Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003646

ASUNTO : IP11-P-2005-003646

PUNTO PREVIO

En fecha 02 de Septiembre de 2008, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control Audiencia especial a los fines de darle cumplimiento al mandato de la Corte de Apelaciones, de fecha 31-07-2007, mediante el cual ordena la realización de una Audiencia con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido (de audiencia preliminar en fecha 16-05-2007) para resolver sobre el género de medida cautelar, en caso de existir requisitos para la procedencia de alguna de las establecidas en la norma procedimental, que conforme a la ley debe imponérsele al ciudadano J.M.G.; imputado en la presente Causa Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Homicidio Intencional Calificado, Resistencia A La Autoridad Y Robo Agravado De Vehículo Automotor previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 1° y 218 ordinal 2° todos del Código Penal Venezolano; y los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano H.C..

Verificada la presencia de las parte, aún y cuando el mandato de la Alzada fue muy claro al indicar que el Tribunal debía pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de privación a.l.d.e. el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora le otorgó a cada una de las partes su oportunidad para exponer sus alegatos:

De la solicitud Fiscal: quien expone visto la decisión de la Corte de Apelaciones, en esta oportunidad ratifica todas las peticiones presentadas y en especial la relativa a la solicitud de la Medida de privación Judicial preventiva de libertad y que se decida con todos los electos de autos, todo ello conforme a derecho, es todo.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado J.A.M.G. manifestó Si desear declarar. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado al imputado quien dijo llamarse J.A.M.G., Titular de la Cedula de Identidad N° 15.807.577, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-05-1981, de Profesión u Oficio Fabricador, Hijo den J.A.M.G. y Edith de manzano Gutiérrez, domiciliado en Calle B.C. N° 43, cerca del Hotel Fonda, Punto Fijo; Estado Falcón, quien manifestó: “ Soy inocente de lo se me acusa, no sé por qué habiendo cinco acusados siempre se me acusa a mi solo, tienen un ensañamiento contra mi, yo laboro como fabricador de tuberías. Es todo”.

De la solicitud de la Defensa: Abg. Libano Hernández, quien hace un breve recuento del caso, en virtud de que el Tribunal se esta enterando del caso, alegando que cuando el fiscal presenta acusación, no se pronuncia sobre los demás imputados, manteniéndose estos bajo régimen de presentaciones, y solicita la privación preventiva judicial de libertad de nuestro defendido, la cual fue acordada por la Juez en la audiencia Preliminar, en esta acusación no hubo señalamiento detallado sino que fue de forma generalizada, por lo que hay una insuficiencia probatoria, solo hay una llamada de una persona X, la constitución prohíbe el anonimato, se pregunta la defensa ¿a quien se va a interrogar en el eventual juicio?, hay una crisis grave probatoria que no llevaran nunca a una sentencia condenatoria por cuanto mi defendido no es culpable, el puede demostrar que estaba enfermo, hay una violación al debido proceso, por que se va a juzgar a su defendido privado de libertad cuando es una persona, que tiene arraigo en este estado, tiene su familia en esta ciudad, tiene dos hijos menores de edad, esta enfermo y presenta dolores en la pierna, trabaja con su papá, no tiene antecedentes penales de ninguna clase y los demás imputados están en libertad y no fueron acusados por el Ministerio Publico, no pueden existir estas injusticias, y solicita se le permita que su defendido J.M. sea juzgado en Libertad tal como se encuentran los demás imputados, señalando que por este motivo de encontrarse privado de libertad ejercieron un recurso de amparo ante la Corte de apelaciones, y solicita se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad y sea juzgado en Libertad.

Por su parte el defensor H.A. señala: que el fallo de la Corte en el cual establece la fijación de la presente audiencia es de 48 horas, que dicho amparo se interpone en virtud del retardo en la realización de la audiencia, que la Corte señala que ellos no son competentes para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad y que sea el tribunal quien la realice, la defensa señala que lo que existe es un retardo en la celebración de la audiencia que debía ser en un lapso de 48 horas, cuyo retardo no es imputable a nuestro defendido, a pesar de que la Corte declara con lugar el amparo, haciendo señalamiento a la sentencia constitucional con voto salvado de R.M., señala que ha habido una serie de violaciones procesales y constituciones por lo que es procedente que el Tribunal imponga su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, y sea juzgado en libertad, así mismo el código establece el lapso para presentar la acusación, la cual fue presentada por el Ministerio Publico fuera del lapso, siendo que nuestro defendido le fue otorgada la libertad, y habiendo cuatro personas en la investigación solo se acusa a nuestro defendido, hay una injusticia, se debe verificar que los mismos elementos que fueron tomados para solicitar las ordenes de aprehensión de todos al inicio, deben ser los mismos para acusar, no entiende la defensa por que el Ministerio publico acusa a su defendido y no acusa a los demás, hay una carencia de pruebas, no existen elementos de convicción y existe una violación de derechos y garantías procesales y Constitucionales, existe un retardo perjudicial a su defendido, y solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido J.M.. Es todo.

Respecto a las solicitudes de la Defensa Privada esta Juzgadora señaló en su oportunidad lo siguiente:

El Ministerio Publico tiene la facultas de recabar los elementos que inculpen o exculpen aun ciudadano, en relación a la revocatoria de la medida, realizada en la audiencia preliminar este Tribunal observa que en la presentación el imputado fue privado de su libertad y que posteriormente fue puesto en libertad por cuanto el Ministerio Publico en su oportunidad no presento el acto conclusivo, y en esa oportunidad el Ministerio Publico solicito la privación preventiva de Libertad, respecto a la falta de acusación de los demás imputados considera esta juzgadora que escapa de la voluntad de este tribunal pronunciarse, por cuanto es el Ministerio publico el titular de la acción.

Ahora bien, esbozado lo anterior, procede la ciudadana Juez a verificar el cumplimiento de los elementos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita:

Al respecto se dejo constancia en el acta Policial de fecha 02-12-2005, lo siguiente: “ el día de hoy viernes 02-12-05 siendo aproximadamente las 8:35 de la mañana en momentos que me desplazaba por la calle Altagracia con avenida Bolívar, específicamente frente al local comercial casa china (…) cuando fuimos abordados por una ciudadana no identificada que transitaba por el lugar antes mencionado que nos informa que en el local comercial FUKAYAMA, ubicado al frente del Centro Comercial Cecosa de la calle Bolívar se estaba cometiendo un robo a mano armada por parte de varios ciudadanos,(…) nos trasladamos al sitio indicado por la transeúnte donde al llegar a las puertas de dicho establecimiento comercial, un ciudadano que se encontraba en el interior del inmueble nos confirma la información manifestando que los presuntos actores del hecho pretendían darse a la fuga por la parte posterior del citado local cuyas salidas se encuentra en la calle Altagracia, dirigiéndose mi compañero agente E.M. a bloquear la salida de los mismos mientras que mi persona me mantenía alerta en la entrada del referido local, siendo mi compañero recibido con varios disparos por parte de los ciudadanos que se daban a la fuga, desenfundando su arma de reglamento y repeliendo el ataque del cual era objeto por parte de estos sujetos; logrando observar claramente cuando tres ciudadanos dos de ellos de contextura fuerte de estatura alta de piel morena uno de ellos vestía una camisa de color amarillo y una gorra de color azul y otro de contextura delgada de estatura mediana de piel m.c., se acercan a un vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser, tipo burbuja, color gris, que salía de un estacionamiento cercano al lugar y le efectúan varios disparos al conductor de dicho vehículo al tiempo que lo sacan bruscamente dejándolo mal herido tirado en el pavimento; mientras que mi compañero agente E.M. continua repeliendo el ataque de los otros dos ciudadanos que disparaban desde la calle, logrando impactar a unos de los asaltantes de contextura gruesa de estatura de 1.70 aproximadamente de piel m.c., de barba, quien vestía una camisa de color azul quien de manera tambaleante logra abordar el vehículo tipo camioneta que habían despojado al ciudadano que yacía tirado en el piso, sin cesar de disparar, mientras, mi persona me sumaba a repeler el ataque logrando impactar al vehículo donde se daban a la fuga, logrando estos escabullirse del lugar…”

Quiere decir entonces, que en el caso de marras estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el Homicidio de quien en vida respondiera al nombre de H.C., que es de resiente data y que no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que en la ya aludida acta policial dejó constancia que los hechos objetos de la presente investigación acaecieron en fecha 02-12-2005.-

  1. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.-

Entre los elementos de convicción tenemos:

1) Acta Policial de fecha 02-12-2005, en la cual se reseña: “ el día de hoy viernes 02-12-05 siendo aproximadamente las 8:35 de la mañana en momentos que me desplazaba por la calle Altagracia con avenida Bolívar, específicamente frente al local comercial casa china…cuando fuimos abordados por una ciudadana no identificada que transitaba por el lugar antes mencionado que nos informa que en el local comercial FUKAYAMA, ubicado al frente del Centro Comercial Cecosa de la calle Bolívar se estaba cometiendo un robo a mano armada por parte de varios ciudadanos,…nos trasladamos al sitio indicado por la transeúnte donde al llegar a las puertas de dicho establecimiento comercial, un ciudadano que se encontraba en el interior del inmueble nos confirma la información manifestando que los presuntos actores del hecho pretendían darse a la fuga por la parte posterior del citado local cuyas salidas se encuentra en la calle Altagracia, dirigiéndose mi compañero agente E.M. a bloquear la salida de los mismos mientras que mi persona me mantenía alerta en la entrada del referido local, siendo mi compañero recibido con varios disparos por parte de los ciudadanos que se daban a la fuga, desenfundando su arma de reglamento y repeliendo el ataque del cual era objeto por parte de estos sujetos; logrando observar claramente cuando tres ciudadanos dos de ellos de contextura fuerte de estatura alta de piel morena uno de ellos vestía una camisa de color amarillo y una gorra de color azul y otro de contextura delgada de estatura mediana de piel m.c., se acercan a un vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser, tipo burbuja, color gris, que salía de un estacionamiento cercano al lugar y le efectúan varios disparos al conductor de dicho vehículo al tiempo que lo sacan bruscamente dejándolo mal herido tirado en el pavimento; mientras que mi compañero agente E.M. continua repeliendo el ataque de los otros dos ciudadanos que disparaban desde la calle, logrando impactar a unos de los asaltantes de contextura gruesa de estatura de 1.70 aproximadamente de piel m.c., de barba, quien vestía una camisa de color azul quien de manera tambaleante logra abordar el vehículo tipo camioneta que habían despojado al ciudadano que yacía tirado en el piso, sin cesar de disparar, mientras, mi persona me sumaba a repeler el ataque logrando impactar al vehículo donde se daban a la fuga, logrando estos escabullirse del lugar…”

2) Así mismo consta en el acta Policial de 2-12-2005, “…se procedió a realizar un dispositivo de búsqueda de acuerdo a las características fisonómicas de los autores del hecho aportadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, momentos en que nos desplazábamos en el vehículo particular adscrito a la dirección de investigaciones de la Zona Policial N° 2… por las inmediaciones de la morgue del hospital Calles Sierra, en virtud que se había tenido conocimiento del ingreso a la misma de uno de los participantes en el hecho suscitado, logrando avistar a tres ciudadanos con características similares a las antes aportadas por los funcionarios, dos de ellos de contextura fuerte de estatura alta, piel morena uno de ellos vestía una camisa de color amarrillo y gorra de color azul con pantalón blue Jeans, y otro de contextura delgada de estatura mediana de pie m.c.,….quedando identificados como J.M.R.P., venezolano, de 31 años de edad….residenciado en esta ciudad Urbanización las Margaritas sector 1 calle 1 vereda 4 casa s/n... O.G.M.N. venezolano, de 25 años de edad….residenciado en esta ciudad sector Menca de Leonis calle Las Acacias casa N° 3 y M.R.R., venezolano, de 41 años de edad,…residenciado en esta ciudad Urbanización J.H. vereda 5 casa N° 1…..”

3) Acta de Trascripción de Novedades, mediante el cual se deja constancia que siendo las 07:30 horas de la mañana del día 02 de diciembre de 2005, se recibió llamada de la centralista de guardia de la policía local, quien informó que en el interior del establecimiento comercial “FUKAYAMA” ubicado en el centro de la ciudad, se estaba cometiendo un robo, y que los asaltantes al intentar huir despojaron de su vehículo tipo camioneta a un ciudadano, le dispararon y le dieron muerte.

4) ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 02,03,04 y 07 de diciembre de 2005, tomadas ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, a los ciudadanos FUKAYAMA TAKESHIGE, titular de la cédula de identidad N° 351.941, ARTEAGA RIVERO F.R., titular de la cédula de identidad N° 3.677.109, M.C.V.D.G., quienes en su carácter de testigos presénciales de los hechos, expusieron la ocurrencia de los mismos y las características de los asaltantes, indicando también que se trasladaron hasta la Clínica Falcón y la morgue del Hospital Dr. Calles Sierra, donde practicaron inspección a dos cadáveres que guardaban relación con los hechos investigados, quedando identificados como H.C.C. Y ALEIXI J.R.R..-

Sobre la cualidad de testigo presencial se permite esta Juzgadora demostrar a través de lo planteado por la doctrina patria, la importancia y relevancia de los mismos dentro de cualquier proceso penal. Califica la posición de los testigos presénciales el autor E.L.P.S. en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio” Segunda Edición, Vadell Hermanos Editores, año 2005, como de primer grado respecto a la posición de los hechos, se cita dicho extracto:

El testimonio del testigo presencial es de segundo grado respecto a la posición del destinatario de la prueba con los hechos pero el testigo presencial tiene una relación de primer grado con los hechos sobre los que va a deponer y de ahí que la doctrina anglosajona les denomine “testigos directos”, pues entre los sentidos del testigo presencial y los hechos no media nada ni nadie. Las capacidades perceptivas del testigo presencial pueden ser siempre objeto de comprobación y contradicción en el proceso, en tanto es receptor directo de las impresiones del medio externo.

Le acredita entonces el autor validez y jerarquía a los dichos de estos tipos de testigos en la búsqueda de la verdad de los hechos acaecidos y presenciados por ellos. Dicho lo anterior, considera entonces quien aquí decide que las testimoniales de los ciudadanos FUKAYAMA TAKESHIGE, ARTEAGA RIVERO F.R., M.C.V.D.G., representan elementos de convicción toda vez que los mismos son contestes al indicar la forma de cómo se desarrollaron los hechos objetos de la presente investigación, y la manera de cómo se le dio muerte a la víctima H.C.C..

5) Acta de Inspección Técnica N° 2316, de fecha 02-12-2005, suscrita por los funcionarios L.C., M.S., LUIS CENTENA Y R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quienes dejan constancia que luego de tener conocimiento acerca de la ocurrencia de múltiples hechos delictivos, se trasladaron hasta la calle Altagracia de esta ciudad, específicamente al lado donde funciona la “casa fukoyama” donde dejan constancia de las características del mismo, estableciendo que se trata de un sitio de suceso cerrado, asimismo, de la recolección de elementos de interés criminalístico.

6) Acta de Inspección Técnica N° 2321, de fecha 2-12-2005, suscrita por los funcionarios L.C., M.S., LUIS CENTENA Y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quienes dejaron constancia que luego de tener conocimiento acerca de la ocurrencia de múltiples hechos delictivos, se trasladaron hasta la calle Altagracia, donde se dejan constancia de las características que presentaba dicho sitio, así como de la recolección de elementos de interés criminalístico.

Actas de Inspección estas que determinan y revelan de manera concordante el lugar de ocurrencia de los hechos perseguibles en la presente investigación penal.

7) Acta de Inspección Técnica a Cadáver N° 2317 y 2318, suscrita por los funcionarios L.C., M.S., LUIS CENTENA Y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quienes dejan constancia que se trasladaron hasta la Clínica Falcón de esta ciudad y luego a la Morgue del Hospital Dr. R.C.S., donde reposaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de H.C., dejando constancia que dicho cuerpo ubicado en posición decúbito dorsal, presentaba dos heridas de forma circular, una en el hemotórax derecho y otra en el extrenon, presumiblemente causada por arma de fuego y al cambiarle de posición se le observó dos heridas circulares a nivel de la espalda. Dicha inspección técnica además de permitir conocer los órganos lesionados y las causas de la muerte del ciudadano HASAN CHAYA CHAYA, desprendiéndose claramente que las heridas se produjeron con proyectil de arma de fuego y se compenetra armónicamente con la inspección Técnicas realizadas al cadáver N° 2317 y 2318 y la autopsia médico legal corrientes en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, en cuanto a las lesiones que los gendarmes apreciaron en la humanidad de la víctima.

8) Acta de Inspección Técnica de Cadáver N° 2319 y 2320, de fecha 02-12-2005, suscrita por los funcionarios L.C., M.S., LUIS CENTENA Y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quienes dejan constancia que se trasladaron hasta la Clínica Falcón de esta ciudad y luego a la Morgue del Hospital Dr. Calles Sierra, donde reposaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALEIXI R.R., dejando constancia que dicho cuerpo ubicado en posición de cúbico dorsal, presentaba tres heridas, dos de ellas en la región abdominal derecha e izquierda y otra en la región intercostal derecha. Dicha autopsia legal además de permitir conocer los órganos lesionados y las causas de la muerte del ciudadano HASAN CHAYA CHAYA, desprendiéndose claramente que las heridas se produjeron con proyectil de arma de fuego y se compenetra armónicamente con las inspecciones Técnicas realizadas al cadáver N° 2317 y 2318 corrientes en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, en cuanto a las lesiones que los gendarmes apreciaron en la humanidad de la víctima.

9) Acta de Investigación Criminal, de fecha 02-12-2005, suscrita por los funcionarios R.V., MIGUEL TRASMONTE Y M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quienes dejan constancia que luego de tener conocimiento a través de llamada telefónica que en la calle Perú de esta ciudad se encontraba abandonada una camioneta marca Toyota, placas IAE39V, la cual guarda relación con la causa H-183.414, se trasladaron al sitio, logrando avistar dicho vehículo, el cual fue recuperado y trasladado al despacho detectivesco.

10) Acta de Inspección Técnica a Vehículo N° 2315, de fecha 02-12-2005, suscrita por los funcionarios L.C., M.S., LUIS CENTENA Y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quienes dejan constancia que se trata de un suceso móvil, correspondiente a un vehículo marca Toyota, Modelo Land Crusier, Tipo Sport Wagon, color gris y placas IAE39V.

11) Experticia de Reconocimiento Legal, N° 501, de fecha 02-12-2005, suscrita por los funcionarios GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO Y E.R.M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quienes dejan constancia que los seriales del vehículo marca Toyota, Modelo Land Crusier, Tipo Sport Wagon, color gris y placas IAE39V, son originales.

12) Actas de Entrevistas de fechas, 02, 03, 04 y 07, de diciembre de 2005, tomadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los ciudadanos FUKOYAMA TERESHITA MESASHINE, titular de la cédula de identidad N° 351.914, A.M.P.S., titular de la cédula de identidad N° 17.133.194, ARTEAGA RIVERO F.R., titular de la cédula de identidad N° 3.677.109, MARIELIS COROMOTO VELAZCO DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.587.759, SEGOVIA TORRES ARTURO, titular de la cédula de identidad N° 3.213.979, A.C., titular de la cédula de identidad N° 15.982.962, W.J.N.R., titular de la cédula de identidad N° 4.177.742, C.R.V.A., titular de la cédula de identidad N° 12.495.686, J.C.A., titular de la cédula de identidad N° 15.981.902, VELAZCO VELAZCO M.S., titular de la cédula de identidad N° 9.587.073, Y.A.G.N., titular de la cédula de identidad N° 4.794.132, NELSON BERMUDEZ Y E.A.M.M., estos últimos funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes son testigos presénciales y víctima en los hechos narrados.

13) SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, mediante la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó ante el Juzgado Segundo de Control se decretara ubicación y detención del imputado J.A.M.G.-

14) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 03 de diciembre de 2005, suscrita por el funcionario O.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalístico Subdelegación Punto Fijo, quien deja constancia que por ese despacho compareció una comisión de funcionarios de la policía regional, al mando funcionario Agente RENNY VARGAS, quien hizo entrega a través del oficio 2200, de fecha 02-12-2005, un bolso tipo Koala, de color negro, contentivo de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith and Wesson y la cantidad de Cuatrocientos cuarenta y siete mil bolívares en efectivo, colectados durante el presente procedimiento.

15) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03 de diciembre de 2005, singado bajo el N° 507, mediante el cual se deja constancia de la remisión de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith and Wesson, cinco balas calibres 38 mm, un koala, color negro con la inscripción “Bymarino Products”, y la cantidad de Cuatrocientos cuarenta y siete mil bolívares en efectivo, colectados durante el presente procedimiento. Elemento este concordante y necesario a los fines de asentar la existencia del arma de fuego la cual se concatena con el Acta Policial fecha 02-12-2005, y la cual diera inicio a la presente investigación penal y al asunto de marras, además que posee ilación con la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 05 de diciembre de 2005, signada bajo el N° 9700-171-ST-569, suscita por la funcionaria M.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalístico Subdelegación Punto Fijo.

16) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de diciembre de 2005, suscrita por el funcionario O.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalístico Subdelegación Punto Fijo, quien deja constancia que por ante este Despacho comisión de funcionarios de la Policía Regional, al mando del funcionario Agente RENNY VARGAS, quien hizo entrega a través del oficio 2191, de fecha 02-12.2005, de un vehículo marca Ford, modelo LTD, color blanco, placas AC421C, el cual guarda relación con el presente procedimiento.

17) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 03 de diciembre de 2005, signada bajo el N° 501 y 502, suscrita por los funcionarios, GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO Y E.R.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalístico Subdelegación Punto Fijo, quienes dejan constancia que el vehículo marca Ford, modelo LTD, color blanco, placas AC421C, presenta en su seriales identificadores características de originalidad.

18) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 05 de diciembre de 2005, signada bajo el N° 9700-171-ST-569, suscita por la funcionaria M.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalístico Subdelegación Punto Fijo, quien deja constancia de haber realizado experticia: 1- Un bolso tipo koala, color negro, marca “Bymarino Product”; 2. La cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete mil en efectivos, 3. Un arma de fuego, corta en puñadura, tipo revólver, marca Smit and Wisson modelo 10-7, calibre 30 special, serial N° 93377 y 4. Cinco piezas de metal denominadas comúnmente como balas, 2 marca cavin, 30SPL, un marca indumil 30 special, una marca MRP 30 SPL y otra PMC 30 SPL.

19) ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 06 de diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios M.S. , L.C., DOUGLAS QUINTANA Y A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalístico Subdelegación Punto Fijo, quienes dejan constancia que al momento de estar realizando labores de pesquisas en el sector 01, calle 01, estacionamiento 01 de la urbanización J.H., de esta ciudad, lugar en el cual fue dejado abandonado un vehículo marca Ford, modelo LTD, por los presuntos autores del robo y homicidio en la adyacencias de la casa FUKAYAMA, fueron abordados que temiendo futuras represalias no quiso identificarse, sin embargo les aportó la identidad de los sujetos que habían cometido el hecho y dejado abandonado el vehículo en las adyacencias, indicando que se trata de S.G., J.M., ROBERTO QUINTENO, NEOMAR MORILLO, y otros de apellidos R.R..

20) Acta de Inspección técnica en el sitio del suceso, de fecha 06 de diciembre de 2005, signada bajo el N° 2367, suscrita por lo funcionarios M.S., L.C., DOUGLAS QUINTANA Y A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalístico Subdelegación Punto Fijo, quienes dejan constancia que se trasladaron hasta el sector 01, estacionamiento 01 de la urbanización J.H., de esta ciudad, sitio e el cual uno de los vehículos utilizados por los asaltantes, dejando constancia de las características que presentaba dicho sitio, así como la recolección de elementos de interés criminalístico.

21) ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL de fecha 06 de diciembre de 2005, suscrita por el funcionario L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalístico Subdelegación Punto Fijo, quien deja constancia que luego de obtener la información relativa a la identificaron de los presunto autores y/o partícipes del hecho investigado procedió a verificar a través del sistema computarizado la identidad plena de todos los ciudadanos referidos como S.G., J.M., R.Q., NEOMAR MORILLO y otro de apellidos R.R..

22) Protocolo de autopsia de fecha 05 de diciembre de 2005, signada bajo el N° 2022, suscrita por el Dr. Giusseppe Caruso, Médico Anatomopatologo, quien deja constancia de haber autopsiado del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de HASAN CHAYA CHAYA, y certifica que el deceso se produjo SHOCK HIPOVOLEMICO , HEMOPERITONEO MASIVO LESION EPATICA Y CEREBRAL SEVERA, DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL, DE ARMA DE FUEGO. Dicha autopsia legal además de permitir conocer los órganos lesionados y las causas de la muerte del ciudadano HASAN CHAYA CHAYA, desprendiéndose claramente que las heridas se produjeron con proyectil de arma de fuego y se compenetra armónicamente con las inspecciones Técnicas realizadas al cadáver N° 2319,2320, 2317 y 2318 corrientes en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, en cuanto a las lesiones que los gendarmes apreciaron en la humanidad de la víctima.

23) Acta de Investigación Criminal de fecha 18 de diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios L.C.S Y MAIKEL VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalístico Subdelegación Punto Fijo, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta la calle Zamora, casa N° 152, entre calle Bolívar y Ecuador, de esta ciudad, donde se entrevistaron con el hoy imputado quien les permitió libre acceso a su residencia a objeto que practicaran allanamiento, donde luego de finalizada la diligencia, dejan constancia de no haber colectado ningún elemento de interés criminalístico.

24) Acta de investigación Criminal de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios L.C., LUIS CENTENA Y D.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalístico Subdelegación Punto Fijo, quienes dejan constancia que al estar labores habituales de investigación lograron la aprehensión del hoy imputado MANZANO G.J.A..

25) Acta del acto para oír al imputado, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2006, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, en la cual se impuso al hoy imputado, J.A.M.G., los hechos que motivaron al Ministerio Publico, a solicitar la orden de aprehensión por haber sido señalado como uno de los sujetos que intervino en el robo a la casa Fukayama y que intervino en la huida en la que fue muerto H.C. y despojado de su vehículo un taxista.

Relatado como han sido los elementos de convicción que constan en la presente causa penal, estima esta juzgadora que los mismos son suficientes, plurales y concordantes entre sí para estimar que el ciudadano J.A.M.G., es el presunto autor Y/O partícipe responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal; Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal; Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2°; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.C..

Aunado al hecho que no le corresponde a esta Juzgadora en esta etapa procesal dilucidar sobre el análisis a profundidad o en fondo de cada uno de los elementos de convicción enumerados ut supra y presentados en el acto conclusivo por parte de la vindicta pública, estando limitada en esta oportunidad a pronunciarse sobre la procedencia o no del mantenimiento de la medida de privación libertad impuesta en su oportunidad al encartado de autos, siendo permitente tal adecuación y análisis en la etapa venidera, vale decir, la etapa de la celebración del Juicio Oral y Público.- Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en otro orden de ideas, en cuanto al peligro de fuga observa esta juzgadora que el delito atribuido al imputado J.A.M.G., es la muerte de un ciudadano de 62 años quien tenia el derecho de terminar su vida de manera natural por haber tenido una vida tranquila y productiva, con la que contribuyó sin lugar a dudas al desarrollo y progreso del país cuyo éxito y bien común (finalidad del Estado, artículo 3 constitucional), de modo pues, que la magnitud del daño causado es incalculable en este tipo de delitos que afecta directamente a la sociedad.

Por otra parte, se observa que, de llegar a quedar demostrada la responsabilidad penal del imputado, la pena que podría llegársele a imponer sería superior a los 10 años, presumiéndose de pleno derecho y por imperio legal el peligro de fuga según el parágrafo primero del artículo 251 que establece “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

Tomando en cuenta uno de los delitos acusados (el de mayor entidad) como lo es el Delito de Homicidio Intencional Calificado se hace necesario traer a colación ¿que ha planteado la doctrina sobre este delito? Considera el autor H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal, parte Especial, Vigésima Segunda Edición, Vadell Hermanos Editores, 2005, lo siguiente al momento de estudiar el delito in comento:

(…) El homicidio, en cualquiera de sus clases, implica la destrucción de una vida humana en acto, de una vida humana extrauterina.

(…) En el homicidio intencional, el agente obra con la intención de matar al sujeto pasivo.

(…)Para que exista el homicidio intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta positiva o negativa, del agente ha de ser, por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.

Efectivamente en el caso en estudio se desarrollaron todas estas conductas considera por el jurista ya identificado, la cual trajo como consecuencia la muerte de quien en vida respondiera al nombre de H.C..

No cabe duda de estas circunstancias, por lo tanto notoriamente opera el peligro de fuga y por esa misma circunstancias se presume discrecionalmente dada la gravedad del caso en concreto, que el imputado pudieran influir en los testigos, víctimas, aunado al hecho que el esto pudiera poner en riesgo el proceso y de igual manera ocultar, por ejemplo elementos de interés criminal para distorsionar la verdad de los hechos, de allí dimana el peligro de obstaculización consagrado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.A.M.G., todo de conformidad con los artículos 250, 251, 252, 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: De conformidad a lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón acerca del mandato de resolver sobre el género de medida cautelar, en caso de existir requisitos para la procedencia de alguna de las establecidas en la norma procedimental, que conforme a la ley debe imponérsele al ciudadano J.M.G.; Titular de la Cedula de Identidad N° 15.807.577, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-05-1981, de Profesión u Oficio Fabricador, Hijo den J.A.M.G. y Edith de manzano Gutiérrez, domiciliado en Calle B.C. N° 43, cerca del Hotel Fonda, Punto Fijo; Estado Falcón, imputado en la presente Causa Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Homicidio Intencional Calificado, Resistencia A La Autoridad Y Robo Agravado De Vehículo Automotor previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 1° y 218 ordinal 2° todos del Código Penal Venezolano; y los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano H.C., el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda continuar el presente procedimiento de conformidad a la etapa procesal aperturada, vale decir la apertura al Juicio Oral y Público, toda vez que no fuera punto debatido por el Tribunal de Alzada, siendo únicamente necesario pronunciarse quien aquí decide sobre la pertinencia o no de la medida de privación que pesa sobre el encartado de autos. Líbrese las respectivas boletas y los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.-.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR