Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

J.A.O.G.

DEFENSA:

ABG. R.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. R.R.P.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de agosto de 2007, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario Abg. E.N.G.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C7008/2006. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (a) Sexta del Ministerio Público Abg. R.R.P., del imputado J.A.O.G., de la defensora público abogada R.G. y el ciudadano O.I.C.C. en representación del Conjunto residencial Algarrobos. -----------------------------------------------------------------------

A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano J.A.O.G., por la presunta comisión del delito de INVASION DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Conjunto residencial los algarrobos; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -------------------------------------------------------------------------------------------------

A continuación, la defensora público abogada R.G., hace uso del derecho de palabra y expone: “ciudadano juez en virtud de que mi defendido ha desalojado el terreno que fue invadido, es por lo que, solicito se desestime la acusación y se exima a mi de toda responsabilidad penal por el hecho, es todo”. ---------

Seguidamente el ciudadano O.I.C.C. en representación del Conjunto residencial Algarrobos, expone: “El señor si dejo de invadir el terreno que es propiedad de del Conjunto residencial los algarrobos, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El ciudadano Juez, resuelve de la siguiente manera: A) Se Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.A.O.G., por la presunta comisión del delito de INVASION DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Conjunto residencial los algarrobos. --------------------------------------------------------------------------------------

Acto seguido, el acusado J.A.O.G., de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.873.265, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, hijo de D.G. (f) y de C.O.I. (v), con residencia en el Barrio Tropical, vereda 1, carrera 3, casa sin número, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “ciudadano juez yo ya desaloje el terreno ese y tumbe el techo y lo demás, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------

Por su parte la Defensora Publica Abogada R.G., ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se exima a mi defendido de responsabilidad penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio Público, quien expone: “ciudadano juez en virtud de que el imputado ya desalojo el terreno que estaba invadido, es por lo que, solicito el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------

Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------

Primero

Se Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.A.O.G., por la presunta comisión del delito de INVASION DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Conjunto residencial los algarrobos. ---------

Segundo

Se exime de responsabilidad penal al ciudadano J.A.O.G., de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.873.265, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, hijo de D.G. (f) y de C.O.I. (v), con residencia en el Barrio Tropical, vereda 1, carrera 3, casa sin número, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 471-A del Código Penal, al haber el mismo desalojado el terreno invadido. ------------------------------------------------------------------

Tercero

Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Numeral tercero del Articulo 330 y Numeral Segundo del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.A.O.G., de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.873.265, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, hijo de D.G. (f) y de C.O.I. (v), con residencia en el Barrio Tropical, vereda 1, carrera 3, casa sin número, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INVASION DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Conjunto residencial los algarrobos.------------------------------------------------------

Cuarto

Se ordena la Remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Terminó, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------------

Abg. H.E.C.G.

EL JUEZ (A) NOVENO DE CONTROL,

ABG. R.R.P.

FISCAL (A) SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.A.O.G.

IMPUTADO

ABG. R.G.

DEFENSORA PÚBLICO

O.I.C.C.

REPRESENTANDO AL CONJUNTO RESIDENCIAL ALGARROBOS

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-7008-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 01 de Agosto de 2007

197º y 148º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7008/2006, seguida por la Fiscal (a) Sexta del Ministerio Público Abg. R.R.P., en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano J.A.O.G., de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.873.265, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, hijo de D.G. (f) y de C.O.I. (v), con residencia en el Barrio Tropical, vereda 1, carrera 3, casa sin número, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de INVASION DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la defensora público abogada R.G., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme se desprende del estudio de las actas que integran la presente causa se encuentra que el día 02 de mayo de 2005, miembros integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Algarrobos, denuncian por ante la Fiscalía Superior del Estado Táchira, la invasión de un terreno en el área de protección de la quebrada La Vichuta, aledaña al Barrio Las Mercedes, por parte del ciudadano J.A.O.G., de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.873.265.

Consta la Inspección N° 3760 de fecha 11-07-2005, realizada por los funcionarios PEDRO DELGADO Y G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sitio de suceso.-

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano J.A.O.G., por la presunta comisión del delito de INVASION DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Conjunto residencial los algarrobos; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

  2. A continuación, la defensora público abogada R.G., hace uso del derecho de palabra y expone: “ciudadano juez en virtud de que mi defendido ha desalojado el terreno que fue invadido, es por lo que, solicito se desestime la acusación y se exima a mi de toda responsabilidad penal por el hecho, es todo”.

  3. Seguidamente el ciudadano O.I.C.C. en representación del Conjunto residencial Algarrobos, expone: “El señor si dejo de invadir el terreno que es propiedad de del Conjunto residencial los algarrobos, es todo”.

  4. El ciudadano Juez, resuelve de la siguiente manera: A) Se Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.A.O.G., por la presunta comisión del delito de INVASION DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Conjunto residencial los algarrobos.

  5. Acto seguido, el acusado J.A.O.G., de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.873.265, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, hijo de D.G. (f) y de C.O.I. (v), con residencia en el Barrio Tropical, vereda 1, carrera 3, casa sin número, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “ciudadano juez yo ya desaloje el terreno ese y tumbe el techo y lo demás, es todo”.

  6. Por su parte la Defensora Publica Abogada R.G., ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se exima a mi defendido de responsabilidad penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.

  7. Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio Público, quien expone: “ciudadano juez en virtud de que el imputado ya desalojo el terreno que estaba invadido, es por lo que, solicito el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la desestimación de la acusación

Dentro de un Estado Social, democrático de derecho y de justicia, es pertinente analizar cada caso en concreto a los fines de lograr la aplicación de la norma vigente en ponderación de lo valores esenciales que cobijan la existencia misma de la República, lo cual implica un estudio de la situación fáctica que de debe subsumirse en la ley, para evitar que a través de su aplicación se puedan afectar los derechos tanto sociales como individuales, siendo necesario recordar que en el paradigma humanista, es necesario dejar a un lado la aplicación de la norma per se, puesto que hace tiempo ya se han abandonado los esquemas formalistas del Positivismo Jurídico.

Por lo tanto, el juzgador debe interpretar la norma pero dentro de una visión progresista que se sujeta al considerando del respeto del derecho humano en vías de una aplicación garantísta, aprovechando las amplias posibilidades de la ley vigente, para hacer justicia, considerando sus alcances, y ejecutando el propósito de la misma pero con apego al criterio de los valores esenciales que sustentan la existencia de la República.

En este orden, es pertinente apreciar que la norma sustantiva que tipifica el ilícito referido al tipo legal de la INVASIÓN, contempla una vía de solución que permite ser utilizada como alternativa para aplicar la ley, pero estimando la condición subjetiva de todas aquellas que por motivos reales de carencia de recursos económicos se ven obligados por su propias limitaciones socioeconómicas, a realizar actos contrarios al derecho de propiedad ajeno. Siendo tal alternativa, la posibilidad de que el infractor (invasor) cese en sus actos ofensivos al derecho ajeno e indemnice según sus posibilidades al agraviado. Así lo expone dicho artículo:

Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada un terreno, inmueble o bienechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias(50UT) a doscientas unidades tributarias (200 ut). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima…

Se aprecia, que la norma sustantiva contempla la alternativa válida del desalojo voluntario como atenuante de la pena a imponer e incluso prevé la eximente de responsabilidad para el caso que el invasor además de desalojar, indemnice los daños causados a la víctima.

En virtud de ello, en el análisis del presente caso se observa que el ciudadano J.A.O.G. no sólo desalojó, tal como lo demuestra el acta suscrita por Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sino que además se corrobora ello con la propia afirmación oral formulada en audiencia, por el ciudadano O.I.C.C. en representación del Conjunto residencial Algarrobos, quien se acreditaba ser la víctima en esta causa, quien no objeto ni exigió reparación alguna, pues, asimiló el haber desarmado la estructura como una forma de indemnización por parte del imputado invasor, quien cesó en sus actos ilícitos y reparó su actuar a favor de la víctima, mucho antes de la realización de la presente audiencia preliminar, estando conforme el representante de la víctima en esto.

Por tanto, apreciadas las condiciones económicas del imputado, vista la innegable falta de recursos para responder económicamente, el Tribunal estima su condición para no hacer más gravosa su condición, y considera que es procedente la eximente de responsabilidad como alternativa en este caso, no siendo plausible admitir la acusación, por cuanto para la fecha, ya cesó la actividad ilícita, y se subsumió la conducta del imputado dentro de las previsiones de la eximente prevista en el artículo 471-A del Código Penal vigente.

En consecuencia, es pertinente desestimar la acusación propuesta, por cuanto ha decaído la acción penal por parte del Estado, existiendo una eximente de responsabilidad a favor del ciudadano J.A.O.G., de conformidad prevista en el artículo 471-A del Código Penal vigente.

-b-

Del Sobreseimiento

Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Numeral tercero del Articulo 330 y Numeral Segundo del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.A.O.G., de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.873.265, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, hijo de D.G. (f) y de C.O.I. (v), con residencia en el Barrio Tropical, vereda 1, carrera 3, casa sin número, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INVASION DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Conjunto residencial los Algarrobos.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Se Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.A.O.G., por la presunta comisión del delito de INVASION DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Conjunto residencial los algarrobos.

Segundo

Se exime de responsabilidad penal al ciudadano J.A.O.G., de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.873.265, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, hijo de D.G. (f) y de C.O.I. (v), con residencia en el Barrio Tropical, vereda 1, carrera 3, casa sin número, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 471-A del Código Penal, al haber el mismo desalojado el terreno invadido.

Tercero

Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Numeral tercero del Articulo 330 y Numeral Segundo del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.A.O.G., de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.873.265, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, hijo de D.G. (f) y de C.O.I. (v), con residencia en el Barrio Tropical, vereda 1, carrera 3, casa sin número, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INVASION DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Conjunto residencial los algarrobos.

Cuarto

Se ordena la Remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

EL SECRETARIO,

ABG. E.N.G.

Causa N°: 9C-7008-06

HECG/ejng.-

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