Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

San Cristóbal, 01 de agosto de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8834

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL:DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. M.C.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES INTENIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL

IMPUTADO: W.A.S.U., DEFENSOR:Abg. ROSSILSE OMAÑA (Pública)

SECRETARIO: Abg. M.I.O.

Vista la solicitud hecha por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogada M.C.V., y celebrada como ha sido la audiencia para resolver sobre el MANTENIMIENTO o SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D. en fecha 01 de agosto de 2008, a las 03:30 horas de la tarde contra W.A.S.U., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 31 de julio de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., encontrándose de servicio en el puesto de Táriba, tuvieron conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido en la Calle 3, entre Carreras 8 y 9 de Táriba, Municipio Cárdenas de este Estado. Se trasladaron al lugar a eso de las 09:10 de la noche, constatando que se trataba de un CHOQUE CON OBJETO FIJO (PARED) ARROLLAMIENTO DE PEATONES Y VUELCO EN LA VÍA CON SALDO DE CINCO PERSONAS LESIONADAS, hecho ocurrido el día 31/07/08, aproximadamente a las 08:45 horas de la noche, cuando el ciudadano W.A.S.U., conductor del vehículo Renault, Clase: Automóvil, Placa SAJ-88P, Año 1982, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, circulaba por la calle 3 de Táriba, perdiendo el control del vehículo, colisionando contra una pared, arrollando a cuatro adolescentes que se encontraban en la acera, volcando finalmente en la acera, los adolescentes fueron identificados como: M.G.M.M. (f), de doce años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 24.337.334, quien falleció en el Hospital Central, C.M.A.P.S. (f), de trece años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 25.160.582, quien falleció en el Hospital Central, J.A.S.D., de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 25.463.186, quien quedó hospitalizado en la Policlínica y; M.G.K.A., de doce años de edad, quien quedó hospitalizada en la Clínica La Trinidad.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano, W.A.S.U., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido el 26/10/1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 12.817.299, residenciado en Barrio Obrero, Calle 10 con Carrera 10, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia Oral en fecha 01 de agosto de 2008, a las 06:00 horas de la tarde, donde la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en esta misma fecha, en virtud de la aprehensión del ciudadano W.A.S.U., en virtud de que el mismo se encuentra involucrado en el hecho punible, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la misma. De igual forma, solicitó que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario y que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en el lapso de ley.

El imputado W.A.S.U., fue informado por el Juez del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, explicándole íntegramente el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano que, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso voluntariamente: “No deseo declarar ,es todo.”

Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Rossilse Omaña quien expuso: “Solicito de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal le sea otorgada Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicito de igual forma sea trasladado mi defendido a un Centro asistencial en razón de las evidentes lesiones que presenta el mismo, es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano W.A.S.U., pudiera ser autor del mismo, se desprende de:

  1. - A los folios 1 y 2 y sus anexos siguientes, corre agregada Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., de en la cual se deja constancia de la forma en como ocurrieron los hechos.

    En cuanto a la medida de coerción personal solicita por el Ministerio Público la relación que sobre el hecho antecede, quien aquí decide deja constancia que el Ministerio Público ha acreditado la existencia de un hecho punible, que se tipifican como HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, los que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano W.A.S.U., por las siguientes razones:

  2. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de como HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

  3. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia de las actas de investigación penal aquí señaladas.

  4. Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual sólo para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL es de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, aunado a la pena que podría llegar a imponerse por la presunta comisión a su vez del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL.

  5. En lo que respecta a la magnitud del daño causado, debo hacer referencia que en este caso particular, estamos ante un delito que afecta gravemente la sociedad y causa gran escarnio público.

    Tomando en consideración la gravedad de los delitos imputados, la pena que podría llegar a imponerse y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente RATIFICAR EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 01 de agosto de 2008, a las 03:30 horas de la tarde, contra el W.A.S.U., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión, la Policía del Estado Táchira. Así se decide. –

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Decretado como ha sido el mantenimiento de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra A.D.P.G., corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Establece la Jurisprudencia, que si hay que verificar algunas circunstancias fuera de la aprehensión, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. De otro lado, tenemos que tanto el Ministerio Público como la Defensa, han solicitado la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción, y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es más beneficioso para el imputado, porque permite esclarecer mejor las circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones, acogiendo lo expuesto en la Jurisprudencia mencionada y la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, se ordena la prosecución de la misma mediante EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. Así se decide.-

    Con relación a la petición de la defensa, de trasladar a su defendido a un centro asistencial en razón de las lesiones que presenta el mismo, este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa y el traslado del imputado de autos al Hospital Militar de esta ciudad, a los fines de que le sea practicado examen médico y la tomografía correspondiente. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.D. Y RATIFICADA en esta misma fecha, en contra del ciudadano W.A.S.U., ya identificado, en virtud de que el mismo se encuentra involucrado en el hecho punible, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad a la Policía del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO

Se ordena el Traslado del Imputado a la sede del Hospital Militar el día sábado 02 de Agosto de 2008 a las 09:00 de la mañana a los fines de que le sea practicado examen médico y tomografía correspondiente.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.I.O.

Secretario

Causa Penal N° 7C-8834-08

CHCL/saco

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