Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

N.M.B.J.

DEFENSA:

ABG. B.M.D.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.C.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de agosto de 2007, siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario abogado E.N.G., a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa. --------------------

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abogada M.C., el imputado N.M.B.J. y la defensora pública abogada B.M.d.C.. --------------------------------------------------------------------------------------------

El ciudadano Juez declara abierto el acto, tomando en consideración que el imputado se encuentra asistido por la abogada B.M.d.C., defensora publico. ---------------

Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos grave, dictada por este despacho en fecha 22 de noviembre de 2006, al ciudadano N.M.B.J., por la presunta comisión de los delitos de RAPTO PROPIO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 384 del Código Penal y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L A T (Identidad Omitida), esto conforme al numeral 3 del artículo 256 y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar que garantice que el imputado se sujete al proceso. ---------------------------------------------------------------------------

A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 22 de noviembre de 2006, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.--------------------------------- El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como N.M.B.J., de nacionalidad Venezolana, Natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 17/07/1984, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.887.983, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, obrero, hijo de A.R.J. (v) y de F.B. (v), con residencia en la vía Panamericana, la tendida, sector el Venado, casa sin número, antiguo Matadero Municipal, al frente del Comando de la Policía, Estado Táchira, y manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Lo que paso es que ella y yo no conocimos y nos volvimos novios, entonces ella me dijo que quería ir a vivir conmigo y yo fui a hablar con la mamá de eso y se puso brava a decirme groserías, luego de eso L A T (Identidad Omitida), llego a la casa mía en un taxi con la ropa de ella y me dijo que se había fugado de la casa de ella, entonces bueno se quedo en mi casa y a los días llego la PTJ a mi casa diciendo que yo la había raptado y yo les dije que no, que hay estaba la muchacha, entonces el PTJ, me dio una citación y yo fui ese día a la citación, entonces después de todo eso seguimos viviendo y luego la mamá como estaba enferma y tenia que irse para Caracas a operarse me dijo que la cuidara bien, pero nosotros ya nos dejamos porque ella me monto los cacho, es todo”. ------------------

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que practique las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. ---------

A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “de acuerdo a la declaración de mi defendido solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y renuncio al lapso de apelación, es todo”. -----------

El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: -------------------

Primero

Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano N.M.B.J., de nacionalidad Venezolana, Natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 17/07/1984, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.887.983, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, obrero, hijo de A.R.J. (v) y de F.B. (v), con residencia en la vía Panamericana, la tendida, sector el Venado, casa sin número, antiguo Matadero Municipal, al frente del Comando de la Policía, Estado Táchira, por la presunta comisión de los tipos penales de RAPTO PROPIO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 384 del Código Penal y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L A T (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Someterse a todos los actos del proceso y 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado y al efecto expone: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”.----------------------------

Segundo

Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura.------------------------------------------

Tercero

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público. Librese la correspondiente Boleta de Libertad. ----------------------------------

Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Es todo, se terminó a las 10:30 AM, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------------------------------------------

ABG. H.E.C.G.

JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

ABG. M.C.

FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

N.M.B.J.

IMPUTADO

ABG. B.M.D.C.

DEFENSORA PUBLICO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-7295-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 de Agosto de 2007

197º y 148º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7295/2006, seguida por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abogada M.C.,, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano N.M.B.J., de nacionalidad Venezolana, Natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 17/07/1984, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.887.983, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, obrero, hijo de A.R.J. (v) y de F.B. (v), con residencia en la vía Panamericana, la tendida, sector el Venado, casa sin número, antiguo Matadero Municipal, al frente del Comando de la Policía, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO PROPIO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 384 del Código Penal y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L A T (Identidad Omitida),. Donde el imputado estuvo asistido por el defensor publico abogado V.M.A., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme la exposición oral realizada en la audiencia, el Ministerio Público dejó constancia de lo siguiente: Conforme las actas se hace constar que mediante denuncia interpuesta en fecha 04-05-2006, por la ciudadana L.T., que el ciudadano N.M.B.J., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, , nacida en fecha 17/07/1984, con cédula de identidad N° V-17.887.983, se llevó a su hija L.A.T., permaneciendo siete días en la residencia de este, en contra de su voluntad, y cuando la denunciante y madre de la adolescente se dirigía hasta allí para preguntar por su hija este la negaba, no siendo sino hasta el día 05-04-2006, cuando funcionarios de la Guardia Nacional se presentaron en esta residencia ubicada en la población de Hernández, vía principal, cerca de la Plaza Bolívar, y lograron encontrar a la adolescente, indicando además que este sostenía relaciones sexuales con ella a la fuerza y que ya en dos oportunidades la ha privado ilegítimamente de la libertad.

Asimismo, se hace constar que este ciudadano fue citado mediante telegrama a fin de que rindiera su declaración

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos grave, dictada por este despacho en fecha 22 de noviembre de 2006, al ciudadano N.M.B.J., por la presunta comisión de los delitos de RAPTO PROPIO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 384 del Código Penal y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L A T (Identidad Omitida), esto conforme al numeral 3 del artículo 256 y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar que garantice que el imputado se sujete al proceso.

A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 22 de noviembre de 2006, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.

El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como N.M.B.J., de nacionalidad Venezolana, Natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 17/07/1984, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.887.983, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, obrero, hijo de A.R.J. (v) y de F.B. (v), con residencia en la vía Panamericana, la tendida, sector el Venado, casa sin número, antiguo Matadero Municipal, al frente del Comando de la Policía, Estado Táchira, y manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Lo que paso es que ella y yo no conocimos y nos volvimos novios, entonces ella me dijo que quería ir a vivir conmigo y yo fui a hablar con la mamá de eso y se puso brava a decirme groserías, luego de eso L A T (Identidad Omitida), llego a la casa mía en un taxi con la ropa de ella y me dijo que se había fugado de la casa de ella, entonces bueno se quedo en mi casa y a los días llego la PTJ a mi casa diciendo que yo la había raptado y yo les dije que no, que hay estaba la muchacha, entonces el PTJ, me dio una citación y yo fui ese día a la citación, entonces después de todo eso seguimos viviendo y luego la mamá como estaba enferma y tenia que irse para Caracas a operarse me dijo que la cuidara bien, pero nosotros ya nos dejamos porque ella me monto los cacho, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que practique las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.

A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “de acuerdo a la declaración de mi defendido solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y renuncio al lapso de apelación, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano N.M.B.J., según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en la por la presunta comisión de los tipos penales de RAPTO PROPIO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 384 del Código Penal y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de L A T (Identidad Omitida), estando sancionada la consumación formal del delito con prisión para el caso de llegar a ser condenado en la oportunidad debida, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de las actas que conforman el expediente.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que, la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, además de la pena que pueda llegarse a imponer, la cual no supera los tres años de prisión; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los tipos penales de RAPTO PROPIO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 384 del Código Penal y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de L A T (Identidad Omitida),, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Someterse a todos los actos del proceso y 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

Primero

Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano N.M.B.J., de nacionalidad Venezolana, Natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 17/07/1984, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.887.983, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, obrero, hijo de A.R.J. (v) y de F.B. (v), con residencia en la vía Panamericana, la tendida, sector el Venado, casa sin número, antiguo Matadero Municipal, al frente del Comando de la Policía, Estado Táchira, por la presunta comisión de los tipos penales de RAPTO PROPIO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 384 del Código Penal y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L A T (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Someterse a todos los actos del proceso y 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado y al efecto expone: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”.

Segundo

Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura.

Tercero

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

EL SECRETARIO,

ABG. E.N.G.

HECG/ejng

9C-7295-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR