Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de Marzo de 2010

Años: 199° y 151°

N° ______-10

Solicitud: N° 3CS-7166-10

La presente solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ante este Juzgado de Control, consiste en que se decrete orden de aprehensión contra el imputado J.A.D.R., venezolano, natural del Caserío el Torito, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de Guanare, de 29 años de edad, nacido el 24/03/1978, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.255, residenciado en el Caserío El Torito, carretera principal, finca La Palma, Municipio Guanare Estado Portuguesa; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encuentra incurso en el delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con el 217 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y el Adolescente, en perjuicio de Guedez Colmenarez A.R., en razón de ello este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

El Ministerio Público plantea la solicitud señalando:

Los siguientes hechos: “En fecha 19/09/2007 el Ministerio Público ordenó el inicio de la averiguación penal, al tener conocimiento de denuncia interpuesta por la adolescente Guedez Colmenarez A.R., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.188.492, natural de Guanare estado Portuguesa, nacida el 06/08/1992, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Caserío El Torito, vía Suruguapo, casa S/N, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE) en agravio de la adolescente antes mencionada y teniendo como investigado al ciudadano J.A.D.R..”.

IDENTIFICACION VICTIMA

Guedez Colmenarez A.R., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.188.492, natural de Guanare estado Portuguesa, nacida el 06/08/1992, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Caserío El Torito, vía Suruguapo, casa S/N, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Los elementos de convicción que el Ministerio Público ofrece a los fines de solicitar la privación judicial preventiva de libertad son los siguientes:

  1. - Al folio 01, cursa DENUNCIA COMUNA: de fecha 28/03/2007, signada bajo el número H-641-331, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare. Dejando constancia de la denuncia interpuesta por la adolescente Guedez Colmenarez A.R., ya identificada, manifestando la misma, de manera libre y sin coerción alguna lo siguiente: “Bueno yo una vez me encontraba amarrando unos chivos en mi casa antes mencionada en un pajal, cuando de repente llegó un ciudadano de nombre: J.R.R., apodado el (CHEO EL NEGRO), y me tapo la boca y me llevo para un café y me quitó la ropa y me violo y después lo ha hecho otras veces, pero yo no había dicho nada porque el decía que la iba a matar y también quiero manifestar que mi mamá me hizo unos exámenes y me encuentro preñada. Es todo”. Riela al folio 1 de las presentes actuaciones.

  2. - Al folio 06, cursa comunicación Nº 9700-057 de fecha 28/07/2007, dirigida a la Medicatura Forense, en la cual se solicitó practicar Examen Médico Legal (físico externo ginecológico y ano-rectal) a la adolescente Soto Guedez Colmenarez A.R., titular de la cédula de identidad N° V-26.188.492, quién figura como víctima en la causa Nº H-641-331, instruida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. - Informe Médico Forense Nº 9700-160-1175, de fecha 28/07/2008, suscrito por el experto profesional I, Dr. O.P., en el que arroja como conclusión lo siguiente:

    Genitales femeninos acorde a la edad.

    Introito Vaginal: Himen con desgarros antiguos en 1-5 en hora del reloj, no se evidencia signo de actividades sexuales reciente.

    Se anexa Ecosonograma de fecha 25-07-2007

    1 embarazo de 6 semanas por ecosonograma.

  4. - Al folio 09, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 30/07/2007, suscrita por el Funcionario Detective W.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este despacho, se presentó previa citación el ciudadano DUMN R.J.A., venezolano, natural del Caserío el Torito, municipio Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1.978, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Caserío El Torito, carretera principal, finca La Palma, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por figurar como investigado en la causa N° H-641.331, que se instruye por uno de los delitos de Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, acto seguido le libre boleta de citación para que comparezca ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a fin de nombrar defensor que lo asista. Seguidamente me dirigí a la sala del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL) de esta Sub- Delegación, con la finalidad de verificar de verificar los posibles registros policiales que pueda presentar el citado ciudadano, una vez allí me entrevisté con el Sub Inspector R.M., a quién luego de ser impuesto del motivo de mi presencia y de introducir los datos al sistema, me informó que l referido ciudadano NO presenta registro; por otra parte me dirigí hacia los archivos alfabético de este despacho, a los fines de verificar los registros interno del ciudadano en cuestión, allí me entrevisté con el detective M.P., quien luego de realizar una minuciosa búsqueda en dicho archivo, me informó no se encuentre registrado. En virtud de que el ciudadano no se encuentra detenido, ni pesa sobre el orden de aprehensión, se le permitió retirarse del despacho previo conocimiento de la Superioridad.

  5. - Al folio 10 cusa ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 06/08/2007, suscrita por el funcionario Detective W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, y en la cual dejó constancia de lo siguiente: “Continuando con las diligencias relacionadas con la causa H-641.331, que instruye este despacho por la comisión de unos de los delitos de las Buenas Costumbre y Buen Orden de la Familia, me traslade en vehículo particular, en compañía del Detective L.T. y el ciudadano D.G., venezolano, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1.955, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.057.380, quien es el progenitor de la adolescente Guedez Colmenarez A.R., ampliamente identificada en actas anteriores, por cuanto figura como victima en la presente causa, hasta la finca “Bucaral” Ubicado en el Caserío el Torito, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de practicar inspección técnica, una vez en el lugar nos entrevistamos con la adolescente antes mencionada, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo e imponerle el motivo de nuestra presencia, esta nos condujo hacia el lugar de los hechos, en donde se procede a fijar inspección técnica siendo las 01:00 Hrs de la tarde, DONDE NO SE LOCALIZÓ EVIDENCIA DE INTERES Criminalístico, acto seguido me entrevisté con la ciudadana: C.J.F., venezolana, de 78 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1978, residenciada en la dirección antes señalada, cedula de identidad N° V-15.906.916, a quien luego de identificarnos e imponerle el motivo de nuestra presencia, esta nos manifestó ser abuela de la adolescente victima del hecho y que no logro observar el hecho ocurrido, teniendo conocimiento del mismo día, después que su nieta expreso lo sucedido; por lo que nos retiramos del lugar retornando a este despacho”.

  6. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1043, de fecha 06/08/2007, suscrita por los funcionarios Detectives L.T. y W.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en UN LOTE DE TERRENO COMPLETAMENTE DESHABITADO, UBICADO EN LA FINCA BUCARAL, CASERÍO EL TORITO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; sitio exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan. Folio 11.

  7. - INFORME ECOGRAFICO, de fecha 25/07/2007, suscrito por el Dr. J.A.P., en el que arroja como conclusión lo siguiente:

    Se realiza estudio a paciente que presenta ausencia del ciclo mestrual la ecografica revela.

    Vejiga: No plenificada.

    Útero: Aumentado de tamaño con línea endometrial engrosada provisto de saco gestacional en su interior, con imagen HI perecogenica dentro del mismo correlacionada con yema= Embrionaria o saco vitelino.

    Diagnostico: 1 embarazo de 6 semanas por ecosonograma.

  8. - Partida de Nacimiento de la Adolescente Guedez Colmenarez A.R., la cual riela al folio 16.-

SEGUNDO

Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y en este caso que exista la evidencia de la resistencia del presunto imputado a la sujeción al proceso.

TERCERO

Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada con la comisión del delito subsumido como Abuso Sexual a Adolescente previstos y sancionados en el artículo 259, en estrecha relación con los artículos 217 y 8 de La Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Guedez Colmenarez A.R., que la conducta desplegada por el imputado J.A.D.R., constituye la comisión del delito arriba señalado.

Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano J.A.D.R., venezolano, natural del Caserío el Torito, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de Guanare, de 29 años de edad, nacido el 24/03/1978, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.255, residenciado en el Caserío El Torito, carretera principal, finca La Palma, Municipio Guanare Estado Portuguesa, es el autor del ilícito que le fue imputado por el Ministerio Público; elementos estos que emanan de las actas, así como de las experticias e inspecciones practicadas y que constan en autos, en razón de lo cual este Juzgado, considera que es procedente la Orden de aprehensión solicita, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Pertinente en este sentido lo sostenido por el Doctrinario C.R., en su obra Derecho Procesal Penal, cito: “…Presupuesto materiales: 1.- sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es debe existir un alto grado de probabilidad (con todo detalle,..) de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad …además de existir un motivo de detención especifico…” .

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en funcione de JUZGADO DE CONTROL Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada contra J.A.D.R., venezolano, natural del Caserío el Torito, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de Guanare, de 29 años de edad, nacido el 24/03/1978, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.255, residenciado en el Caserío El Torito, carretera principal, finca La Palma, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Líbrese la correspondiente Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la que contendrá la orden de captura para que una vez cumplida, sea puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fines de que sea presentado ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda el conocimiento para ser oído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase los originales con su resultas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria;

Abg. Erimar K.R..

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