Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la audiencia de hoy, jueves ocho (08) de noviembre de 2007, siendo las 09:30 horas de la mañana, del día fijado por este Tribunal Cuarto de Control para realizar la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano A.D.V.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Cucepin, estado Monagas, con cédula de identidad N° V.- 3.028.900, nacido el veintitrés (23) de agosto de 1945, de 61 años de edad, casado, de profesión u oficio pedagogo, hijo de B.d.G. (f) y M.A.G. (f) residenciado en la Unidad Vecinal, bloque 41, escalera 03, apartamento 03-03, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-0712775, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte parte in fine del Código Penal, en perjuicio de las niñas E.E.T.C. y Cherig Monserrat. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada I.C.C.d.A., el Secretario Abogado E.N.G., la Fiscal (A) Décimo Sexta del Ministerio Público, abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, el imputado A.D.V.G.P., los defensores privados, Abogados E.G.P. y G.R.d.P.. En este estado, la Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la situación jurídica del prenombrado imputado. De seguidas; la Juez le cede el derecho de palabra al Fiscal (A) Décimo Sexta del Ministerio Público abogada Maythem Pineda Morales quien expuso: “ciudadana juez imputo en este acto al ciudadano A.D.V.G.P., la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte parte in fine del Código Penal, en perjuicio de las niñas E.E.T.C. y Cherig Monserrat, así mismo le informo al mismo las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales le imputo el prenombrado delito y solicito le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo se escuche al imputado a los fines de que explique los motivos por los cuales no compareció ante la Fiscalia del Ministerio Público, es todo”. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado A.D.V.G.P., el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, le informó sobre el hecho por el cual se encuentra detenido en la audiencia asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia el imputado A.D.V.G.P. expone: “ a consecuencia de mi hospitalización en el hospital central de San Cristóbal en el año 2003, que ingrese con fecha 24-02 hasta 02-04 de 2003, me diagnosticaron una endocatritis bacterial en mi ausencia se encontraba en mi apartamento la señora M.A.C. acompañando a mi señora esposa H.R.B.d.G. cuando me dieron de alta, regrese a mi apartamento y encontré en dicho hogar a la señora M.C. conversando con mi esposa temas cotidianos al transcurso del tiempo ella siempre asistía al apartamento los fines de semana llevaba a sus hijas a mi apartamento en el tiempo que estaba de reposo en el apartamento mi esposa me aisló a otra habitación por consecuencia a mi enfermedad alegando que yo estaba enfermo le fastidiaba de que yo roncaba y que olía mucho a medicina, para los fines de semana que acudían las hijas de M.c. a mi apartamento yo nunca tuve contacto alguno con estas niñas, para el año 2004 en fecha 20 de julio ingreso de una recaída de la misma enfermedad hasta el 16 de agosto del mismo año, al regresar del hospital vuelvo a encontrar a la señora M.c. ella iba dos días entre semana y fines de semana a mi apartamento donde en varias ocasiones la observe a M.A. y a mi señora acariciándose y besándose agarradas de manos en varias oportunidades yo le llame la atención a mi esposa H.B.d.G. y le reclame por su comportamiento anormal y ella me dijo que porque yo le dije a M.A. que se fuera de mi casa y yo le dije que por el comportamiento anormal que tuvieron ustedes en mi apartamento y le dije que no regresa mas a mi casa y ella dijo que si M.A. se iba del apartamento ella también se iba a ir y así ella se fue al transcurso del tiempo para Cabimas desde el 01mde enero de 2006 no regreso a mi apartamento a consecuencia de esto yo tuve que contratar a una señora domestica para que me atendiera mi apartamento el lavado de ropa y en la dieta que me puso el medico en el hospital central, para la fecha 22 de agosto regresa mi esposa H.B.d.G. a mi apartamento a las diez y treinta de la noche, entro y al verme hablando con la señora domestica en donde yo le estaba dando indicaciones y pagándole por su trabajo, la señora enfurecida me agredió físicamente, me golpeó con objeto contundente, me aruño todo el cuerpo y yo tuve que calmarla para que no continuara con el escándalo dentro de mi apartamento que oían los demás vecinos por las vulgaridades y groserías que impartió esa noche y me dijo que ella se iba para la casa de su amiga M.A., la señora domestica ante estos hechos salio y se fue nerviosa para su casa, no espero ni unos minutos, el 28 de agosto me traslade a la PTJ, a poner la denuncia de la agresión de mi esposa y a la Fiscalia dieciocho en el cual reposa dicha denuncia partir de allí para mi vi una tormenta psicológica contra mi persona donde ambas señoras me refiero a mi esposa H.B.d.G. y la señora M.A.C. se dieron la tarea en insultarme en las calles de San Cristóbal, con insultos grosería improperios, donde me decían que si no retiraba la denuncia de la fiscalia y de la PTJ, ellas me iban a denunciar ante la PTJ, como sádico y violador de sus hijas, para la fecha 8 de diciembre continuo ofendiendo por la calle principal del barrio las flores la señora M.A.C., donde yo me encontraba con un colega J.M.V., con cedula N 9249240 y su señora L.Y.M., ellos se pueden ubicar en la Unet el es el entrenador de Yudo y la señora en su casa en palo gordo, urbanización Villa Prado, casa N° 2-220, municipio cárdenas, estado Táchira, donde esta un alquiler de teléfonos celulares cerca de un restaurante de dicha avenida, esta señora me dice palabras groseras y amenazantes de improperios donde me dijo delante de estos testigos que me fuera del apartamento porque ese apartamento le pertenecía a H.B.d.G. y a ella, y que si no retiraba la denuncia de la Fiscalia y de la PTJ, me iba a denunciar ante la PTJ, y en posteriores días en el edificio donde yo resido volvió a decir la misma palabras anteriores que fueron oídas por una amiga E.D.C., con cedula N° 3968294, residencia en la carrera 4, N° 2-22, barrio las delicias la Concordia, que estaba de visita diciendo a todo grito que si no retiraba de la Fiscalia la denuncia me iba a denunciar a la PTJ, testimonio que puede dar de testigo de lo que ella dijo, para la fecha del mes de diciembre fui notificado de esta denuncia y supe por intermedio de unos vecinos que me llamaron a la ciudad de Maracay en donde yo estaba de vacaciones pasando el mes de cembrina con mi familia al regresar fui notificado por la PTJ, donde me presente y di mis declaraciones con mi abogado las amenazas que me hicieron ambas señoras se dio el mito de mi sorpresa que las cumplieron, cual fue mi sorpresa para el doce de febrero de 2007 a las once de la noche la señora M.A.C. se presento en el edificio donde yo resido y paso o abrió dos puertas de seguridad y penetro por la puerta principal del edificio y subió hasta mi apartamento, la única persona que tiene derecho a tener llave de esas puertas es mi esposa H.B.d.G., la señora M.C. se dio la tarea en golpear la puerta de mi apartamento cayéndole a patadas diciéndome grosería y amenazas contra mi persona que me hizo levantar que yo estaba dormido, en sabiendas en ese momento podía sufrir de un infarto, dicha señora y en su amenaza dijo que si yo no me iba de el apartamento que era de ella y de ella iba a contratar a unos sicarios para mandarme a matar, cosa que me puso bastante nervioso y preocupado dichas palabras fueron oídas por vecinos que son testigos y tal denuncia la realice en la PTJ y en la fiscalia dieciocho donde se encuentra actualmente y tales testigos pueden corroborar las palabras que dijo la señora M.A.C., no tengo mas que decir en esta declaración en la cual me siento inocente de tales afirmaciones por esta señora, es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado E.G.P. quien expuso lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido donde se puede evidenciar de que es totalmente inocente de los hechos que se le quieren imputar y para tal efecto consigno a fin de que se constate los recaudos aportados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, primero planilla del CICPC, N° H290802, de fecha 28-08-2006, marcada con el literal A, el cual guarda relación con la denuncia interpuesta con mi representado por uno de los delitos contra la violencia contra la mujer y la familia, y actualmente conoce la Fiscalia del Ministerio Público N° 18 y guarda relación con las investigaciones bajo los números 2190-06 y 2224-06, donde aparece como victima mi defendido y como presunta imputada la ciudadana H.B. solicito a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público oficiar a la Fiscalia en referencia a los fines de que se le envié copia de las causas antes mencionadas, ya que son útiles y pertinentes y necesarias para demostrar que mi defendido es inocente de los hechos que se le quieren imputar en la presente causa, segundo cinco manuscritos marcados con los listarles B, C, D, E y F, presuntamente elaborados por la ciudadana H.B.d.G. esposa de mi defendido, con el fin de que sean sometidas a experticia grafotécnica a fin de determinar su autoría y el análisis de su contenido por cuanto las mismas son útiles necesarias y pertinentes para demostrar la inocencia de mi defendido, tercero un manuscrito marcado con el literal G, presuntamente elaborado por la ciudadana M.A.C. denunciante en la presente causa, con el fin de que sean sometidas a experticia grafotécnica a fin de determinar su autoría y el análisis de su contenido por cuanto las mismas son útiles necesarias y pertinentes para demostrar la inocencia de mi defendido, cuarto escrito marcado con el literal H, contentivo de notificación de amenaza de muerte interpuesta por ante el fiscal del Ministerio Público N° 18, el cual ordeno entrevistar los testigos de los hechos y fueron agregados en el punto primero el cual es útil, necesaria y pertinente, quinto constancia de residencia expedida por el consejo comunal del bario las Flores parroquia la c.d.S.C., de fecha 30-10-2007, por medio del cual las ciudadanas allí identificadas hacen constar que mi defendido se encuentra residenciado en la unidad vecinal bloque 41, E-03, apartamento 03-03, desde hace 23 años, marcada con el literal J, sexto copia de resolución N° 4546 emanada del ministerio de educación donde se notifica a mi defendido de su jubilación, marcado con el literal J, séptimo, copia de providencia administrativa 580-2007, de fecha 24 de septiembre de 2007, constante de cinco folios y finalmente copia de informe medico marcado con el literal L, constante de 8 folios donde se hace constar la enfermedad que padece mi defendido y las fechas en que a estado recluido en el centro hospitalario, en consecuencia solicito se le acuerde una Medida Cautelar a la Privación Judicial, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga imponerle, donde mi defendido se compromete a cumplir fiel y cabalmente bajo las condiciones establecidas por este tribunal a fin de garantizar los principios fundamentales como lo son el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a libertad tal cual como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Oído lo solicitado por las partes, este Tribunal pasa a resolver en lo siguientes términos, dictando el dispositivo correspondiente: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado: A.D.V.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Cucepin, estado Monagas, con cédula de identidad N° V.- 3.028.900, nacido el veintitrés (23) de agosto de 1945, de 61 años de edad, casado, de profesión u oficio pedagogo, hijo de B.d.G. (f) y M.A.G. (f) residenciado en la Unidad Vecinal, bloque 41, escalera 03, apartamento 03-03, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-0712775, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte parte in fine del Código Penal, en perjuicio de las niñas E.E.T.C. y Cherig Monserrat, imponiéndosele como única obligación la siguiente: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de acercarse a las victimas de la presente causa, así como a la denunciante, conforme lo preceptuado en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público. Regístrese la presente decisión, déjese copia para el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Terminó siendo las once horas de la mañana, se leyó y conformes firman las partes asistentes.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES

FISCAL (A) DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

A.D.V.G.P.

MPUTADO

ABG. E.G.P.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. G.R.D.P.

DEFENSORA PRIVADA

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 4C-8249-07

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