Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Reverol
ProcedimientoCambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001658

ASUNTO : EP01-P-2009-001658

AUTO QUE ACUERDA POR VIA DE REVISION CAMBIO DE LA MEDIDA DE COERCION.

Visto el escrito presentado por la Defensa Privada Abg. J.B. de fecha 22-09-2009, referida a Solicitud de Revisión de Medida Cautelar a favor del imputado, J.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.613.455, de 19 años de edad, soltero, ocupación u oficio obrero, grado de instrucción 1er año de bachillerato, natural de Sabaneta estado Barinas, nacido el día 02-07-89, hijo de H.M. (V) y de A.C. (V), residenciado en el Caserío Rayita, vía Calceta, al frente del Batallón, la primera calle, casa sin número, a una cuadra de la cancha de fútbol, Sabaneta Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes 1, 2, 3, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.R..

El solicitante fundamenta su pedimento en que “han variado todas las causas que dieron origen a la Privación de Libertad de mi defendido, ya que con la presentación del Acto Conclusivo Fiscal, no existe peligro de obstaculización a la Justicia, ni tampoco a la investigación y en consecuencia podría otorgársele o concederle al Imputado una Medida Menos Gravosa contemplada en el art. 256 del C.O.P.P, … Ante la a.d.P. de fuga que ha quedado desvirtuado , considerando que en la presente causa cursa constancia de residencia, c.d.B.C., el Imputado es Venezolano por nacimiento de padres Venezolanos residenciados en la Ciudad de Barinas donde es el centro de sus actividades comerciales por lo que tiene suficiente arraigo en el País para considerar que el mismo no se evadirá del proceso penal…”

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, para decidir observa, preceptúa el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas".

La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.

Dicho esto así, considera quien aquí decide, que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 09 de marzo de 2009, por la presunta comisión del delito antes mencionado, ha variado, por cuanto los elementos que dio origen a la privación han variado, en tanto y en cuanto, ha finalizado la fase de investigación y los elementos y/o objetos activos y pasivos relacionados con el delito, se encuentran en resguardo, no se expone el proceso a que ocurra por parte del procesado ingerencia perniciosa, encontrándose este en libertad sujeto a una medida menos gravosa, se observa, que presenta arraigo determinado por su domicilio (folio 202).

Visto lo anterior, considera quien aquí decide, que han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 09 de marzo de 2009, en consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de otorgar una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, BAJO LA MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO. Así se Decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVICION DE MEDIDA, presentada por la Defensa Privada del Imputado J.C.C.M., plenamente identificado, por ser PROCEDENTE, por los motivos ya expuestos. En consecuencia, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, BAJO LA MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO. Tal medida se deberá cumplir en la siguiente dirección: Barrio el Cambio, Avenida D, entre calles 6 y 7, casa Nº 5-40 de esta ciudad de Barinas. Trasládese a la imputada para imponerlo de la medida. Levántese acta de compromiso. Notifíquense a las partes (Fiscal y Defensa) de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. H.E.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DURAN

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