Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoOrden De Aprehension

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001293

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 15 de junio de 2009, interpuesta telefónicamente por vía excepcional a las 02:15 minutos de la tarde del mismo día 15-06-2009, por la abogada H.D.C. RIVAS P, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, mediante la cual, en conversación con el Juez de este despacho judicial, Abg. N.E.P.L., manifiesta que por extrema necesidad y urgencia, que en fecha 13-06-2009, en horas de la noche, como a las 7:45 pm, falleció la ciudadana Y.C.R.H., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.939.472, natural de el vigía, de 18 años de edad, nacida el 01-10-1990, soltera, ama de casa, domiciliada en El Barrio Bicentenario Calle 4., casa N° 02-07. Parroquia Presidente Páez El Vigía Estado Mérida, y del resultado de la auptosia practicada en la persona de la hoy occisa se determinó que la misma falleció a consecuencia de asfixia mecánica y por entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por los ciudadanos L.A.R.M., cédula 11.218.258, padre de la occisa, quién entre otras cosas manifestó que lo llamó su hermano de nombre F.R. y le dijo que su hija estaba en el Hospital al parecer muerta; NELCIDA CONTRERAS ROSALES, cédula de identidad N° 16.307.470, quien señalo entre otras cosas que el día 13/06/2009, en horas de la noche a las 07:45 pm, se encontraba en su casa con su cuñada Jessica, conversando, en eso salio José y le dijo a Jessica que estuviera pendiente con el bebe, discutieron pero no observo ningún grito ni forcejeo;. José se fue y al poco tiempo su hermana de nombre Desiree entró al cuarto y encontró a Jessica tirada en el piso; D.C.R., cédula de identidad N° 20.142.319, indicó que el día 13 como a las ocho de la noche su hermano J.C., discutió con su esposa Jessica porque su hermano iba a salir a una reunión, al momento en que ella va al cuarto observó a su cuñada tirada en el piso y la llevo al hospital con su hermano José, ingresando al hospital sin signos vitales. Desiree dijo que en ese momento su hermano se encontraba en el baño; surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal la presunta comisión de un delito grave como lo es el de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, y la participación del ciudadano J.P.C.R., en la comisión del mismo, quién desconoce hasta este momento el resultado de la autopsia practicada a la occisa, presumiendo el Ministerio Público que una vez conocido el resultado de la misma por parte del ciudadano: J.P.C.R., venezolano, natural de El

Vigía Estado Mérida de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.503.099, nacido en fecha 04-11-1987, soltero, Promotor de Ventas, residenciado en el Barrio Bicentenario, Calle 4, casa N• 02-07. Parroquia Presidente Paez El Vigía Estado Mérida, este podría obstaculizar y evitar someterse a la persecución penal, ocultándose para evitar ser capturado y por cuanto concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a autorizar vía telefónica la aprehensión del ciudadano J.P.C.R., venezolano, natural de El vigía Estado Mérida de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.503.099, nacido en fecha 04-11-1987, soltero, Promotor de Ventas, Residenciado en el Barrio Bicentenario, Calle 4, casa N• 02-07. Parroquia Presidente Paez El Vigía Estado Mérida, investigado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO previsto en el artículo 405 del Código Penal, debiendo ratificar la solicitud por auto fundado dentro de las Doce (12) Horas siguientes, de igual manera la solicitante consigna escrito de solicitud ese mismo día 15-06-2009, ratificando la solicitud efectuada vía telefónica, y presentan a los fines de la ratificación por parte de este Tribunal las actas que conforman la presente Investigación; este Tribunal después de verificar que efectivamente en el presente caso existe la necesidad y urgencia, y que ciertamente el investigado pudiere obstaculizar y evitar someterse a la persecución penal, debido a la gravedad del delito, y por cuanto concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que este Tribunal acordó lo solicitado vía telefónica por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público y autorizó la aprehensión del investigado J.P.C.R., supra identificado, siendo notificado por la misma vía telefónica sobre su aprehensión, es por lo que estando dentro del lapso de Ley este Tribunal siendo las 07:00 horas de la noche del día de hoy, 15-06-2009, procede a ratificar la referida ORDEN DE APREHENSIÓN en los siguientes términos:

La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, señala en su escrito que el investigado J.P.C.R., es presunto autor del delito HOMICIDIO previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa Y.C.R.H., narra los hechos, y señala que está acreditado un hecho punible grave no preescrito y que merece pena privativa de libertad, refiere igualmente que existen suficientes elementos de convicción para acreditarle la participación en el hecho investigado, y que por existir peligro de fuga u obstaculización por la pena que pudiere llegar a imponerse, y por el daño causado; de igual forma por la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues pudiera influir en testigos y víctimas por extensión, configurándose los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello, por lo que solicita su aprehensión a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por existir la concurrencia de los requisitos previstos en dicha norma, de igual manera fundamenta con lo previsto en el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la Fiscalía Décima Séptima, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente precsrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En tal sentido, observa este Tribunal, que de las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, a saber: 1.- Transcripción de Novedad, suscrita por el Jefe

de Guardia de la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 13 de los corrientes, en la cual destaca: “Numeral: 26.- 21:30 Hrs. RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA: Se recibe la misma de parte de la centralista de guardia de la policía del Estado Mérida, ubicada en el hospital Vigía II, ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, con una herida producida por un objeto de mayor o menos cohesión molecular, no aportando más datos al respecto.”. 2.- Acta de Investigación penal S/N, de fecha 13 de los corrientes, suscrita por el funcionario Agente L.D., adscrito al Area de Investigación de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianlísticas, mediante la cual sdeja constancia de su traslado en compañía del funcionario Agente YOSMER FLORES, hacia el Hospital tipo II, ubicado en el Brarrio San Isidro, Avenida 18, entre calles 09 y avenida Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, donde son atendidos por la funcionaria de la Policía del Estado Mérida, Cabo II, Y.Q., placa 486, quien les confirmó que en ese nosocomio yace el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, procediendo a trasladarse hasta donde se encontraba el cadáver de la occisa a los fines de realizar la inspección técnica del cadáver de la occisa. 3.- Inspección No. 0958, de fecha 13.06.2.009, suscrita por los funcionarios Agente L.D. (Investigador) y Agente YOSMER FLORES (Técnico), adscritos a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicada en : EL INTERIOR DE LA MORGUE DEL HOSPITAL TIPO II, UBICADA EN EL BARRIO SAN ISIDRO, AVENIDA 18 ENTRE CALLE 09 Y AVENIDA BOLIVAR, EL VIGÍA, ESTADO MERIDA. 4.- Inspección No. 0959, de fecha 13.06.2.009, suscrita por los funcionarios Agente L.D. (Investigador) y Agente YOSMER FLORES (Técnico), adscritos a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicada en : BARRIO BICENTENARIO, CALLE 2, CASA No. 2-45, EL VIGIA, ESTADO MERIDA. 5.- Cadena de Custodia, prendas de vestir, de uso generalmente femenino. 6.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0439, de fecha 13 de los corrientes, suscrito por el funcionario Agente de Investigación I F.Y., practicada al material incautado como evidencia (prendas de vestir femeninas). 7.- Acta de Entrevista Policial de fecha 13 de los corrientes, recibida a DESCREE DEL C.C.R., en la la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. 8.- Acta de Entrevista Policial de fecha 13 de los corrientes, recibida a NELCIDA Y.C.R., en la la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.- Acta de Entrevista Policial de fecha 13 de los corrientes, recibida a J.P.C.R., en la la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10. Acta de Entrevista Policial de fecha 13 de los corrientes, recibida a L.A.M.R., en la la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 11.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 15.06.2009, suscrita por la Fiscal (P) adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta entidad. 12.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 15.06.2.009, suscrita por el funcionario Detective M.B., adscrito a la Sub/Delegacion El Vigía, del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Crimnalísticas, en compañía de los funcionarios YOSMER FLORES y L.R., hacia el sector La Pedregosa, calle principal, casa No. 74, diagonal al Abasto Los Tamarindos, de esta Ciudad de El Vigía, con la finalidad de colectar las uñas de ambas manos del cadáver quien respondía al nombre de J.C.R.H.. 13.-Cadena de Custodia, Planilla No. 0340-09.

14.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 15 de los corrientes, suscrita por el funcionario Detective M.B., mediante la cual deja constancia de su traslado en compañía del Detective L.M., hacia la Fiscalía XVII del M inisterio Público de esta entidad, a fin de solicitar orden de captura del ciudadano

J.P.C.R.. 15.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 15 de los corrientes, suscrita por el funcionario Detective M.B., mediante la cual deja constancia de su traslado en compañía del Detective L.M., hacia el Barrio Bicentenario, calle 4, casa N o. 2-07, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Estado Mérida, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano J.P.C.R..- 16.- Acta de Imposición de sus derechos al investigado conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 17.- Informe de Autopsia Forense No. 9700-154-A-300, de fecha 15.06.2.009, suscrito por la Dra. A.L.C.S., Anatomopatólogo Forense, practicado al cadáver de R.H.J.C..

De las señaladas actuaciones se infiere claramente en criterio de este juzgador, la pñresunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, Que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, como es el del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. De igual forma se desprenden de las indicadas actuaciones, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.P.C.R., en cuanto a la autoría o participación en la comisión del señalado hecho objeto de este proceso, y estima igualmente acreditado el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiere a llegar a imponerse por tratarse de un delito de Homicidio el cual prevé una pena de 28 a 30 años de presidio conforme lo señala el al parágrafo unico del artículo 65 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y su resultado nos lleva a considerar la magnitud del daño causado; además peligro de obstaculización ya que el imputado pudiere influir en las victimas

Así mismo, observa este Juzgador que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la orden de aprehensión en contra del imputado, es decir, peligro de fuga, estimada según lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del mismo artículo; y de obstaculización según lo dispuesto en el artículo 252 de la misma Ley Adjetiva Penal; siendo procedente, en consecuencia, acordar la Orden de Aprehensión solicitada. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL eSTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Codigo Organico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Fiscalia Decima Septima del Ministerio P÷ublico en contra del ciudadano J.P.C.R., venezolano, natural de El vigía Estado Mérida de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N• 19.503.099, nacido en fecha 04-11-1987, soltero, Promotor de Ventas, Residenciado en el Barrio Bicentenario, Calle 4, casa N• 02-07. Parroquia Presidente Paez El Vigía Estado Mérida, y RATIFICA LA ORDEN QUE POR VÍA EXCEPCIONAL

AUTORIZARA POR VIA TELEFONICA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO supra señalado, siendo las 02:15 minutos de la tarde del día 15.06.2009, en los mismos terminos en que fue planteada.

Oficiese al Ministerio Público notificando de esta decisión y remitiendo la presente solicitud. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONE DE CONTROL No. 06

ABG N.E.P.L.

LA SECRETARIA

ABG BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se remitió con ofició No._______________________________.-

Conste/Stria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR