Decisión nº PJ0012010000713 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de Diciembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002785

ASUNTO : SP21-S-2010-002785

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M P.D.A.

FISCAL: SEXTA (E) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. G.C.N.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS

IMPUTADO: PARADA J.J.A.

DEFENSORA: ABG. YOLIMAR C.V.R.

DEFENSORA PUBLICA PENAL

PRIMERA

SECRETARIO: ABG. V.M.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 21 de noviembre de 2010 levantada por ante la Policía del estado Táchira, Estación Policial S.A., Comando en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche del día 21-11-2010, encontrándose en la sede de la Comisaría un Funcionario Policial se hizo presente un ciudadano que no se identificó, indicando que por el mercado había un sujeto golpeando a una ciudadana. Se trasladaron Funcionarios Policiales al sector del mercado, al llegar encontraron a una pareja que estaba forcejeando por lo cual procedieron a separarlos y visualizaron que la ciudadana estaba sangrando en la mano derecha, quedando identificada como M.T.S.G., quien les señaló al ciudadano con el que forcejeaba como el agresor, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente e informarlo del motivo de la presencia policial quien sin poner resistencia aceptó a acompañarlos a la sede de la Comisaría, quien quedó identificado como PARADA J.J.A. con cédula de identidad N° 16.341.851.

Al folio tres (3) de autos corre inserta Denuncia de fecha 21 de noviembre de dos mil diez, interpuesta por M.T.S.G. por ante la Policía del estado Táchira, Estación Policial S.A., Comando, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Vengo a denunciar a J.A.J.P., porque hoy me agredió con un pico de botella, yo estaba bebiendo con una amiga en una licorería cerca del mercado, cuando el llegó y empezó a insultarme, yo me salí hacia la calle y el me agarró del cabello forcejeamos porque quería cortarme con un pico de botella que tenía en la mano, nos caímos al piso y fue cuando me cortó. Yo saqué fuerza de donde pude y aunque estaba cortada lo voltee hasta que quedó boca abajo y lo sostuve hasta que llegó la policía. Ya estoy cansada de que este sujeto me amargue la vida y a mis hijos también, donde quiera que estoy el me llega a golpearme y a obstinarme. Siempre me sigue al trabajo, por el pueblo, en las noches llega a la casa a dormir en el piso del frente, lo que trabaja se lo fuma o se lo toma en miche y después anda buscándome, todo para ofenderme o insultarme. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano PARADA J.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.341.851, nacido en fecha 20-07-1982, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en barrio Timoteo chacon, calle 10, frente a donde los cabaricos, s.a., Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.T.S..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que riela al folio Al folio folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 21 de noviembre de 2010 levantada por ante la Policía del estado Táchira, Estación Policial S.A., Comando en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche del día 21-11-2010, encontrándose en la sede de la Comisaría un Funcionario Policial se hizo presente un ciudadano que no se identificó, indicando que por el mercado había un sujeto golpeando a una ciudadana. Se trasladaron Funcionarios Policiales al sector del mercado, al llegar encontraron a una pareja que estaba forcejeando por lo cual procedieron a separarlos y visualizaron que la ciudadana estaba sangrando en la mano derecha, quedando identificada como M.T.S.G., quien les señaló al ciudadano con el que forcejeaba como el agresor, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente e informarlo del motivo de la presencia policial quien sin poner resistencia aceptó a acompañarlos a la sede de la Comisaría, quien quedó identificado como PARADA J.J.A. con cédula de identidad N° 16.341.851.

Al folio tres (3) de autos corre inserta Denuncia de fecha 21 de noviembre de dos mil diez, interpuesta por M.T.S.G. por ante la Policía del estado Táchira, Estación Policial S.A., Comando, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Vengo a denunciar a J.A.J.P., porque hoy me agredió con un pico de botella, yo estaba bebiendo con una amiga en una licorería cerca del mercado, cuando el llegó y empezó a insultarme, yo me salí hacia la calle y el me agarró del cabello forcejeamos porque quería cortarme con un pico de botella que tenía en la mano, nos caímos al piso y fue cuando me cortó. Yo saqué fuerza de donde pude y aunque estaba cortada lo voltee hasta que quedó boca abajo y lo sostuve hasta que llegó la policía. Ya estoy cansada de que este sujeto me amargue la vida y a mis hijos también, donde quiera que estoy el me llega a golpearme y a obstinarme. Siempre me sigue al trabajo, por el pueblo, en las noches llega a la casa a dormir en el piso del frente, lo que trabaja se lo fuma o se lo toma en miche y después anda buscándome, todo para ofenderme o insultarme. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado J.C.Q.V., colombiano, natural de guaimaral, republica de Colombia, indocumentado, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-04-1978, de profesión latonero, letrado, hijo de l.V. (V) y desconocido residenciado urbanización R.L., calle 5, casa 2-81, cerca de comando de la guardia la Fría Estado Táchira (0414-0784512 teléfono de la hermana), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de C.R.P..

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DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le ha sido impuesta las siguientes obligaciones: 1- prohibición de acercarse a la victima; 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y 3: prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5,6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima M.T.S. de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.T.S., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado PARADA J.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.341.851, nacido en fecha 20-07-1982, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en barrio Timoteo chacon, calle 10, frente a donde los cabaricos, s.a., Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.T.S., imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 50 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico y balance personal visado por un contador publico. 2- Presentaciones cada quince días (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la C.S.C.E.T. una (01) una vez al cada dos meses, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8- se ordena la practica de informe integral por parte del equipo interdisciplinario en fecha 13 de enero de 2011, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 256 numeral 2 del código orgánico procesal penal, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PARADA J.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.341.851, nacido en fecha 20-07-1982, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en barrio Timoteo chacon, calle 10, frente a donde los cabaricos, s.a., Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.T.S., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: PARADA J.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.341.851, nacido en fecha 20-07-1982, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en barrio Timoteo chacon, calle 10, frente a donde los cabaricos, s.a., Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.T.S., imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 50 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico y balance personal visado por un contador publico. 2- Presentaciones cada quince días (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la C.S.C.E.T. una (01) una vez al cada dos meses, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8- se ordena la practica de informe integral por parte del equipo interdisciplinario en fecha 13 de enero de 2011, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 256 numeral 2 del código orgánico procesal penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- prohibición de acercarse a la victima; 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y 3: prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5,6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

Se ordena librar oficio a los tribunales cuarto y séptimo de control de este circuito judicial penal del estado Táchira a los fines de solicitar información sobre la situación jurídica del imputado.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. V.M.D.L.S.T.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-002785

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