Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE NEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 29 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001577

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las ABGS. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y S.I.C., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M. en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23,108.7, 318 numeral 3° y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano O.O., (POR IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadano NALBY ALIRICA DIAZ FLORES, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-13.283.054, residenciada en el Sector Colinas de Buenos Aires, calle principal, casa sin numero, de color fucsia, casa de alquiler de habitaciones, El Vigía Estado Mérida.

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    En fecha 03-12-2005, la ciudadana NALBY ALIRICA DIAZ, interpuso una Denuncia, donde entre otras cosas expuso; que el día 02-12-2005, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche, fue agredida físicamente por un ciudadano a quien llaman O.O., desconociendo si este es su nombre, y cualquier otro data de su identificación, hecho transcurrido en la residencia antes señalada, donde ambos son inquilinos, ya que es una casa con varias habitaciones alquiladas.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Denuncia de fecha 03-12-2005, interpuesta ante la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, por la ciudadana NALBY ALIRICA DIAZ FLORES(f. 3 y su vlto.).

  5. - Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal No. 9700-230-1335, Experticia No.1244, de fecha 08-12-2005, practicada en la persona de DIAZ F.N.A., suscrito por el Dr. F.V.R., Experto Profesional I, adscrito a la medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Mérida (f.6).

  6. - Acta de Investigación Penal, de fecha 12-12-2005, suscrita por el funcionario Agente L.A.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Dekegación El Vigía, donde dejan constancia de su traslado al sitio de los hechos para la realización de la respectiva inspección, así como indagar sobre el caso.(f.9 vlto.).

  7. - Inspección Técnica No. 1546, de fecha 12-12-2005, suscrita por los funcionarios Detective J.G.U. y Agente L.A.M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, donde dejan constancia de la existencia y características del sitio de los hechos y que tanto en ese lugar como en sus alrededores había completa normalidad(f.10).

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate en la audiencia del juicio

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, ajuicio de este decidor, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual es sancionado con arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término medio de la pena que pudiera legar a imponerse, conforme al artículo 37, eiusdem, de ocho (08) meses y quince (15) días de arresto, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, a tenor del artículo 108.5 del mismo Código Penal Sustantivo, habiendo transcurrido desde la fecha de la perpetración (03.12.2.005), hasta la presente fecha (29.09.2.010), un total de cuatro (04) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción establecida en el artículo 108.5, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, sin que se hubiese verificado la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, que refiere el artículo 110, eiusdem, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 37, 108.5, 109, 110 y 416, del Código Penal de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, sin haber ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110, del Código Penal. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano O.O., (POR IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadano NALBY ALIRICA DIAZ FLORES, venezolana, titular de la cedula de identidad No.V-13.283.054, residenciada en el Sector Colinas de Buenos Aires, calle principal, casa sin numero, de color fucsia, casa de alquiler de habitaciones, El Vigía Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a las partes, o alguna de ellas, en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y remítir en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos_____________________________________.

    Conste/Sria

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