Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoPrescindir De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

AUDIENCIA ESPECIAL

En la audiencia de hoy, miércoles veintiuno (21) de Noviembre de 2007, siendo el día fijado para llevar a efecto la Audiencia Especial para resolver la solicitud para prescindir del ejercicio de la Acción Penal, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado W.O.C.G., Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-03-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.633.804, de profesión u oficio Administrador, residenciado en Pirineos I, lote A, casa 05, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.N.V.. El Juez ordena a la secretaría verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de lo siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez Abogado E.R.Q., la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado R.R.P., el imputado W.O.C.G., su defensora la Abogada N.C.d.A. y la víctima ciudadano L.E.N.V.. En este estado, el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público prescindir del ejercicio de la Acción Penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados al ciudadano W.O.C.G. por cuanto el hecho cometido es un hecho insignificante o delito de bagatela, y que debe ser solucionado por vías diferentes, y no la aplicación de una sanción penal que pudiese agravar mas la situación personal y familiar, toda vez que el delito cometido no afecta el interés público, debido a su insignificancia, por ser fútil, exiguo o de poca monta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impuso al imputado W.O.C.G., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó no querer declarar por lo que se acogió al Precepto Constitucional. Seguidamente, Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado N.C.d.A., quien manifestó: “En cuanto a los hechos, que se originaron el 14 de Mayo de 2005, por denuncia del señor L.E.N., carece de todo fundamento legal pues está basada en sus propios dichos ya que mi defendido no poseía armas no es DISIP, como quedó aclarado en las actas que constan en el expediente. En cuanto al dictamen médico forense el Doctor M.A.P. diagnostica lesiones como contusiones ameritando la incapacidad de dos a cuatro días, es por ello que la defensa se adhiere plenamente a la petición fiscal como es el principio de oportunidad contemplado en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito respetuosamente se extinga la acción penal para mi defendido, es todo”. Por último, la víctima ciudadano L.E.N.V. expuso: “No tengo nada que manifestar” .Oído los fundamentos de la solicitud formulada por el Ministerio Público, le dicho del imputado y de la víctima y los alegatos de la defensa, pasa a resolver en lo siguientes términos, dictando el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PARA PRESCINDIR DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano W.O.C.G., Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-03-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.633.804, de profesión u oficio Administrador, residenciado en Pirineos I, lote A, casa 05, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.N.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.

ABG. E.R.Q.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.R.P.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO

W.O.C.G.

IMPUTADO

ABG. N.C.D.A.

DEFENSORA

L.E.N.V.

VICTIMA

ABG. E.C.S.R.

SECRETARIA (A)

Audiencia Especial

3C-6826-05

21-11-2007

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