Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 28 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001608

ASUNTO : LP11-P-2009-001608

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA,

APROBANDO EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto el día de hoy, veintiocho de julio del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: J.L.O.C., venezolano, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16-10-1988, natural de El Vigía Estado Mérida, obrero, titular de la cedula N 21.307.000 hijo de Á.A.O.M. y de A.C.C., residenciado en Onia Culegría, casa 04, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7004935 y YOFREN J.O.C., venezolano, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16-08-1990, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula N y 21.306.995 hijo de Á.A.O.M. y de A.C.C., residenciado en Onia Culegría, casa 04, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:

El abogado: M.A.R., en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta a los imputados J.L.O.C. Y YOFREN J.O.C., supra identificados, por haber sido aprehendidos por el funcionario P.V.M., adscrito a la Brigada especial de la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 25-07-2009, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0206/09, de fecha 25-07-2009, suscrita en la que el referido funcionario policial deja constancia que siendo aproximadamente las 03: 40 horas de la tarde, se encontraba de servicio de patrullaje PAP, por el sector del Centro, específicamente en el Sector el Tamarindo, Calle 1, con Avenida 16, cuando le informaron varias personas que transitaban por el lugar, que en la parada de las Busetas que van hacia Culegría había una riña, trasladándose al sitio antes mencionado, observando a tres ciudadanos que se estaban golpeando, se acercó para mediar la situación, fue cuando dos ciudadanos se le abalanzaron encima con ganas de golpearlo y de despojarlo de su arma de reglamento, usando la fuerza física no dejándose quitar su arma, luego salieron corriendo por la Calle 2 con avenida 15, llegando a la Calle 3 cruzaron a la calle 4 y subieron hasta la Avenida 14, fue cuando le llegó el refuerzo de sus compañeros en la unidad Radio Patrullera P-380 al mando del Cabo Primero N.V. y conducida por el distinguido J.A.P., dándole la voz de alto a los dos ciudadanos que se encontraban allí, realizándoles la inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados como J.L.O.C., de 20 años de edad, soltero, soldado, titular de la cédula de identidad N° 21.307.000, nacido en fecha 16-10-1988, domiciliado en Culegría, Calle Principal, casa N° 03, Pasando el Río; y, YOFREN J.O.C., de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.305.995, nacido en fecha 16-08-1990, quienes fueron impuestos de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

De los hechos antes narrados y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima que la conducta desplegada por los ciudadanos: J.L.O.C. Y YOFREN J.O.C., de abalanzársele encima al funcionario policial, para despojarlo de su arma de reglamento, e impedir que éste tratara de solventar la situación que en el momento se presentaba, lo cual hizo que se usara la fuerza física por parte del funcionario policial para evitar que le fuera despojada su arma de reglamento por parte de los imputados, configura el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los imputados ha sido los autores en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados J.L.O.C. Y YOFREN J.O.C., y las actas de entrevistas rendidas por los testigos ciudadanos M.R.J.M. Y G.B.D.G., de fecha 25-07-2009, donde corroboran lo señalado por el funcionario policial actuante del procedimiento, que permiten a esta juzgadora concluir que la aprehensión de los mismos se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos, a pocos instantes de habérsele abalanzado encima al funcionario policial para despojarlo de su arma de reglamento y evitar que éste solventara la riña que en ese momento se producía, obligando al funcionario policial a utilizar la fuerza física, encuadrando su conducta en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.

Ahora, bien en la audiencia de presentación de los imputados, el abogado M.A.R., en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, solicitó a este Tribunal, se autorice a esa representación para prescindir totalmente de la acción penal, conforme lo establecido en el numeral 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declare extinguida la acción penal a favor de los ciudadanos J.L.O.C. Y YOFREN J.O.C., por cuanto el delito que se le pudiera imputar a los mismos es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal vigente, que establece una pena de arresto de uno (01) a seis (06) meses, lo cual es importante determinar a los fines de conocer que dicho delito tiene una sanción relativamente baja, que no excede de los tres (3) años en su límite máximo, que es de poca significación, que no afecta el interés público.

Al respecto este Tribunal vista la solicitud fiscal, estima necesario señalar que el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“ El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

  1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;

  2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;

  3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena;

  4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

De la norma transcrita se infiere que el Principio de oportunidad, la renuncia o prescindencia total o parcial del ejercicio de la acción penal, solo puede ser solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, lo cual ha ocurrido en el presente caso en la que el Fiscal del Ministerio Público en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, ha considerado pertinente solicitar al Tribunal autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, en vista de que el delito es insignificante o poco relevante, es decir, no trascendió ni afectó gravemente ningún bien jurídicamente tutelado y en consecuencia corresponde a este Tribunal de Control, verificar si se cumplen las condiciones exigidas en alguno de los supuestos establecidos en el citado artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando el Tribunal de la revisión de las actuaciones presentadas por el representante fiscal y del contenido del acta policial N° 0206-09, de fecha 25-07-2009, suscrita por el funcionario P.V.M., adscrito a la Brigada Especial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía, se evidencia de que efectivamente el hecho ocurrido resulta irrelevante, razón por la cual esta Instancia Judicial aprueba y acuerda la renuncia total de la acción penal solicitada por el Ministerio Público en esta causa, con todos sus efectos legales. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: De conformidad con el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, o la renuncia total del ejercicio de la acción penal en la presente causa, solicitada por el Abg. M.A.R., en representación de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.M.P.d.E.M., con sede en El Vigía y por consiguiente, de conformidad con el artículo 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos J.L.O.C., venezolano, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16-10-1988, natural de El Vigía Estado Mérida, obrero, titular de la cedula N 21.307.000 hijo de Á.A.O.M. y de A.C.C., residenciado en Onia Culegría, casa 04, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7004935 y YOFREN J.O.C., venezolano, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16-08-1990, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula N y 21.306.995 hijo de Á.A.O.M. y de A.C.C., residenciado en Onia Culegría, casa 04, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. A tal efecto, se ordena la L.P. de los imputados. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Se deja constancia que la presente causa corresponde al Tribunal de control N° 03 y que por razones de Guardia, le correspondió conocer a este Tribunal de Control N° 07, solo en lo que respecta a la audiencia de flagrancia.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ..

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