Decisión nº 117-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMilagros Prieto
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de Febrero de 2008

Años 197° y 149°

N° 117-08

N° 2C-1621-07

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO: P.J.R.P.

DEFENSOR: Abg. A.M.

ACUSADOR:

Fiscal Sexta del Ministerio Publico

Abg. Simara López

VICTIMA: Yorbelis Marielbys P.L.

DELITO: Abuso Sexual Agravado a Adolescente

SECRETARIA: Abg. V.V.

ASUNTO: Nulidad del acto conclusivo

La Abogada A.V.R., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano P.J.R.P., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.905.143, fecha de nacimiento 29/01/1981, de 27 años de edad, soltero, obrero, con residencia en el Caserío El Potrero, Calle Principal, a un kilómetro del Módulo Policial, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio Yorbelis Marielbys P.L., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano P.J.R.P., narrando en la audiencia que: “El día 19 de septiembre del 2004, a las 12:30 de la mañana aproximadamente, la adolescente Yorbelis Marielbis P.L., regresaba a su casa luego de haber disfrutado de una fiesta que se realizaba en el Caney de P.V., ubicado en el Caserío El Potrero, cuando estaba cerca de la casa de sus abuelos observa que en la orilla de la carretera estaba parado una persona y se mete en el solar de la casa, la adolescente se detiene un rato y luego sigue su camino, en ese momento ella mira hacia atrás y ve a una persona que la persigue, ella comienza a correr pero éste la alcanza, le tapa la boca para que no gritara y la lleva a la fuerza hasta la orilla del Río Suruguapo, donde la despojó de sus prendas de vestir, para luego abusar sexualmente de ella, posteriormente el sujeto la amenaza diciéndole que si decía algo la iba a embromar o si no a su familia, la obligó a meterse al río para que se lavara, después ella se vistió y se fueron caminando, cuando llegaron a la casa de la adolescente éste sujeto volvió amenazarla, ella se metió al solar de su casa y el individuo siguió su camino, cuando la adolescente llama a la puerta para que le abran, sale su cuñado de nombre J.M., él la nota preocupada y ella le cuenta todo lo sucedido, al día siguiente la llevan para el Hospital Dr. M.O.d.G., ya que la adolescente presentaba sangrado vaginal, donde quedó hospitalizada, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. Denuncia común de fecha 21/10/2002, formulada por la ciudadana M.D.C.L.D.P., titular de la cédula de identidad N° 12.240.826, residenciada en el Caserío El Potrero, cerca del Río Suruguapo, Guanare Estado Portuguesa, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Denuncio que mi hija de nombre Yorbeli Marielbis P.L., me pidió permiso para ir a una fiesta que se iba a celebrar en el Caney de P.V., en el Caserío El Potrero, se fue como a las 9:00 de la noche, yo tuve que salir para el Caserío San Rafael, con la finalidad de acompañar mi otra hija, que tiene poco tiempo de haber dado a luz, cuando regresé el domingo 19/096/2004 me informaron que mi hija estaba hospitalizada motivado a que un sujeto había abusado sexualmente de ella, cuando venía de regreso para su casa, es todo.

  2. Acta Policial, de fecha 20/09/2004, suscrito por el funcionario H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de “…haberse trasladado hacia el Hospital Dr. M.O., a fin de practicar averiguaciones relacionadas con la presente causa, donde sostuvo entrevista con el Dtgdo. J.R. de la Policía Local, quien manifestó que a las 10:50 horas de la mañana del día 19/09/2004, ingresó a ese Centro Asistencial una adolescente de nombre Yorbeli Marielbis P.L., de 13 años de edad, presentando signos de violación y sangramiento y luego de ser atendida por los doctores J.B. y C.J., diagnosticaron que la adolescente presenta estallido vaginal, posteriormente se traslada al área de hospitalización Obstreticia, Habitación 312, cama 25, donde sostuvimos entrevista con la adolescente Yorbeli Marielbis P.L., venezolana, de 13 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida el 01/09/1991, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.544.533, residenciada en el Caserío El Potrero, Vía hacia Suruguapo, quien manifestó que a las 9:00 horas de la noche del día 18/09/2004, tras pedirle permiso a su madre la ciudadana M.d.C.L.d.P., se trasladó hacia el caney de P.V., ubicado en el Caserío donde reside, en momentos cuando regresaba del caney antes mencionado le salió al paso un ciudadano el cual conoce por el nombre de Pedro, quien vive en un sector cercano a su casa, detrás de la vivienda del señor R.S., le colocó la mano en la boca y de manera violenta se la lleva, para las orillas del Río Suruguapo y luego de despojarla de las prendas de vestir, procede abusar sexualmente de ella, manifestándole luego del hecho que si decía algo iba atentar en contra de su vida o algún miembro de su familia.

  3. Inspección Técnica N° 1169, de fecha 22/09/2004, realizada por los funcionarios M.S.P. y H.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.

  4. Acta Policial, de fecha 23/09/2004, suscrito por el funcionario H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de la identificación plena y verificación de los posibles registros policiales del ciudadano P.J.R.P..

  5. Informe Médico Legal, de fecha 23/09/2004, suscrita por el Médico Forense Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente Yorbeli Marielbis P.L., venezolana, de 13 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida el 01/09/1991, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.544.533, residenciada en el Caserío El Potrero, Vía hacia Suruguapo, donde se deja constancia de lo siguiente: “… se observa desgarros importantes en vulva e introito vaginal, los mismos se extienden hasta la región perineal, al examen interno se observa laceraciones y desgarros a nivel del fondo de saco y piso vaginal se realiza sutura de las mismas bajo anestesia general. Dx: Estallido vaginal por violencia sexual.

  6. Acta de Entrevista, de fecha 24/09/2004, rendida por la adolescente Yorbeli Marielbis P.L., venezolana, de 13 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida el 01/09/1991, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.544.533, residenciada en el Caserío El Potrero, Vía hacia Suruguapo, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien figura como victima, en la cual expuso: “el día 18 de septiembre de este año, yo le pedí permiso a mi mamá de nombre María, para ir para el caney de Pacho Vargas, el cual se encuentra en el Caserío El Potrero, donde yo vivo con mi mamá, ella me dijo que si, me fui como a las 9:00 de la noche, sola y estuve en el caney como hasta las 12:30 de la mañana, ahí me vine para la casa nuevamente sola, cuando vengo cerca de la casa de mis abuelos, fue cuando vi una persona parada a la orilla de la carretera, se metió para el solar de la casa, donde estaba parado, yo me aguanté un rato y luego seguí, cuando miro para atrás veo que la persona sale, comenzó a caminar por donde yo iba, luego echó una carrera, me alcanzó, me tapó la boca, y me llevó caminando de manera violenta hacia la orilla del lado de arriba del río, una vez allí me quitó toda la ropa, él también se quitó la de él, me acostó entre la arena y el piedrero, se subió sobre mi, me comenzó a besar, me decía que si yo gritaba y decía algo de esto, me mataba o mataba a mi familia, luego me introdujo el pene, me dolió mucho, me daba duro, al rato se bajó y llevó al río, para que me lavara, él también se lavó, salimos del río, luego me dijo que me vistiera, él también se vistió y nuevamente me amenazó que si yo decía algo me iba a embromar, nos venimos juntos, pero cuando ya íbamos llegando a la casa mía, me dejó ir adelante, yo entré al solar de mi casa y él me siguió por la carretera, yo toqué la puerta y mi cuñado J.M. me abrió y yo le conté lo ocurrido, en la mañana me llevó para el Hospital de Guanare porque estaba sangrando mucho y me dejaron hospitalizada, es todo.

  7. Acta de nacimiento, de la adolescente Yorbeli Marielbis P.L., nacida el 01/09/1991, hija de C.A.P. y M.d.C.L.d.P., como consta en dicha acta.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    Experto

  8. Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al Examen Ginecológico Forense a la adolescente Yorbeli Marielbis P.L.. Este medio es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se trata del experto que practicó el referido informe.

    Testimoniales

  9. H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil y necesaria su declaración en virtud de ser el funcionario comisionado para la investigación e inspección del lugar de los hechos.

  10. M.d.C.L.d.P., titular de la cédula de identidad 12.240.826, residenciada en el Caserío El Potrero, cerca del Río Suruguapo, Guanare Estado Portuguesa, siendo útil y necesaria su declaración en virtud de ser la denunciante y madre de la victima.

  11. Yorbelis Marielbys P.L., titular de la cédula de identidad N° 20.544.533, residenciada en el Caserío El Potrero, Vía hacia Suruguapo, en su condición de víctima.

    Documental

  12. - Acta de nacimiento de la adolescente victima, por ser el instrumento jurídico con que se prueba la edad de la adolescente al momento de ocurrir los hechos que se investigan.

    Finalmente la Fiscal que asistió a la audiencia, calificó Jurídicamente el hecho como Abuso Sexual Agravado a Adolescente, previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio Yorbelis Marielbys P.L.. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como que el Juicio se celebre en privado o a puertas cerradas a tenor de lo establecido en los artículos 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 133 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano P.J.R.P., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No querer declarar”.

Por su parte la defensa, representada por el abogado A.M. expuso: “ Esta defensa va ha hacer los alegatos pertinentes a favor de mi defendido, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, hemos escuchado la exposición del Ministerio Público donde narra unos hechos, señala una calificación jurídica y solicita una medida privativa de libertad, y la Constitución Nacional en su artículo 49 ordinal 1° establece el debido proceso y el derecho a la libertad y el Ministerio Público señala que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible el día 20/09/2004 y el Ministerio Público tiene conocimiento el día 21/09/2004 el cual señala una serie de actividades que debe realizar el órgano de investigación y las realiza y posteriormente detiene preventivamente a mi defendido el día 23/09/2004, la cual corre inserta al folio 12 de la causa y el Ministerio Público ordena la identificación del presunto autor y el Ministerio Público ordena que lo deje en libertad y que continué la investigación y es curioso que ese día no lo imponga de sus derechos y el día 25/07/2007 lo impone de sus derechos y el Ministerio Público hizo la investigación a espalda del presunto autor del hecho y se vulnera el derecho a la defensa de mi defendido y no pudo defenderse de esa imputación y el Ministerio Público presenta como únicos elementos de convicción la declaración de la victima y el examen médico forense y eso son los únicos elementos probatorios que presenta el Ministerio Público y no surgió ningún otro elemento de interés criminalístico y esta defensa se pregunta porque el Ministerio Público no lo impuso de sus derechos constitucionales cuando lo detuvieron y lo impone tres años después de sus derechos y no se siguió el proceso debido ya que hubo una serie de irregularidades y faltan diligencias por recabar, ya que el Ministerio Público no le tomó la declaración a la persona que tiene la primera declaración con la victima, para determinar el autor del hecho y solicita que se tome en consideración los alegatos de la defensa y se sobresea la causa y se mantenga en libertad a mi defendido, ya que se ha cumplido con el proceso y la defensa reitera esos pedimentos, es todo.

Por su parte la victima manifestó: “yo venía de la fiesta y vi alguien cerca de la carretera y se metió a la parcela y yo me paré y voltee y seguí caminando y salí corriendo y él me agarró y me tapó la boca, y me metió para el monte, y le dije que me soltara y él decía que no y pasó por la casa de mi abuela, me quitó toda la ropa y me metió al río, y me dijo que me lavara, y me hizo lo que me hizo, luego me vestí y me dijo que no le dijera nada a nadie y que si decía algo me iba a matar a mi y a mi familia, es todo.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes y visto que uno de los pedimentos planteados por la defensa técnica del imputado está referido a que sea decretado el sobreseimiento por cuanto se omitió la practica de las diligencias de investigación solicitadas ante el Ministerio Público; por violación al derecho a la defensa al haberse realizado la investigación a espaldas del imputado, este Juzgado debe pronunciarse como punto previo y observa: consta en las actuaciones procesales que ciertamente en fecha 1 de noviembre de 2007, la defensa presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público escrito mediante el cual solicitaba la practica de diligencias de investigación, a los fines de desvirtuar la responsabilidad de su defendido en los hechos atribuidos, diligencias de investigación relacionadas con las entrevistas de los ciudadanos P.J.R.P., H.L., E.R., Alquimia A.G.G.C.D., J.M.B., asimismo practicar una inspección en el sitio del suceso, una experticia técnica de recorrido desde la Finca Palo Blanco hasta el lugar en que la víctima indicó ocurrieron los hechos y una prueba de ADN de restos de semen apreciados sobre la prenda íntima de la prenda de vestir de la victima.

Consta en actas auto dictado por la Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual acuerda la practica de todas las diligencias peticionadas a excepción de la prueba de ADN de restos de semen apreciados sobre la prenda íntima de la prenda de vestir de la victima, por cuanto no se localizó evidencia de naturaleza seminal según experticia practicada, no obstante haber sido ordenadas las diligencias al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no fue practicada la experticia de recorrido y la cual a criterio de la defensa le es indispensable para desvirtuar la responsabilidad de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por lo que al omitirse la diligencia peticionada y acordada se incumplió obligaciones de carácter constitucional y legal que innegablemente ponen al imputado en estado de indefensión y que fulminan de nulidad absoluta el acto conclusivo presentado.

Importante criterio en este sentido tiene el Doctrinario J.B.C. en su obra “El Proceso Penal” cuando sostiene “…El ejercicio del derecho a la defensa técnica, además de consistir en la exigencia de la asistencia de un abogado, tiene dos partes fundamentales, a saber: por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por otro lado, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. Así desconocida la habilidad o la diligencia dentro de la defensa, lo procedente es la nulidad constitucional…..”

En atención de las consideraciones citadas y verificada la omisión por parte del Ministerio Público en practicar una de las diligencias de investigación peticionadas por el defensor del ciudadano P.J.R., en la fase de investigación, circunstancia sobre la que no señaló nada la Fiscal en Sala, la consecuencia de dicha omisión fiscal es la nulidad de la acusación interpuesta por presunta violación del derecho a la defensa, considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse el imputado desde el punto de vista material de la imputación fiscal, antes de la formulación del acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación y la correspondiente restitución del derecho de defensa al citado ciudadano.

DISPOSITIVA

Por los motivos expresados este Tribunal de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad del acto conclusivo, presentado por la Fiscal del Ministerio Público consistente en la acusación en contra del ciudadano P.J.R.P., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.905.143, fecha de nacimiento 29/01/1981, de 27 años de edad, soltero, obrero, con residencia en el Caserío El Potrero, Calle Principal, a un kilómetro del Módulo Policial, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio Yorbelis Marielbys P.L., por violación al derecho fundamental del imputado contenido en las normas legales y constitucionales, artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de defensa durante la fase de investigación, ordenándose retrotraerse el proceso a la fase de investigación a los fines de que sea practicada las diligencia peticionada.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 2

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria

Abg. V.V.

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