Decisión nº 040-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020314

ASUNTO : VP02-R-2012-001242

DECISIÓN: Nº 040-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. Y.I.M.F..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05 de Febrero de 2013, por esta S. Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos que fue interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado M.A.D., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AUDIO HERNÁNDEZ, en contra de la decisión Nº 645-2012, de fecha 01 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de dictada la recurrida, en concordancia con el numeral 2 del artículo 251 ejusdem, hoy numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y numeral 2 del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes mencionado.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la J.Y.I.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 06 de Febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La defensa ejerció en fecha 07 de diciembre de 2012, recurso de apelación en contra la decisión Nº 645-12, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 01 de Diciembre de 2012, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Inició su recurso mencionando el fundamento legal para el ejercicio del mismo. Refirió que su defendido fue presentado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos AUDIO ENRIQUE HERNANDEZ.

Prosiguió la recurrente señalando los términos en los cuales formuló su oposición al requerimiento del Ministerio Público; asimismo hizo referencia a lo que decidió el Juez de Instancia en el acto de presentación de imputado en contra de su defendido, para entrar a señalar los motivos en los que basó su recurso de apelación.

Se evidencia como primer motivo de apelación, que fue violentado el derecho a la libertad personal, así como el derecho a la defensa, ambos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, toda vez que la Instancia se pronunció de manera precaria sobre lo alegado por la defensa en el acto de presentación de detenido. Consideró que al ser vulnerados el derecho a la defensa así como la tutela judicial efectiva al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARCO ANTONIO DAVILA, la cual fue acordada sin el análisis respectivo sobre la procedencia de la misma y de lo peticionado por la representación fiscal, utilizando de manera genérica el acostumbrado precepto para motivar tal decreto, sobre la base de la consideración de que en el caso de marras se esta en presencia de un delito cuya acción para perseguir no esta prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción para establecer el tipo penal atribuido, más sin embargo eso no resulta suficiente para fundar la imposición de una medida de coerción personal de tal naturaleza como la privativa de libertad, pues ni las razones por las cuales no le asistía la razón a la defensa de actas fueron explanadas en la recurrida, de allí que la apelante denuncie la existencia del vicio de inmotivación en la decisión que fue dictada, ya que no fueron mencionados los argumentos planteados a favor del hoy imputado con relación al delito de ROBO IMPROPIO, siendo que de las actas se desprende que lo que hubo fue la presunta comisión del delito de HURTO. Razones éstas por las cuales se evidencia la violación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procede quien recurre a citar extractos de la sentencia 024, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la motivación de las sentencias, así como también refirió el contenido de la sentencia de la misma Sala de fecha 12 de agosto de 2005, relacionada con el mismo tema.

De igual manera manifestó la apelante que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su representado, reiterando que ha sido violentado el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que amparan a toda persona , toda vez que no fueron estimados los alegatos de la defensa con relación a la falta de elementos de convicción, ya que de las actas que acompañaron la solicitud fiscal se evidencia que la presunta víctima no formalizó la primera denuncia, siendo que planteó la misma conjuntamente con el hecho imputado, siendo que la privación de libertad fue ilegitima, y más cuando el Juez de Control sólo se limito a transcribir sin justificar lo solicitado por el Ministerio Público, pues a su consideración de las actas no se desprende la existencia de ningún elemento de convicción que revelara que el hoy imputado sea autor o participe en la comisión del delito de Robo Impropio.

Refirió la recurrente que observa con preocupación como el Juez de Control al momento de dictar su pronunciamiento no hizo mención a los alegados esgrimidos por la defensa, limitándose a resolver sólo con lo relativo a la solicitud del Ministerio Público; siendo que ante tal circunstancia fueron evidentemente inobservadas normas tanto de rango constitucional como legal, en razón de que el artículo 173 del texto adjetivo penal que se encontraba en vigencia para la fecha de interpuesto el recurso, hoy artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a los Jueces la obligación de motivar sus decisiones, so pena de nulidad de las mismas, trayendo a colación sobre tal denuncia un pequeño extracto de la sentencia Nº 1516 de fecha 08 de agosto de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

S. además que la orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se desprende del contenidos de sus artículos 2 y 3, obedece al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que caracteriza al Estado Venezolano, principio de donde deriva la responsabilidad de la justicia penal de brindar una tutela judicial efectiva íntimamente ligada a las garantías penales de aquellos derechos y bienes jurídicos que se encuentran protegidos por el ordenamiento jurídico.

De allí, que sobre la base de las ideas anteriores considere la recurrente que mal puede una decisión infundada decretar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona, sin dejar establecido los fundamentos de tal decreto, y sin especificación alguna al respecto, es decir lo tantas veces repetidos sin dar respuesta a los alegatos esgrimidos por la defensa, que dejara constancia de manera clara y precisa los motivos por los cuales no le asistía la razón a la defensa.

Del mismo modo arguyó la defensa de actas que el Juez incumplió su función de garante del debido proceso, al no pronunciarse sobre sus alegatos, por lo que no hubo una respuesta oportuna a sus peticiones, así como una violación flagrante al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales, debiendo predominar las garantías que aseguren un proceso justo. En efecto plantea la defensa que el Juez debió atenerse a las circunstancias del caso en particular, toda vez que del acta policial se desprende que los objetos incautados según el dicho de los funcionarios actuantes no estaban bajo la esfera de tenencia del hoy imputado al momento en que se produjo la detención de éste, pues el presunto delito cometido fue en grado de frustración ya que el bien nunca fue excluido de la disponibilidad el sujeto pasivo, siendo que la detención del hoy imputado se produce por la misma víctima, sin tomar en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho, motivo por el que la medida impuesta resulta desproporcionada, aunado al no cumplimiento de los requisitos que establecía el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente para la fecha, hoy artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues sobre la flagrancia ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al afirmar los parámetros o condiciones que pueden ser consideradas para determinar que un sujeto fue detenido en flagrancia o cuando se trata de un delito flagrante, tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2007.

Manifestó también la recurrente que el Ministerio Público como titular de la acción penal y a través de las autoridades policiales, se encuentra facultada para desplegar diligencias de investigación que conduzcan a determinar los hechos punibles, así como la identificación de sus autores o participes; una vez activado el aparato punitivo estadal ante la ocurrencia de un hecho delictivo, el Ministerio Público acude ante el Juez de Control a requerir el decreto de la medida de coerción personal a que haya lugar, siendo que las únicas medidas preventivas en contra de un imputado son las que el Código Orgánico Procesal Penal sobre la base de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, persiguiendo siempre garantizar las resultas de los procesos.

En la parte denominada “PETITORIO”, la defensa solicitó que la presente incidencia recursiva se declare con lugar en la definitiva, y en consecuencia se revoque la decisión Nº 645-12, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal derogado, hoy artículos 236, 237 y 238 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representación fiscal dio contestación al recurso de apelación que fue interpuesto por la defensa del imputado M.A.D., sobre la base de los siguientes argumentos:

Indicó el Ministerio Público que tal como se desprende de acta policial de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la detención del hoy imputado, siendo que en todo momento se cumplió con la norma constitucional que ampara el derecho a la libertad del mismo, toda vez que el mismo fue detenido bajo los parámetros que estableció el legislador como flagrancia; del mismo modo se evidencia la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, aunado al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la media de coerción personal que fue solicitada, pues el ciudadano MARCO A.D. fue presentado en fecha 01 de Diciembre de 2012, en total apego a los términos y lapsos que establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal del texto adjetivo penal derogado, misma numeración del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del texto adjetivo penal vigente, siendo solicitado por esa representación fiscal en el acto de presentación de imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad , el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia.

Prosigue la Vindicta Pública su escrito de contestación haciendo mención a algunas actas procesales que acompañaron su solicitud, indicando que de las mismas se desprende la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.H., delito éste que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, indicando que el hecho ocurrió en fecha 30 de Noviembre de 2012, en el Municipio San Francisco ¬del estado Zulia, específicamente en la Urbanización La Coromoto, tal como se desprende del acta policial de fecha 30 de noviembre de 2012, signada con el Nº D-2499-2012, de la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano AUDIO ENRIQUE HERNANDEZ ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, del acta de inspección técnica del sitio acompañada con fijaciones fotográficas y del acta de notificación de derechos de fecha 06 de Septiembre de 2012.

Refirió que entre las actuaciones de investigación que acompañaron el asunto penal, se desprendieron elementos de convicción que hacen ver comprometida la responsabilidad penal del ciudadano M.A.D., como autor en el delito antes señalado, entre ellos el testimonio del ciudadano A.E.H., aunado a la presunción razonable de obstaculización en la búsqueda por la apreciación de las circunstancias de cómo se tuvo lugar el hecho punible objeto del presente proceso, aunado a la existencia de peligro de fuga tal como se evidencia de las distintas actuaciones.

Indicó que sobre la decisión recurrida, constante del acto de presentación de imputado por flagrancia, la misma cumplió con el respeto de las garantías constitucionales relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que asisten al ciudadano M.A.D., dentro de lo que también se encuentran los principios del derecho a la defensa, la presunción de inocencia, a ser escuchado, a ser juzgado por su juez natural y de legalidad, todos esos principios establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, además de considerar que la recurrida cumplió con lo estatuido en el artículo 173 del texto adjetivo penal vigente para la fecha, hoy artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el antes mencionado imputado fue aprehendido en flagrancia bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que establecía el anterior artículo 248, hoy artículo 234 del texto adjetivo penal vigente, lo cual se concatena con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien le fueron debidamente notificados sus derechos, aunado a que fue presentado dentro del lapso que establece la ley, contó con la asistencia de un abogado, fue informado de los cargos imputados y tuvo acceso a las actas policiales donde consta la flagrancia.

Concluye la representación F. su escrito de contestación alegando que el recurso de apelación ejercido en el presente asunto penal, fue prestado sin fundamentos, toda vez que en el caso de marras la Jueza del Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio estricto cumplimiento a lo que establece el ordenamiento jurídico, y sobre tal argumentación trajo a colación extractos de sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente las signadas con los números 185 de fecha 07 de mayo de 2009, 937 de fecha 24 de mayo de 2005 y la 087 de fecha 05 de marzo de 2010.

En el inciso denominado “PETITORIO” el Ministerio Público solicito que el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta con competencia Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano M.A.D., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2012 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sea declarado sin lugar y se confirme la decisión impugnada, mediante la cual fue decretada en contra del antes mencionado imputado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el recurso que fuera interpuesto, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que el mismo fue ejercido en contra de la decisión Nº 645-12, dictada en fecha 01 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante el cual la recurrente propone las siguientes denuncias:

En primer lugar fue alegada la existencia del vicio de inmotivación en la decisión del juez, toda vez que no hubo un pronunciamiento con respecto a los alegatos esgrimidos por la defensa en el acto de presentación de imputado, siendo que la decisión impugnada sólo contiene los razonamientos sobre la solicitud que formuló el Fiscal del Ministerio Público en dicho acto, incumpliendo con ello el contenido del artículo 173 del texto adjetivo penal derogado, hoy 157, considerando que una decisión que carezca de motivación mal puede decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona.

En segundo lugar señaló que en el caso de marras no estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, sino de un HURTO.

Finalmente, en tercer lugar alegó que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal vigente para el momento de dictada la decisión, hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existían dentro de las actuaciones llevadas al proceso por el Ministerio Público, fundados elementos de convicción que hicieran ver comprometida la responsabilidad penal de los hoy imputados.

Determinados como han sido los distintos motivos de denuncia que formuló la recurrente, esta Sala procede a resolverlos, para lo cual pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Fue alegado en primer lugar la inmotivación de la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2012; evidenciando esta Sala que la Jueza de Instancia al momento de realizar su análisis y luego de dejar establecido que efectivamente hubo la comisión de un hecho punible perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AUDIO HERNÁNDEZ, con lo cual quedó satisfecho el numeral 1 del actual artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, antes numeral 1 del artículo 250; procedió a señalar los elementos de convicción que fueron traídos al proceso por parte del Ministerio Público, para fundar su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y además dejó sentado en su decisión, el valor que cada acta procesal tuvo para decretar la medida de coerción personal que fue requerida por el Ministerio Público, y dio respuesta en términos específicos a lo alegado por la defensa en el acto de presentación de detenido, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(Omisis…)

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de AUDIO HERNÁNDEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merecen pena privativa de libertad; que existen fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL (…), 1.- ACTA POLICIAL (sic), de fecha 30 de Noviembre de 2012… 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL realizada por el ciudadano AUDIO HERNANDEZ, 3.- ACTA DE CONSTANCIA DE DENUNCIA… 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS… 5.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA… 6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS… 7.- CONSTANCIAS MEDICAS del ciudadano MARCO ANTONIO DAVILA; así como las demás actas procesales que conforman la presente causa…Garantizando quien aquí decide la Tutela Judicial Efectiva en la fase de investigación penal. Y así mismo cumple con lo dispuesto en el artículo 7 de la (sic) Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa…

Por lo que de las citas ut supra antes señaladas y por ello pasa a dar cumplimiento con el principio de proporcionalidad tal como tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal…

(Omisis…)

Evidenciándose del análisis minucioso y exhaustivo de las actas, que estamos en presencia de la comisión del hecho punible tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de AUDIO HERNÁNDEZ, en el entendido que por ese delito es que el Ministerio Público peticiona en su solicitud que se decrete en contra del imputado ciudadano MARCO ANTINIO DAVILA, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los Artículos (sic) 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia del análisis de las actas a que se ha hecho referencia este Tribunal, evidencia el tipo penal de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de AUDIO HERNÁNDEZ, por lo cual considera improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a la petición de la Defensa publica (sic) de que le sea impuesta a sus (sic) defendido (sic) una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por que no hay suficientes elementos de convicción, para que le sea decretada la medida privativa de libertad a su defendido, se le hace del conocimiento lo siguiente: como Juez Natural, quien aquí decide tiene que dar cumplimiento a la finalidad del proceso el cual está contenido en el artículo 13, (sic) del Código Orgánico procesal (sic) Penal, reza lo siguiente: (…). Así mismo se le hace del conocimiento a las partes que cabe señalar que el artículo 247 del Código Adjetivo Penal, es el que consagra en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de libertad personal y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. (…)…es de observar que existen disposiciones generales, que son las que van a garantizar que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el juez tiene la obligación de velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado comparezca a este ultimo y asi garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y pronta justicia. Y como Defensor debe tener presente que la precalificación dada a los hechos es por el delito de ROBO IMPROPIO, IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de AUDIO HERNÁNDEZ, por ende este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia oral de presentación e imputación formal, tipo penal que no se encuentra evidentemente prescrito, a par de que por la posible pena a imponer merece pena privativa de libertad, por lo que la cita anterior nos explican (sic) que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio del proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia… Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 253 único aparte, dispone (…).

Por lo que se declara SIN LUGAR, el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la defensa privada. Y por ello quien aquí decide conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARCO ANTONIO DAVILA (…), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de AUDIO HERNÁNDEZ, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250; en concordancia con el artículo 251.2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

(Omisis…)

(Resaltado de esta Sala)

De la transcripción ut supra, realizada por esta Alzada, se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente cuando alega la existencia del vicio de inmotivación por parte de la Jueza de Instancia, al momento de resolver en el acto de presentación de imputado sobre las medida de coerción personal que procedía en el caso de marras, pues a todas luces se desprende que si hubo respuesta por parte de la juridiscente al momento de emitir su pronunciamiento, no sólo sobre el punto relativo a los elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los hoy imputados, sino sobre su solicitud en general, pues de la recurrida se desprende el análisis efectuado por la jueza, necesario y suficiente para ese tipo de decisión judicial, con la cual se cumple con el requerimiento de la motivación en fase tan incipiente como esta, de manera que fueron garantizados tanto el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, que asiste al ciudadano MARCO ANTONIO DAVILA, establecidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante para esta Alzada referir que, la tutela judicial efectiva como concepto ampliado del derecho de acción y a su vez como derecho de rango constitucional, esta compuesto por la posibilidad de su ejercicio, por el derecho a la defensa y a ser oído, por el dictado de una decisión oportuna y motivada, y por la ejecutoriedad del fallo dictado, destacando que el sujeto activo del ejercicio de la acción es todo ciudadano, mientras que el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, quien cuenta con la infraestructura humana y material para garantizar al ciudadano su acceso a la justicia, por lo tanto, se encuentra en la obligación de dar respuesta a las distintas pretensiones que sean interpuestas, respetando siempre los derechos que les asisten a los mismos, observando que en el caso que nos ocupa se dio respuesta a las distintas solicitudes que fueron realizadas por las partes en el acto de presentación de detenidos que tuvo lugar en fecha 01 de Diciembre de 2012, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera motivada y razonada, tal como lo exige tanto la constitución como la ley adjetiva penal que rige la materia.

Sobre la motivación de las decisiones judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

(Omisis…)

En ese orden de ideas, esta S. ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…

(Omisis…)

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

(Sentencia N° 279 de fecha 29 de Marzo de 2009). Resaltado de esta S..

Siguiendo este orden de ideas, y tal como se ha manifestado la motivación de las decisiones jurisdiccionales debe acompañar a todos los fallos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 422, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), señaló que:

...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional

. (Resaltado de esta Sala).

En este punto resulta oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en la fase preparatoria del proceso, donde quedó establecido lo siguiente:

"En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta S. estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”. (Resaltado de esta Alzada).

En el marco de las observaciones anteriores, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta S., que con la decisión recurrida no fue vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional y menos el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el cual no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se avalen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, tal como ocurrió en el presente caso; de allí que considere esta Alzada tal como ya lo indicó, que no le asiste la razón a la recurrente en sus planteamientos de omisión de pronunciamiento e inmotivación en la decisión impugnada.

Con respecto a la denuncia formulada sobre la calificación jurídica, toda vez que la recurrente considera que en el caso objeto de la presente incidencia recursiva, no se está en presencia de un ROBO IMPROPIO, sino de un HURTO; en tal sentido, quienes aquí deciden, observan que los hechos que dieron lugar al proceso, se encuentran subsumidos en el acta policial de fecha 30 de Noviembre de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, de la cual se desprende lo siguiente:

...Aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, estando en labores de patrullaje por la carretera que conduce al municipio La canada (sic) de U. a la altura del Deposito de Licores Costa Sur, cuando observé una aglomeración de ciudadanos que tenían restringido a otro, algunos de ellos al notar la presencia policial se retiraron del sitio. De inmediato me acerque hasta ellos, donde me abordo un ciudadano, quien se identifico como: A.H., edad 32 años, quien se desempeña como vigilante en una construcción ubicada en la Urbanización Coromoto, calle 163 con avenida 45, a la vez me manifestó que al ciudadano que tenía restringido, en horas de la madrugada, a las 5:00 horas aproximadamente, en compañía de otro, entraron al lugar anteriormente mencionado, entrando con facilidad por la pared frontal ya que esta inconclusa, donde el ciudadano restringido intento asfixiarlo con una bolsa plástica, cuando el se percato de la presencia de ellos, logrando estos sustraer varios artículos entre ellos dos (02) rollos de cables, quince (15) metros de manguera, clavos y ocho (08) rollos de alambre dulce…

.

Evidenciando esta Alzada que en el presente caso, al analizar los hechos objeto del presente proceso, se desprende efectivamente se encuentra debidamente adecuado el hecho con la norma; todo lo cual concuerda con la figura lógica del silogismo jurídico, que persigue la adecuación de unos hechos a la descripción abstracta que hay en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica respectiva, que en el área penal se traduce en la posible imposición de una pena a cumplir para quien transgreda tal disposición normativa.

Sobre las calificaciones jurídicas que se producen en las Audiencias de Presentación de Detenidos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1895 de fecha 15 de Diciembre de 2011, lo siguiente:

Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse…

(Resaltado de esta Sala).

Por ende al quedar establecido que existe adecuación entre el hecho objeto de este proceso con la norma jurídica que pretendió el Ministerio Público aplicar al caso, es por lo que observa esta Alzada que la imputación efectuada por la representación fiscal en el presente caso, resultó adecuada y sobre todo ajustada a derecho; motivo por el cual consideran estas J. que no le asiste la razón a la recurrente en el presente caso, toda vez que los hechos se ajustan perfectamente a la descripción de la conducta típica que reseña el artículo 456 del Código Penal, que a la letra establece:

“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

(Omisis…).

No puede dejar de referir esta Alzada que dado lo incipiente del presente proceso, se hace necesaria la resulta de la investigación a fin de determinar los hechos acontecidos y su subsunción en la norma correspondiente, pues en el presente caso es indispensable que la investigación determine el posible grado de autoría y participación del hoy imputado, quien fue detenido por la misma víctima en el lugar del hecho, quien según ésta utilizó la fuerza tratando de asfixiarlo con una bolsa.

Con respecto a la fase de investigación, ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

…la fase preparatoria tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado…

(Sentencia 153 de fecha 15/12/2011).

Por tales razones, considera esta Alzada que se hace necesaria la culminación de la investigación para determinar así la verdad de los hechos, a los fines de establecer la calificación jurídica correspondiente, y el posible de grado de autoría o participación del imputado en tales hechos, o por el contrario la exculpación del mismo. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la denuncia formulada por el recurrente, con respecto al incumplimiento de los requisitos de ley para la procedencia de la medida de coerción personal que le fue impuesta al imputado MARCO ANTONIO DAVILA, destaca este Cuerpo Colegiado, que sobre la base de los hechos plasmados en el acta policial que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los hoy procesados, se desprende que el delito por el cual inicia el presente proceso, fue precalificado por el Ministerio Público y convalidado por el Juez de Control como un ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del texto sustantivo penal, cometido en perjuicio del ciudadano AUDIO HERNÁNDEZ; delito éste de acción publica, perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos objeto del presente proceso tuvieron lugar en fecha 30 de Noviembre de 2012, tal como fue establecido por la instancia en su decisión, con lo cual quedó satisfecho el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal, antes numeral 1 del artículo 250.

Aunado a lo anterior, se observa de las actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado tenga algún grado de autoría o participación en los hechos que se investigan, pues tal como se desprende de la decisión impugnada, fueron tomados en cuenta por la Jueza las actuaciones que acompañaron la solicitud formulada por la vindicta pública en el presente caso, como fueron: el acta policial de fecha 30 de Noviembre de 2012, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales presuntamente ocurrieron los hechos y además se produjo la detención del hoy imputado, acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano AUDIO HERNANDEZ, en su carácter de víctima en el presente asunto, constancia de denuncia del ciudadano AUDIO HERNÁNDEZ, acta de notificación de derechos del imputado MARCO ANTONIO DAVILA, de fecha 30 de noviembre de 2012, acta de inspección técnica de sitio, fijaciones fotográficas y constancias médicas; elementos éstos, con los cuales quedó satisfecho el ordinal 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, antes numeral 2 del artículo 250.

Con relación al tercer elemento que prevé el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, antes numeral 3 del artículo 250, referido a la existencia de peligro de fuga, en razón de que la posible pena a imponer por el delito precalificado en esta fase incipiente en que se encuentra el presente proceso, como lo es ROBO IMPROPIO, excede en su límite máximo de 10 años, resulta un delito pluriofensivo, en razón de la afectación que produce, ya que vulnera diversos derechos constitucionales como son el derecho a la propiedad, a la integridad física y hasta la vida en algunos casos, aunado a que tal como quedó evidenciado, es por lo que determinó la presunción objetiva del peligro de fuga, de manera que se concluye que efectivamente fueron satisfechos los requisitos que establece el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, antes artículo 250, para la procedencia del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, quedando claramente establecido que las resultas del presente proceso no pueden verse garantizarse con la imposición de una medida cautelar de naturaleza menos gravosa que la decretada por el órgano jurisdiccional.

Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en este caso de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra máxima Instancia Judicial del país ha establecido lo siguiente:

El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sala Constitucional, Sentencia 2199 de fecha 26/11/2007.) Resaltado de esta S..

Por su parte la Sala de Casación Penal, con relación al contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 236, ha dejado sentado que:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al Juez de Control, la facultad de decretar la privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del Ministerio Público, siempre que se acredite la existencia: a) de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y, c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación…

(Sentencia 88 de fecha 09/03/2011.)

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos señalados en el vigente artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que el a quo decretara en contra del hoy imputado M.A.D., la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que fueron tomados en consideración los elementos llevados al proceso por parte del Ministerio Público a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de esa medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito imputado y la posible pena a imponer, por lo que puede considerarse que con la imposición de una medida menos gravosa no se garantizan las resultas del presente proceso. En consecuencia, yerra el recurrente al señalar en su escrito recursivo que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir que su defendido sea autor o partícipe del delito objeto del presente proceso, pues ha quedado evidenciado para este Tribunal Colegiado todo lo contrario.

Conforme a lo anterior, se concluye que la decisión recurrida, una vez revisada por estas J., se observa fundada en derecho y dictada conforme a lo alegado por las partes intervinientes en el presente proceso, toda vez que el Juez A quo, emitió un pronunciamiento debidamente razonado y sobre la base de los parámetros legales, que si bien es cierto no presenta una extensa motivación, no lo es menos que explicó los motivos por los cuales procedía el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público en contra del imputado MARCO ANTONIO DAVILA, así como también señalo porque resultaba improcedente la solicitud de medida menos gravosa que fue requerida por la defensa publica en su oportunidad.

Por los argumentos antes expuestos, consideran quienes aquí deciden que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se observa la recurrida haya violado algún derecho constitucional, sustantivo o adjetivo del hoy imputado, toda vez que el decretó de la medida privativa de libertad impuesta al imputado MARCO ANTONIO DAVILA, cumplió con los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 250; por tales razones, para esta Sala de Alzada resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos que fue interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado M.A.D., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AUDIO HERNÁNDEZ, en contra de la decisión Nº 645-2012, de fecha 01 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de dictada la recurrida, en concordancia con el numeral 2 del artículo 251 ejusdem, hoy numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y numeral 2 del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes mencionado; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta S. Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado MARCO ANTONIO DAVILA.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 645-2012, de fecha 01 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de dictada la recurrida, en concordancia con el numeral 2 del artículo 251 ejusdem, hoy numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y numeral 2 del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MARCO ANTONIO DAVILA.

P. y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Presidenta.

SILVIA CARROZ DE PULGAR YOLEYDA ISABEL MONTILLA F.

Ponente.

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 040-13, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA.

YIMF/ng.-

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