Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-1206-06

Juez Unipersonal: ABOG. R.E.H.C..

Secretaria: ABOG. M.I.A.M..

Acusador: FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Representada por la Abg. M.C.R..

Acusado: J.A.A.C..

Delito: AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA.

Víctima: SE OMITE NOMBRE.

Delito:

Defensor: ABOG. H.S..

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra del acusado J.A.A.C., en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado R.H.C., a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2007, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU-1206-06, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.A.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Borota, Estado Táchira, nacido el 09 de octubre de 1952, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.827, de profesión u oficio chofer, de estado civil divorciado, hijo de M.A.C.d.A. (f) y U.A. (f), domiciliado en la Vereda Montecristo, casa N° 01-87, Vía Borota, Municipio Lobatera, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 22-06-2006, interpuso denuncia por ante el despacho de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, el adolescente A.J.A.M., de 16 años de edad, en contra de su papá el ciudadano J.A.A.C., por cuanto el mismo para el momento en que el adolescente antes señalado se dirigió en compañía de su mamá la ciudadana Iraire M.R., a la residencia del ciudadano J.A.A.C., a fin de aclarar un percance que se había suscitado entre el adolescente Anderson y el ciudadano J.A.A.C. minutos antes, éste estando bajo los efectos del alcohol, sostuvo una discusión con su hijo el adolescente Anderson y la ciudadana Iraire Moreno, tornándose posteriormente el ciudadano J.M. violento el cual comenzó a lanzarle sillas y otros objetos contundentes al adolescente Anderson, tomándolo por el cuello tratándolo de ahorcar, logrando la ciudadana Iraire quitárselo, amenazando el ciudadano J.A.A.C., al adolescente antes nombrado que lo tenía que matar y que lo tenía que ver muerto, insistiendo constantemente en la amenaza que le realizaba a su hijo el adolescente Anderson.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 10 de Noviembre de 2006, el Tribunal de Control N° 08, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, abogada Maythem Pineda Morales, presentó formal acusación en contra del ciudadano J.A.A.C., por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, habiéndose admitido parcialmente así las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, reflejadas en el auto de apertura a juicio obrante en autos.

El día 18 de Enero de 2007, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado J.A.A.C., la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, ratificó oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, señalando que demostraría la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado.

La Defensa realizó sus alegatos de apertura señalando que demostraría que su defendido era inocente de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo que se dicte una Sentencia Absolutoria.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día del inicio del juicio 18 de Enero de 2007, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

LA FISCAL DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, señalando que no se debía tomar cuanta las declaraciones de los familiares del acusado y que se tomara en consideración lo dicho por la Doctora B.L.N., que la sentencia dictada debe ser condenatoria, que se someta a un tratamiento psiquiátrico, que el acusado y sus familiares manifestaron que no toma, y que es preocupante una conducta violenta del mismo, hacia la víctima y su representante , solicitó que le sea impuesto tratamientos psiquiátricos.

El Defensor H.S., expuso entre otras cosas que ha confesión de parte relevo de prueba, que su hijo llegaba a buscar problemas a la casa, que lo que se ha ventilado es una simulación de hecho punible, señaló que su defendido es totalmente inocente, que nada tiene que ver una demanda de violencia física, que de conformidad con el artículo 61 del Código Penal, el acusado actuó bajo un estado depresivo según lo señalado por la medico psiquiátrica, que no se probaron los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó se dejara sin efecto los medios de prueba de la Representación Fiscal y que su acusado debía ser declarado inocente de la causa.

La Representante Fiscal ejerció el derecho de replica manifestando, que las declaraciones de los familiares, ya que mintieron en las declaraciones, ya que señalaron que el acusado no tomaba, y que la médico psiquiatra que compareció al juicio señaló que le acusado le había indicado que tomaba, que debía ser tomada en cuanta la declaración de la madre del adolescente, en virtud de que convivió tanto con el adolescente como con el encausado.

El abogado defensor realizó la contrarreplica, manifestando entre otras cosas que es injusto el pedimento de la Representación Fiscal, que de ser así el juez estaría actuando con parcialidad, que se trate de la madre del adolescente, que no es equitativo, y finalmente solicito que se aplicara justicia.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Previo a establecer el análisis de los hechos que este Tribunal estima acreditados, procede a realizar el examen y comparación de todo el acervo probatorio que fue debatido en la audiencia oral y pública, valorando las pruebas de acuerdo a la sana crítica, observando debidamente las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, diseñadas en el artículo 22 de la ley penal adjetiva. De seguidas este juzgador pasa a discriminar los órganos de prueba:

A.J.A.M., quien previo juramento de ley, manifestó: “Eso fue el 11 de marzo, llego a la casa en la tarde, voy a visitar a mi papá, él abre, estaba tomado, me siento en el mueble con él, se pone a discutir conmigo porque había partido el celular, (…), se puso agresivo, me dijo que yo era un grosero, que cuando iba a la casa yo lo que hacía era pelear con él, yo salgo, cuando vuelve y me llama, me dice que vamos a hablar, yo le dije que estaba muy agresivo, salió mi p.M.G. y el novio de una p.Y., decía que me iba a golpear, al otro día llego con mamá, entramos, él se pone agresivo, que yo lo había llegado a ofender, después fue a golpear a mamá, me agarró por aquí, forcejeamos, llegamos hasta la sala, agarró un centro de mesa de hierro forjado y se lo pegó a mi mamá (…)”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Por que él cuando estaba bueno y sano no me trata mal, toma prácticamente todos los días, ahorita no se cuanto tendrá sin tomar, todos los días llegaba borracho, un día que llegó tomado agarró la puerta y la chapa se la partió, y fue y me tiró una cuchilla, esa cuchilla pegó en la reja, fue y agarró un machete, ese día era un sábado 11 de marzo, él abrió la puerta y toqué, L.E. estaba en el cuarto con él, me di la vuelta por el cuarto como las llaves no me abrieron, vi por la ventana, yo no dije, me dijo que nosotros éramos unos cabrones, empezó a discutir por eso, me dijo que me vaya y salieron de la casa de al lado, yo le conté a mamá lo que había pasado, mamá le tocó y estaba tomado, más tomado de lo que estaba, mi mamá le iba a preguntar que era lo que pasaba conmigo, fue cuando me agarró del cuello, después agarró una silla y decía yo de que lo mato lo mato, decía yo a él le vuelo la cabeza, antes no me había amenazado así, esa vez decía que nos iba a matar (…), si siento miedo, él cuando se emborracha se pone así, él empezó a pelear porque yo no me quedaba en la casa (…), un día se envenenó todo borracho (…), decía que lo dejáramos morir”. A preguntas de la defensa contestó: “ (…) los que estaban ese día J.O.L., M.C.L., mi tía y Yonny que llegó cuando estaba forcejeando con la puerta, antes había presenciado los hechos el novio de una p.d.J. eso fue una vez que se puso agresivo (…), ahorita reciente los hechos lo observaron mi p.M.C.A., mi tía Keili, L.G., Karla, mi tía D.A., Y.A.A.B., que un día salió cortado un poquito aquí forcejeando con una machetilla (…)”.

Declaración que deviene de la víctima A.J.A.M., quien resulta categórico al señalar que el día 11 de marzo de 2006, fue a visitar a su papá, que lo encontró tomado y discutieron, que se puso agresivo, que al otro día fue con su mamá Iraire y encontró nuevamente a su papá muy tomado, que se puso agresivo, que intentó golpear a su mamá, que lo agredió físicamente, que forcejearon, que su papá agarró un centro de mesa y lo tiró, pegándoselo a su madre, que lo agarró por el cuello y lo amenazó de muerte, razón por la que decidió denunciar a su padre J.A.A., que su papá con frecuencia ingiere alcohol y cuando está ebrio se torna violento. Ante el presente testimonio rendido por la propia víctima de los hechos, este juzgador lo estima veraz y procede a darle pleno valor.

IRAIRE M.R., quien previamente juramentada, expresó: “Eso fue en el mes de marzo, un 11, mi hijo subió donde era mi antigua residencia, él iba a visitarlo, esa noche el niño subió me preocupe y llamé a la tía, me dijo que no me preocupara, le dije que qué le pasaba, que el papá lo había golpeado, que lo había prensado por el cuerpo (…), yo llamé al papá por teléfono él se tornó muy grosero, dijo ese muchacho lo mato, y se fue tornando más grosero, me metí y me pegó por el hombro un centro de mesa de hierro forjado, él siguió discutiendo (…), y él fue al comedor y buscó una silla del comedor, se la lanzó contra la pared (…), con él nunca se ha podido hablar, él nunca lo llama con cariño o con amor, lo llama a gritos, él no quiere pasar tiempo con su papá es verdad es por el temor, un día me llama como a las dos de la mañana y que el niño estaba en el Hospital Central que el papá se había intentado suicidar, prefiero pagar alquiler para tener paz y tranquilidad con mi hijo”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…era muy grosero con mi hijo, parecía su peor enemigo, (…), un día agarró un machete, fue un escándalo, agarró las cuchillas de la podadora, si no hubiese sido por las rejas mata a mi hijo (…), el niño absorbió esos problemas, mi hijo si tiene traumas psicológicos, él se metía en los recreos debajo de la mesa, citaron al papá, ese día dijo de que lo mato lo mato, le dijo para matarlo a él si la tengo que matar la mato, le prensó el cuello con el ala de la puerta cuando estábamos todavía casados, él agredía a Anderson (…)”. A preguntas de la defensa, contestó: “personas hay, los testigos no van a venir por que ya me lo dijeron, si hay personas que presenciaron los hechos, como M.A.L.A., M.C.A. de García, Keili L.G.A., J.M.C., M.G.L.A., J.O.L.A., esas personas han presenciado lo sucedido, son mis vecinos, el sobrino que lo llevaba en estado de ebriedad es C.A.R.A. y Yolberth Arellano Beltrán, ese día estábamos padre, hijo y madre, (…) el papá decía que lo iba a matar como si tuviera a su peor enemigo enfrente…”.

Al igual que la víctima SE OMITE NOMBRE, esta ciudadana deponente que es su progenitora relata de forma conteste con su hijo, las circunstancias en que se desarrolló el hecho denunciado en fecha 11 de marzo de 2006, IRAIRE MORENO es diáfana cuando expresa las reacciones del acusado respecto de su hijo Anderson, muy especialmente cuando se encuentra bajo la ingesta del alcohol. La declarante señala que J.A.A., agredió verbal y físicamente a su hijo Anderson, práctica que manifiesta frecuente desde que permanecían juntos como pareja, resultando perfectamente relacionadas las declaraciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar denunciadas; aportando en este jurisdicente pleno valor de acuerdo a lo manifestado por la declarante.

M.G.L., quien previamente juramentada, manifestó: “No tengo nada que decir, no estoy viviendo donde tiene la casa mi tío Armando, no conozco nada de los hechos”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Las veces que mi tío ha estado en la casa, él Anderson es el que ha llegado a pelear por cualquier situación; él ha llegado sólo; si lo he visto llegar con su madre, cuando ellos llegan siempre se forma el lío y se ponen a pelear, ellos son los que llegan a pelear”. En el curso del debate el tribunal fijó un careo entre la víctima A.A., la ciudadana Iraire Moreno y la actual deponente, a lo que ésta última respondió: “El le decía al papá que si era tan hombre que se dieran golpes (…), mi tío no estaban empujando a Anderson, yo agarré a Anderson y le dije respete que ese es su papá, a la casa no entré, no mi tío no agarraba la puerta y forcejeaba, si siquiera entramos, yo me bajé del carro de Yonny, yo estaba en la carretera, yo a la casa no entré, llegué del carro, lo agarré y le dije vámonos, ellos ya estaban en la carretera y Anderson decía que si era tan hombre que viniera a darle golpes”. He visto que es el que llega con la grosería, cuando lo veo que toma es en familia, si el ha querido suicidarse sin ingerir licor, el día del machetazo no estaba en el cuarto, lo de la reja si sé, el día del machetazo no estaba en la casa, no sé por que estaba la reja, si vivían en cuartos separados (…), si toma pero como puede tomar cualquier persona (…), cuando no toma es normal, cuando toma pues echador de broma, o se pone a repetir las cosas varias veces, a veces Anderson es grosero, cuando él llegaba a pelar mi tío se ponía molesto, él llegaba a fastidiarlo…”.

Como puede observarse, la deponente refiere hechos totalmente contrarios a lo que arrojaron los anteriores testimonios, percibiendo este sentenciador, conforme al principio de inmediación que la actitud de la testigo no es cónsona con la realidad de lo que se dilucidó en el debate. Sus gestos y lo evasivo de su mirada reflejan que su dicho está inmiscuido en una esfera de ficción, es por ello que se procedió a efectuar el respectivo careo entre la víctima, Iraira Moreno y la deponente, arrojando como resultado la evidente falsedad en el dicho de la testigo, aunado a que la misma es sobrina del acusado, reside cerca de la residencia y conforme a las máximas de experiencias, obviamente por el sentido de pertenencia familiar, su interés descansa en que su tío J.A.A. resulte exculpado del litigio. En consecuencia, este juzgador ningún valor puede conferirle a la declaración cuestionada.

M.A.A., quien previamente juramentada, expuso: “Tengo entendido mi sobrino me nombró cuando fue a la Fiscalía es verdad que siempre llega, él le dijo papá usted es macho, usted es muy arrecho, le dije Anderson tiene que respetar a su papá”. A preguntas de la defensa, contestó: “Vivo al lado de mi hermano, y vive él sólo, no he visto a mi hermano agredir a mi sobrino, no he observado algo distinto, si ha llegado mi sobrino a ofender a su padre, como dos veces, siempre llega a ofenderlo a gritarlo, le papá estaba afuera, le dijo usted es muy hombre vamos a pelear, siempre dos veces lo he escuchado en eso, algunas veces ha llegado con la mamá, si he observado agresiones, y la madre llega y dice que por qué el papá le insulta al muchacho, ella defiende al hijo y el papá tiene que defenderse (…)”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Si soy la tía de A.J., ocasionalmente mi hermano toma yo de hecho tengo un kiosquito de bebidas típicas, creo que entré a la casa de ellos unas dos veces, casi no entraba (…)”.

M.A.A. es hermana del acusado J.A., aportó una declaración similar a la de su hija M.G., afirmando que es A.A. quien siempre llega a ofender y faltarle el respeto a su papá, que su hermano ocasionalmente es que consume licor y que tiene que defenderse. Indiscutiblemente este juzgador, al igual que como la anterior declaración no puede otorgarle ningún valor probatorio a los fines de considerar la inocencia del acusado. En primer orden, porque la declarante es hermana, sin embargo, no por ello se resta el valor, sino porque como sucedió con su hija, denotó una carga de falsedad cuando rindió el testimonio, percatándose este sentenciador que obviamente su interés era el de mostrar ante el tribunal una imagen de su hermano totalmente pulcra, pero deslindada de toda lógica actitud.

J.O.L.A., quien sin juramento alguno, manifestó: “Mi tío está tranquilo en la casa y mi primo llega a buscarle problemas y eso, y él llega a molestarlo, provoca a mi tío, y con la mamá se vienen los dos a molestarlo”. A preguntas de la defensa, respondió: “Cuando yo estaba él llega y se pone a provocar a mi tío, llega a gritarlo a insultarlo, lo he visto que llega a molestarlo, no he visto que ellos se hayan lanzado golpes he escuchado todo tipo de groserías, como gritándolo a que le dé golpes, no he visto que mi primo haya llegado con un amigo, he observado esto como una vez (…)”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Creo que fue en marzo, no entré a la casa, yo estaba afuera en la carretera, llego a la casa de mi tío, empezaron a discutir, empezó a provocarlo, nosotros vivimos en la casa de mi tío (…), mi primo llegaba a insultarlo y a gritarlo, Anderson estaba provocando a mi tío, sé que lo agarraron y lo sacaron (…)”. A preguntas del tribunal, contestó: “Si conozco a M.G.L., es mi hermana, a la casa de mi tío no la visitamos, no me consta que mi hermana visitaba a mi tío, la relación con mi p.A. es bien, palabras como véngase y me da un coñazo, Anderson a mi tío, mi tío le respondía y lo agarraron, no me acuerdo quien, Anderson no estaba en estado de ebriedad, mi tío tampoco, él sólo toma en ocasiones, el 24 o el 31 en la casa, se reúne en la casa a tomar (…), eso lo observé una o dos veces, que me acuerde una, en marzo, después de que él va a formar problema, él busca a la mamá, que venga Anderson solo, que he presenciado una sola vez, mi tío trata de evitar el problema agarrándolo para que no le haga nada”.

Declaración desestimada por este juzgador, toda vez que siendo el deponente sobrino del acusado, es claro que también tiene interés en las resultas del juicio, este declarante insiste que es Anderson quien provoca los conflictos entre él y su padre, que su tío sólo toma licor en ocasiones especiales, que su tío siempre trata de evitar problemas y sujeta a Anderson para que no le haga nada. Ciertamente esta declaración es unísona con la de M.G. y M.A., pero tomando en consideración que todos están unidos por lazos sanguíneos, este sentenciador no le confiere valor alguno, a los fines de establecer la responsabilidad del acusado en los hechos acreditados.

B.L.N.D., médico psiquiatra, quien previamente juramentada, manifestó: “Recibí la solicitud de la práctica de la evaluación psiquiátrica y cuando lo vi me di cuenta que era una persona conocida, era mi paciente en el año 2004, como en julio o en marzo, es llevado por familiares por una idealización suicida, hablaba de auto lesionarse, de no querer continuar con la vida, todo esto estaba relacionado con una situación personal, por una ruptura de su matrimonio, en vista del estado anímico de hacerse daño, se decide el ingreso con la finalidad de darle protección, la hospitalización fue breve debido a que no estaba en un estado psicótico, él podía decidir si podía mantener la hospitalización, se iba a hacer la responsabilidad de ayudarlo, egresó bajo tratamiento médico, los controles sucesivos se hacían en promedio mensual, tomada un medicamento para calmarle la ansiedad, ni se observó evolución satisfactoria, era evolución que avanzaba y retrocedía, su familia muy preocupada, que habían encontrado que él quería ahorcarse, lesionarse, se negó a la hospitalización, que la sintomatología era producto de la situación familiar, que era dolorosa la ruptura matrimonial, se sentía distante de su hijo menor, empezó a beber a ingerir licor de manera acentuada, incluso ya físicamente había deterioro físico, se le habló a él de eso, que ya se estaba enfermando, nos mantuvimos en el año 2004 y 2005, en el año 2006 no siguió en los controles, hasta que el momento que le toca la evaluación que es el día lunes de esta semana, habla de que se presentó una situación violenta, que tuvo una respuesta violenta, manifiesta que se siente agredido tanto por su hijo como por la esposa, en el examen mental no se percibió alteraciones del contenido del contenido del pensamiento, como estaban sus sueños, aparentemente cierta estabilidad anímica, un reconocimiento de su parte que persiste de la ingesta alcohólica, la conclusión que el examen mental estaba dentro de los límites normales, con la sugerencia de tomar los controles”. A preguntas del la Fiscalía, contestó: “Si tiene discernimiento de sus actos, sabe las consecuencias de sus actos, para el momento de la evaluación estaba dentro de los límites normales, y la parte de la ingesta alcohólica, no pudiera catalogarlo como una dependencia, tengo la información de él, él reconoció que persiste aunque ha disminuido la frecuencia, dependiendo del grado de intoxicación y del tipo de licor, obviamente no está en su nivel de funcionamiento, hay alteraciones a nivel cerebral, puede tener conductas diferentes, puede no recordar, si tiene discernimiento si no está embriagado”. A preguntas de la defensa, contesto: “El llegó en el año 2004 como en marzo al Hospital Central y todo el 2005 en un promedio de consultas mensuales, en el año 2006 no fue visto (…)lo recuerdo muy claro, los cuadros depresivos eran aparatosos, una depresión demasiado melancólica, como una incapacidad para planificar un futuro, ese deseo de morir, era una situación de no querer vivir, no era voluntario, (…), era evolución irregular, (…), ahorita en la evaluación esa parte de hacerse daño, lo sentí que tenía como mas motor, mas piso, tenía ciertos planes, proyectos, es relativa esa situación, el señor Jesús nunca ha estado sicótico, pudiéramos decir que es una respuesta en el cual la persona actuó mas por el impulso, mas por presiones tanto internas como externas de esa misma locura, (…), la conducta violenta y el alcohol son pareja, la persona se desinhibe de ese filtro que tenemos a nivel cerebral, de repente es una válvula de escape, lo encontré mas activo, mas participativo en la evaluación (…)”. A preguntas del tribunal, contestó: “…no fue de manera voluntaria, la familia aceptó que él ingería bebidas alcohólicas, tuve contacto con una hermana que estaba muy preocupada (…), pero tenga problemas de la dependencia alcohólica, esa persona no logre dejar esta ingesta alcohólica, padres que quieren mucho a sus hijos pero siguen bebiendo, la dependencia entorpece, las percepciones son diferentes, una persona bajo ingesta alcohólica ve todo diferente ahí es cuando uno dice que la dependencia es contagiosa (…)”.

Declaración que proviene de la Dra. B.N., médico psiquiatra, quien evaluó al acusado y elaboró el informe psiquiátrico, así mismo da fe de que en los años 2004 y 2005 el acusado estuvo en tratamiento por ante el Hospital Central, por presentar un severo cuadro depresivo, siendo atendido facultativamente por la deponente. Quien entre otras cosas sugiere continuidad en control psiquiátrico, así mismo, fue muy categórica la experto en que el acusado tiene serios problemas con el alcohol y que este estado de ebriedad y el estado violento o agresivo conviven ampliamente. Igualmente este juzgador observa que los señalamientos hechos por la deponente resultan conectados perfectamente con las afirmaciones que hicieran los ciudadanos A.A. e Iraire Moreno, en el sentido de la abundante ingesta de alcohol e intento de suicidio por parte del acusado. Razón por la que este jurisdicente valora plenamente el dicho de la experto, quien mediante sus conocimientos científicos ilustró al tribunal, coadyuvando a determinar los hechos denunciados.

J.A.A.C., quien sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó: “El día 18 de marzo del año 2006, mi hijo me fue a visitar, que se puso de manera agresiva diciendo que yo estaba con otra mujer que no era su mamá, que quería pasar a mi habitación, salió y se fue al día siguiente vino con su señora madre, tuvimos una discusión, no hubo agresión física, no estaba con ninguna señora…””.

El acusado J.A.A. sostiene su inocencia, sin embargo, las resultas del debate orientan a este juzgador hacía el establecimiento de su responsabilidad penal en los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, cometido en perjuicio del adolescente Se omite nombre, quien es su hijo, afectado actualmente por los hechos de agresión que ha tenido que experimentar a lo largo del tiempo que permaneció conviviendo con su padre, razón por la que este juzgador considera que lo manifestado por el acusado se encuentra suficientemente desvirtuado, por lo órganos de prueba, debidamente valorados en el curso del presente fallo.

Ahora bien, con los anteriores medios probatorios adminiculados entre sí, luego del exhaustivo examen y análisis que se realizó de cada uno de ellos, ciertamente quedó demostrado para este juzgador que el día 11 de marzo de 2206, cuando el adolescente Se omite nombre se dirigió a la residencia de su padre J.A.A., en compañía de su mamá la ciudadana Iraire M.R., a fin de aclarar una desavenencia que se había suscitado entre el adolescente Anderson y el ciudadano J.A.A. minutos antes, éste estando bajo los efectos del alcohol, sostuvo una discusión con su hijo el adolescente Anderson y la ciudadana Iraire Moreno, tornándose posteriormente el ciudadano J.M. violento, que comenzó a lanzarle sillas y otros objetos contundentes al adolescente Anderson, tomándolo por el cuello y tratándolo de ahorcar, por lo que tuvo que intervenir la ciudadana Iraire para evitar el maltrato, amenazando el ciudadano J.A.A. de muerte a su hijo, que lo tenía que ver muerto, insistiendo constantemente en dicha amenaza.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditado debidamente como fue el hecho, a través del estudio y análisis del acervo probatorio incorporado al proceso mediante el debate celebrado con amplitud de las garantías constitucionales y de orden procesal, quien aquí decide procede a establecer lo siguiente:

Ciertamente debe determinarse la responsabilidad penal o no del acusado J.A.A., en el hecho endilgado supra, debiendo concluirse en ilación a un juicio de valor rigurosamente jurídico si el hecho es consecuencia de una conducta humana en primer término, luego si es típico, antijurídico, imputable, culpable y sancionable el ilícito al justiciable; y de acuerdo a ello tenemos que los hechos reprochables al acusado se encuentran previstos en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, referidos a los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA respectivamente.

Respecto al delito de AMENAZA, tenemos que la norma dispone: “El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4, con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio…”. En este sentido, se observa que A.A. pertenece al rubro de (otro integrante de la familia), y está suficientemente demostrado que su progenitor J.A.A., insistentemente le profería amenazas a su vida, lo cual está suficientemente comprobado con el dicho de la propia víctima, sustentado en todas sus partes con el testimonio de la ciudadana IRAIRE MORENO, quien se encontraba para el momento en que el acusado lo agredía y vociferaba las amenazas diciendo “de que lo mato, lo mato”, aunado a que se encontraba en estado de embriaguez que va aparejado con una alteración en los sentidos y el discernimiento, tal y como lo ilustró al tribunal la Dra. B.N., en su carácter de médico psiquiatra tratante del acusado.

Seguidamente dispone la norma conforme al delito de VIOLENCIA FISICA: “El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta ley o al patrimonio de éstas, será castigado…”. En las mismas circunstancias en que se materializaron las amenazas, el acusado J.A.A. agredió físicamente a su hijo A.A., apretándolo por el cuello y lanzándole objetos contundentes con el ánimo de lesionarlo, y descargando toda su furia en él, lo cual realizó bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tal como lo expresaron la víctima y su progenitora, situación que se había hecho frecuente cuando convivían bajo el mismo techo.

Por último, el artículo 20, refiere el ilícito de VIOLENCIA PSICOLOGICA: “Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica, en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta ley…”. Evidentemente esta figura delictual tiene un cauce profundo, es decir, el daño se va a manifestar en la psiquis del ser humano, por cuanto incide notablemente en su conducta, inteligencia, aspecto físico, trato social, disponibilidad de integración familiar y social, llegando a desorientarlo en sus elementales principios, cuyo corolario generaría en una inversión dogmática, convirtiendo a ese ciudadano conciente y útil para la sociedad en una persona con serias necesidades facultativas, redundando lamentablemente en pérdida de un valioso recurso humano.

Con base al anterior análisis, este juzgador considera que ciertamente el acusado J.A.A., ejerció violencia psicológica sobre su adolescente hijo, quien según el dicho de su propia progenitora presenta problemas de conducta tales como miedos, a consecuencia del trauma adquirido desde su convivencia con el justiciable, quien en reiteradas oportunidades asumió tratos agresivos contra la víctima A.A., además de las ofensas verbales y amenazas que le propinaba.

Por otra parte, si bien es cierto, los ciudadanos J.L., M.G.L. y M.A.A. cuando rindieron sus correspondientes testimonios intentaron desmentir el dicho de la víctima y su madre; no menos cierto es, que este jurisdicente, atendiendo siempre al principio de inmediación, pudo percibir la esfera de ficción que envolvía a dichos ciudadanos, sus gestos palabras y miradas evasivas denotaban falsedad, adminiculado al interés que de ellos se evidenció en las resultas del juicio, el deseo que su familiar consanguíneo J.A.A. lograra salir ileso de la persecución justa, es por ello que las declaraciones no aportaron ningún valor a este sentenciador, quien en la búsqueda de la verdad, debe escudriñar cada órgano de prueba, atendiendo en todo momento a las reglas de valoración, lógica razonable y máximas de experiencia.

Así mismo, es obvio que los testimonios desechados anteriormente, no tienen asidero alguno y menos al tomar en cuenta la declaración de la Dra. B.L.N., médico psiquiatra, quien además de haberse especializado en el área forense, fue la médico tratante del acusado en los años 2004 y 2005. La galeno, pudo dar fe a este juzgador, de las condiciones en que el ciudadano J.A.A. se encontraba cuando comenzó el control por psiquiatría en el Hospital Central, ya que presentaba un severo cuadro depresivo a consecuencia de su divorcio; lo expresado por la Dra. B.N. corrobora en todas sus partes las declaraciones tanto de la víctima como de la ciudadana Iraire Moreno, quienes igualmente manifestaron que el acusado en una oportunidad había intentado quitarse la vida. Verificó también la psiquiatra, la costumbre adquirida por J.A.A. de consumir bebidas alcohólicas, lo cual le trajo también alteraciones de su conducta y énfasis de su estado vulnerable, lo cual de igual forma corrobora lo expresado por la víctima; versión que los familiares del acusado intentaron desvirtuar, diciéndole al tribunal que dicho ciudadano sólo consumía licor en fechas especiales u ocasionalmente.

En consecuencia, luego de determinar las circunstancias que condujeron a este juzgador a establecer la veracidad de la denuncia formulada en contra del ciudadano J.A.A.C., no le queda duda de la responsabilidad penal que en los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA tiene el mismo, razón por la que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una sentencia CONDENATORIA. Y así se decide.

DOSIMETRÍA PENAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, al acusado J.A.A., para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece una pena de Seis a Quince meses de Prisión, la cual ubicada en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta la de Diez (10) Meses y Quince (15) días de Prisión.

Por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece una pena de Seis a Dieciocho Meses de Meses de Prisión, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, resulta la de Doce (12) Meses de Prisión.

Por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece una pena de Tres a Dieciocho Meses de Prisión, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, resulta la de Diez (10) Meses y Quince (15) Días de Prisión.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ordinal 2° del Código Penal, en definitiva la pena a imponer al imputado J.A.A.C., resulta la de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusado J.A.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Borota, Estado Táchira, nacido el 09 de octubre de 1952, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.827, de profesión u oficio chofer, de estado civil divorciado, hijo de M.A.C.d.A. (f) y U.A. (f), domiciliado en la Vereda Montecristo, casa N° 01-87, Vía Borota, Municipio Lobatera, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio del adolescente SE OMITE NOMBRE, y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

SE CONDENA AL ACUSADO J.A.A.C., a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales, conforme al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No lesiones ni agredir, física ni verbalmente al adolescente A.J.A., así como a ninguno de sus familiares, no por ello dejará de cumplir sus funciones como padre, redundando con el afecto que le pueda brindar, así como el socorro y solidaridad; 2.- No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en lugares expuestos al público; 3.- Continuar con el tratamiento psiquiátrico, cada treinta días; 4.- Prohibido el uso de armas de cualquier tipo.

CUARTO

Remítase la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quedé firme el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2007, siendo las 02:30 horas de la tarde. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Juzgado de Ejecución correspondiente.

ABOG. R.E.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. M.I.A.M.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JU-1206-06.

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. M.I.A.M., ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JU-1206-06, SEGUIDO EN CONTRA DE J.A.A.C.. A QUIEN SE LE CONDENO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA.

SAN CRISTÓBAL, DIECISÉIS (16) DE A.D.D.M.S..-

ABOG. M.I.A.M.

SECRETARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, veintisiete (27) de Abril del año 2006

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo las Díez y treinta ( 02:30) horas de la tarde del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JM-826-04, seguida a J.A.S.D., se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las tres (03:00) de la tarde.

Abog. R.E.H.C.

Juez Cuarto de Juicio

Abog. M.N.A.S.

Secretaria

CAUSA N° 4JM-826-04

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