego cuando usted llego a la casa? R: Como la 01:30 de la tarde. ¿A que horas salio ese día de la casa? Como a las 05 de la mañana. ¿Entro usted hasta la casa? Llegue hasta la puerta me mandaron. ¿Acostumbraba a consumir en la casa? R: No. ¿Quién sabia en la casa que usted consumía? R: Mi esposa. iQue drogo consume marihuana. ¿Desde cuándo consume? Desde los 9 años. ¿Había dejado usted provisiones de droga? Si lo deje encima de la barra tapada con los moldes. ¿Por qué la dejo ahí? R: Porque había sacado un poco antes de ir a bañarme, el baño es cerca. ¿Esa droga estaba tapada? R: Si con un molde. ¿Qué sabe usted de albañilería? R: Como ayudante, pero no se mucho. ¿Cómo se llama la persona con la que usted trabajaba? R: Rafael. ¿Cuánto ganaban ustedes para ese momento?:Como seis millones, pero ese día se llevaron como dos millones de bolívares y un teléfono. ¿Por qué a usted no se lo llevaron detenido? R: No, se aunque le insistí. ¿Cuántos funcionarios vio? R: Como 4. ¿Andaban uniformados? R: Si. ¿Vio los testigos? R: No. A preguntas de la defensa el acusado respondió. ¿Cuántas veces le dijo usted al funcionario que esa droga era suya? R: Como 5 o 6 veces, hasta me ofreció golpes. ¿La fiscalía le mando a hacer a usted algún examen? R: No, yo consumo, todo lo que había ahí no era mió. El Tribunal no hizo preguntas.

CAPITULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, este Tribunal Mixto, en Audiencia de Juicio Oral y Público, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber estudiado todos los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva; llegó a la plena y total convicción de la Culpabilidad de la procesada T.G. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Conclusión a la cual llegó este Juzgado Mixto, luego de haber escuchado, percibido y comparado los medios de pruebas evacuados durante las audiencias de juicio oral y público realizadas, llegando a la convicción de culpabilidad en los hechos que se le atribuyen a la acusada T.G., los cuales quedaron plenamente comprobados con las declaraciones de los ciudadanos J.J.B.L., quien fue testigo presencial del procedimiento de allanamiento y detención de la ciudadana T.G. realizada por los funcionarios actuantes, en cumplimiento de la orden de visita domiciliaria acordada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, quedando demostrado en juicio que los funcionarios antes de practicar el allanamiento ubicaron dos testigos para que presenciaran su actuación.

En este sentido, el testigo J.B. después de ser juramentado, entre otras cosas expuso: “ese día en la orden de allanamiento consiguieron droga y no se más”, por lo que al concatenarse su declaración con la rendida por los ciudadanos J.N., J.V., J.G., M.M.G. y L.M., se llega a la convicción que en efecto durante la ejecución del allanamiento ubicaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas lo cual se corroboró al valorarse la Experticia Química Botánica que arrojó como resultado que la sustancia incautada fue 45 gramos con 700 miligramos de Cocaína Clorhidrato y 3 gramos de Marihuana (cannabis sativa).

Siguiendo este orden, el testigo J.B. ante preguntas realizadas por las partes contestó, que la vivienda allanada se encuentra ubicada por La Pedregosa por las invasiones; y que ciertamente iba como testigo otro ciudadano que el no conocía, les pidieron la cédula los llevaron, al llegar leyeron la orden de allanamiento y comenzaron la revisión; ubicando en un gavetero y en el lavaplatos droga, plata en efectivo y unas prendas que estaban en un estuche como para vender; en la casa había una señora una muchacha, unos niños; un albañil y su ayudante; al momento de incautarse la droga la señora no dijo nada refiriéndose a la acusada, se la llevaron detenida por la droga que consiguieron, manifestando que durante el procedimiento siempre estuvo con los funcionarios y que iba detrás del funcionario que efectuaba la revisión observando todo lo que este funcionario hacía.

Todas estos señalamientos, al ser valorados por este juzgado, evidencian que el procedimiento se llevó a cabo con dos testigos que no se conocían entre si, ni a los funcionarios policiales, ni a las personas que se encontraban en la residencia allanada. De igual manera demuestra, que en la residencia habitada por la acusada fue ubicada sustancia estupefacientes y psicotrópicas en el lavaplatos y en un gavetero, lo cual se concatena con lo depuesto por el testigo J.J.V.R., quien manifestó que el allanamiento fue realizado en fecha 20 de agosto de 2008, en una vivienda en Las Invasiones, casa sin frisar, de techos de zinc, al llegar al sitio, había en la vivienda una señora de piel de color oscuro, la cual se identifico como la propietaria, de allí el Cabo Segundo González le lee el acta de allanamiento, manifestando que no tenía inconvenientes con la revisión de la vivienda, por lo que se procedió a realizar la revisión del inmueble, en presencia de los dos testigos.

De igual manera, indicó J.V., que cada uno de los funcionarios actuantes tenía designada la labor que iban a cumplir durante el procedimiento y que a él le correspondió la inspección de la vivienda, apreciando que había una zona que no tenía techo, al fondo de la misma estaba la cocina, visualizando sobre el suelo de la vivienda, una gran cantidad de ropa, así como de zapatos, colchones y unas latas de zinc. Al efectuar la revisión en el área de la cocina al frente, observó un lavaplatos, y una platillera, y al intermedio de la platillera, se encontró un paquete contentivo de presunta droga. Seguidamente, al revisar el cuarto principal, en el mismo había un gavetero o chiffonnier, en la segunda gaveta bajando, se encontró otro envoltorio embalado con cinta, marcado con el número 25, con presunta droga; se continuó con la revisión exhaustiva de la vivienda no ubicando mas nada, procediendo a la detención de la acusada, manifestaciones que se corresponden con lo depuesto por el testigo presencial J.B., siendo totalmente coincidente que en el área de la cocina en una platillera ubicaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además en el cuarto principal que era donde dormía la acusada en un gavetero se ubicó igualmente envoltorio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Las declaraciones de los ciudadanos J.B. y J.V. son adminiculadas además con lo depuesto por el ciudadano J.N., quien entre otras cosas señaló, que el fue uno de los funcionarios que inicia la investigación por cuanto a través de informaciones aportadas por los vecinos del sector Las Primicias tuvo conocimiento que en esa residencia habían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se realizó una labor investigativa solicitando a la Fiscalía del Ministerio Público se tramitara ente el Tribunal de Control correspondiente una Orden de Allanamiento, la cual fue acordada, siendo designado Jefe de la Comisión que llevaría a cabo el procedimiento, que se practicó el día 28-08-2008, en el sector la Primicia, La Pedregosa, para lo cual encomendó una labor específica a cada uno de los funcionarios que lo acompañaban, así mismo manifestó, que se le entrego la orden de allanamiento a la señora, comenzaron la revisión, en la platillera se consiguió droga y luego en la parte del cuarto encontraron también droga presuntamente cocaína, el distinguido Vásquez fue el encargado de la revisión, y el cabo González que fue el que le entrego la orden a la señora; habían dos testigos, eran hombres, los cuales fueron ubicados como a cuatro cuadras de la casa; al momento de leerle la orden de allanamiento se le informó a la señora (señalando a la acusada) que podía estar acompañada de un familiar o un representante legal.

Por consiguiente, se concatena el testimonio del ciudadano J.N. con lo depuesto por el ciudadano J.B., cuando manifestó que el procedimiento se efectuó por La Pedregosa en las Invasiones, que la casa allanada era la habitada por la acusada quien manifestó que era la propietaria, y que observó cuando antes de ingresar a la vivienda le leyeron un papel a la procesada, lo cual se corresponde además con lo depuesto por el ciudadano J.V., quien señaló que el funcionario Gonzalez leyó la Orden de allanamiento, siendo corroborado con los dichos del ciudadano J.N., quien indicó que como Jefe de la comisión distribuyó las labores que iban a cumplir los funcionarios actuantes, y al ciudadano J.G. le correspondió dar lectura a la orden de allanamiento.

En este mismo orden, coinciden las declaraciones de los ciudadanos J.B., J.V. y J.N. cuando señalan que en el área de la cocina en una platillera ubicaron droga, al igual que en la habitación principal donde dormía la acusada con sus hijos, dentro de un gavetero encontraron un envoltorio contentivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

De igual manera, se valora el testimonio del ciudadano J.A.G.G., por cuanto es concurrente con los dichos no sólo de los funcionarios que practican el procedimiento, sino también con lo depuesto por el testigo instrumental J.B., cuya presencia avala la mencionada actuación, exponiendo entre otras cosas J.G. “que el procedimiento de allanamiento fue realizado el día 20-08-2008, se ubicó en la casa de la acusada unos envoltorios con presunta droga, su función fue leer el acta de allanamiento, custodiar a las personas del lugar, en la sala de la vivienda allanada, después de localizada la droga, le correspondió leer los derechos a la ciudadana aprehendida, cuyo nombre era Tania, que le decían “La Gorila” o “La negra”, la comisión en todo momento del procedimiento, se hizo acompañar de dos testigos, los cuales presenciaron todo el procedimiento; y el agente Vázquez se encargó de revisar la vivienda, que él leyó a la señora Tania el contenido del acta de allanamiento, después que se encontró la droga, se le leyó los derechos a la ciudadana propietaria de la vivienda; que en el procedimiento se aprehende a la señora Tania, pues ella dijo que era la propietaria de la vivienda, luego llegó el señor, dijo que era el esposo de ella y que esa droga era de él; que cuando el señor le dice a la comisión que eso era de él y no de su esposa, él no estaba viendo lo incautado, pues las evidencias estaban embaladas en las respectivas bolsas, recuerda que lo orden iba dirigida para la búsqueda de la droga”.

Se desprende de la anterior declaración, que ciertamente al testigo J.G. le correspondió leer tanto la orden de allanamiento, como el acta redactada en el lugar y los derechos de la acusada, ratificando que la ciudadana de nombre TANIA señalando a la acusada era la propietaria de la vivienda y que al ubicar la droga el funcionario J.V. proceden a detenerla por haber incautado sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afirmando que recuerda que la orden de allanamiento estaba dirigida a la propietaria de la vivienda y que la misma fue acordada con el fin de buscar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando totalmente corroborado lo afirmado por los testigos J.N., J.V. Y J.B..

Asimismo, con la versión de la ciudadana M.M.G.P., quien funge como testigo presencial de los hechos por haberlos percibido directamente, confirma lo narrado por los testigos J.N., J.V., J.G., y J.B., aseverando que en la cocina Vásquez consiguió unos restos vegetales de presunta droga y en unos moldes halló otro envoltorio con droga, luego en la habitación principal de la acusada en un chiffonnier consiguió otro envoltorio, su función fue levantar el acta a mano y presenció todo el recorrido; siendo conteste al señalar que las personas que ingresaron a la residencia fueron el distinguido Vásquez, el cabo González el agente Manrique y el Sub Inspector Nava; también estaban los dos testigos; quienes estuvieron presentes en el recorrido.

También se valora lo depuesto por el testigo L.M. quien participó en el procedimiento y su labor fue guarda y custodio, manifestando que el funcionario que realizó la revisión del inmueble fue J.V. y ubicó en la platillera presunta droga, al igual que en la habitación donde dormía la acusada en un gavetero se encontró droga, concatenándose con las demás probanzas resultando coincidente en sus dichos, evidenciándose que si fue encontrada sustancias estupefaciente y psicotrópicas en la vivienda habitada por la acusada.

En el orden expuesto, se le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano J.R.D. quien fue uno de los funcionarios encargados de reguardar como seguridad afuera de la casa, demostrando con su testimonio que efectivamente se llevó a cabo el allanamiento y que se percató que la orden de allanamiento la tenía el funcionario J.G., señalando a la acusada como la persona que estaba dentro de la casa y que los funcionarios que ingresan a la vivienda fueron el inspector Nava, el cabo segundo González, el distinguido Vázquez y la Agente Maigualida, quienes estaban acompañados de dos testigos. Igualmente los ciudadanos J.J.S.G., J.J.N.C. y J.A.R.P., manifestaron que participaron en el allanamiento resguardando la vivienda de la acusada en la parte de afuera y el testigo R.C.R., fue el chofer en el procedimiento de allanamiento realizado, observó cuando se bajaron los funcionarios, y que le correspondió permanecer afuera, ratificando que el allanamiento se hizo en el Sector Las Primicias, de la zona de Las Invasiones, por la calle dos, al lado del Caño.

Finalmente este Juzgado valora las pruebas documentales de EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 21-08-2008, EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, e INSPECCIÓN de la misma fecha, atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 330 de fecha 07 de julio de 2009 con ponencia de la Magistrado Dra. M.M., la cual ratifica los criterios establecidos en Sentencia Nº 352 del 10 de junio de 2005, y Sentencia Nº 490 de 06 de agosto de 2007, donde se determina que:

…Revisada como a sido las actas que integran la presente causa, se evidencia que el juez de juicio sí podía valorar la prueba de experticia en la sentencia, ya que la misma fue promovida conforme las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, como una prueba documental y como bien lo señaló la Corte de Apelaciones “…no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por sí (sic) sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…”. Así mismo, la experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto. Es decir, la declaración de este funcionario sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionados con los hechos”

De igual manera, la Sala de Casación Penal ha sostenido que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, habiéndose ordenado su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar las experticias como pruebas documentales y deben ser valoradas ya que la incomparecencia del experto no limita ni desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

Así pues, este Tribunal Mixto de Juicio N° 03, luego de agotar las citaciones y hasta ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos DRA. M.T.B. y DR. M.J.A., prescinde de sus declaraciones de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a valorar las Pruebas documentales de Experticia Toxicológica In vivo de fecha 21 de agosto de 2008 practicada en las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, pertenecientes a T.M.G.B., arrojando como resultado NEGATIVO para las sustancias ALCOHOL, COCAINA, MARIHUANA Y HEROÍNA, la cual demuestra que la acusada no es consumidora de drogas. Valorándose además la EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, de fecha de fecha 21-08-2008, practicada sobre la evidencia colectada, consistente en: A) Dos envoltorios de papel plástico transparente, embalados con cinta adhesiva de color marrón, con un peso bruto de 50 gramos. B) Un envoltorio de material sintético, color verde anudado con su mismo material, con un peso bruto de 3.8 gramos. C) Un estuche de material plástico color rosado, con su tapa, grabado con la inscripción BARBIE. Arrojando como resultado: Muestra A: 45 gramos con 700 miligramos de Cocaína Clorhidrato. Muestra B: 3 gramos de Marihuana (cannabis sativa). Muestra C: Residuos de cocaína clorhidrato. Corroborándose de esta manera, científicamente que en efecto, la evidencia colectada dentro de la vivienda de la Acusada T.G., se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Del mismo modo se valora le otorga valor probatorio a la INSPECCION N° 01518, de fecha 21-08-2008, practicada por los expertos ALBERTI PINZON y Y.F., LA cual al ser concatenada con las pruebas testimoniales recibidas durante el debate demuestra la existencia y características del sitio de los hechos, ubicado en SECTOR LAS INVASIONES DE LA PEDREGOZA CALLE 2, CASA 1, MUNICIPIO A.A.D.E.M..

Todas las pruebas valoradas anteriormente, reflejan sin lugar a dudas la culpabilidad de la ciudadana T.G. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual dispone:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión

(destacado propio)

En tal sentido el artículo 2 ejusdem, define en su numeral 20. Ocultar: toda acción vinculada a esconder, tapar, o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta ley.

Bajo este orden, la conducta desplegada por la acusada T.G. fue Ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su residencia, ya que al efectuar el allanamiento y la debida revisión del inmueble se ubicó en la cocina en una platillera debajo de un molde un envoltorio color verde y un estuche color fucsia con la Inscripción Barbie, contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, droga que se encontraba tapada, escondida, subsumiéndose su acción en el delito de Ocultamiento Ilícito ya definido, asimismo en la habitación principal donde duerme la procesada dentro de la segunda gaveta de un chifonier se ubicó otro envoltorio con el número 25 contentivo de droga específicamente cocaína, la cual a todas luces se encontraba escondida en una gaveta, y no como lo mencionó en sus conclusiones la Defensa cuando dijo que las sustancias eran de fácil acceso, siendo inverosímil para quienes deciden que la procesada no tuviese conocimiento de la existencia y ubicación de la droga incautada ya que los lugares donde fue ubicada por máximas de experiencia eran de uso diario por para ella.

En cuanto a la versión aportada por la acusada de los hechos, donde señala que la droga incautada durante el procedimiento era propiedad del ciudadano C.A., este Tribunal no evidenció durante el debate prueba alguna que demostrara que las referidas sustancias hayan sido ocultadas por el mencionado ciudadano, quedando totalmente demostrado que la cantidad de 45 gramos con 700 miligramos de Cocaína Clorhidrato y 3 gramos de Marihuana (cannabis sativa) estaban ocultas en la cocina, tapadas como lo mencionó la acusada con un molde en una platillera de la cocina, lugar en el que obviamente la procesada accede diariamente para cocinar los alimentos que consume tanto ella como sus hijos, y escondida en una gaveta de la habitación donde ella duerme se encontró un envoltorio contentivo de cocaína, por lo que no existen dudas que la acusada sabía que dichas sustancias se encontraban ocultas en los lugares mencionados, incurriendo en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la sentencia a dictar es Condenatoria.

Por otra parte, el Tribunal estima que durante el desarrollo del debate no se desvirtuó la presunción de inocencia que ampara al acusado C.A. puesto que sólo se recibió su declaración y la declaración de la acusada T.G. quienes impuestos de sus derechos Constitucionales y procesales manifestaron libre de juramento y coacción alguna que las sustancias incautadas en ese procedimiento le pertenecían al ciudadano C.A. por cuanto él era drogadicto y actualmente se encontraba sometido a rehabilitación, estas versiones de los acusados no fueron corroboradas en el juicio celebrado, no existe prueba de que ese ciudadano para la fecha en que se cometió el delito habitara en la residencia allanada, mucho menos existe prueba toxicológica que determine el consumo de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, no habiendo prueba que lo culpen e incriminen en los hechos, por lo que definitivamente la sentencia dictar con respecto a este ciudadano debe ser Absolutoria. Y así se decide.

Durante la celebración del juicio, las pruebas testimoniales recibidas fueron coincidentes al señalar que cuando culminó el allanamiento hizo acto de presencia en la residencia propiedad de T.G., el ciudadano C.A. y que éste manifestaba que la droga incautada era de su propiedad, pero todas estas versiones provienen de la referencia o dichos del acusado por lo que este Tribunal no le puede otorgar pleno valor probatorio, máxime cuando no fue demostrado por ningún medio que ese ciudadano viviera realmente en esa casa, aunado a que manifestó que solo consumía marihuana y tenía provisiones únicamente de esa sustancia, evidenciándose con las pruebas que anteceden que en la vivienda allanada no sólo se incautó Marihuana (cannivis sativa) sino también se localizaron 45 gramos con 700 miligramos de Cocaína.

Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.

Por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar éste cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quienes juzgan tiene la plena convicción de la CULPABILIDAD DE LA ACUSADA T.G. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ABSUELVE por insuficiencia probatoria al ciudadano C.A. la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

  1. -El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene asignada una pena de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión, calculándose la pena desde su límite inferior, teniendo en cuanta las atenuantes consagradas en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que no quedó comprobado que la procesada tenga antecedentes penales, resultando la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.-

  2. - Las Penas Accesorias de Ley que determina el artículo 16 del Código Penal.-

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido en forma Mixta por Unanimidad de votos Administrando Justicia en nombre la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena a la acusada T.G., ya identificada A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se libra Boleta de Encarcelación de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado C.A.D. ya identificado, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por insuficiencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su L.P. y sin restricciones. TERCERO: Se ordena una Firme la presente decisión, la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución a los fines del ejecútese de la misma. CUARTO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se deja constancia expresa que no se ordena notificar a las partes por cuanto el texto íntegro de la presente decisión fue publicado dentro del lapso legal correspondiente, es decir en el día décimo, toda vez que este Tribunal no dio despacho los días 10 y 11 de mayo 2010 por reposo médico otorgado a la Juez Presidente avalado por la División de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de La Magistratura.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20 de Mayo de 2010. Regístrese, publíquese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-

JUEZ DE JUICIO N° 03

ABOG. MAILES R.M.P.

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