Decisión nº 386 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 15 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000254

ASUNTO : LJ11-P-2002-000254

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito suscrito por los abogados SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal titular, S.I.C. y H.D.C. RIVAS, Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de J.J.A.P., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-02-1967, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.411.607, domiciliado en Palmarito, Calle Principal, casa sin número, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente proceso se inicia en fecha 03-10-2002, por Acta Policial, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo E.P.B., Distinguidos F.C., L.A. y Agente D.M., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva B.E.M., en la que dejan constancia que siendo las 06:30 de la tarde, cuando los funcionarios policiales interceptaron un vehículo de transporte público, perteneciente a la Línea de Nueva Bolivia, que cubre la ruta Nueva Bolivia-Palmarito, conducida por el ciudadano P.D.C.M. y al momento de abordar el vehículo el ciudadano J.J.A.P., tomó una actitud nerviosa y procedió a ocultar una bolsa de material sintético plástico de color transparente contentivo de seis (06) envoltorios de papel sintético, de los cuales cuatro (04) envoltorios de papel sintético de color negro con restos vegetales de presunta droga, de los cuales dos (02) envoltorios de papel sintético de color negro amarrado en sus extremos con hilo de color rojo, un (01) envoltorio de papel sintético de color negro amarrado en su extremo con fibra del mismo material, un envoltorio de papel sintético de color azul y negro amarrado en su extremo con fibras del mismo material, dos (02) envoltorio de papel sintético en cuyo interior se encuentra un polvo de color blanco de presunta droga, un (01) envoltorio de color Blanco y azul amarrado en sus extremos con hilo de color azul y un envoltorio de papel sintético de color negro amarrado en sus extremos con fibra del mismo material….

A los folios 35 y 36 de la presente causa, consta Experticia Química Botánica N° 9700-067-LAB-892, de fecha 07-10-2002, suscrita por la Experto M.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a la sustancia incautada la cual arrojó como resultado: Cocaína Base con un peso neto de dos (02) gramos con trescientos sesenta (360) miligramos; Marihuana (Cannavis Sativa) con un peso neto de Tres (03) gramos con ciento setenta (170) miligramos y Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de ciento cuarenta (140) miligramos.

Al folio 37 de la presente causa, corre inserta la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-LAB 893, suscrita por la M.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada al investigado J.J.A.P., la cual dio como resultado “Positivo” en orina para Alcaloides y Marihuana y “Positivo” en raspado de dedos para Marihuana.

De lo antes descrito se evidencia que el investigado es consumidor de las sustancias que le fueron incautadas en su poder (Cocaína y Marihuana), todo lo cual se desprende de la experticia toxicológica practicada al investigado y de la cantidad de droga que tenía en su poder (Cocaína Base con un peso neto de dos (02) gramos con trescientos sesenta (360) miligramos; Marihuana (Cannavis Sativa) con un peso neto de Tres (03) gramos con ciento setenta (170) miligramos y Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de ciento cuarenta (140) miligramos), lo que hace concluir que en el presente caso la Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas era con fines de consumo y siendo esto así lo procedente sería la aplicación de una medida de seguridad, tal y como lo establecía el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo el Ministerio Público, nada hizo al respecto dejando transcurrir desde el momento en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha, un lapso de siete (07) años, once (11) meses y diez (10) días; y siendo que los hechos descritos no están previstos en ninguna norma penal como una conducta delictiva que deba ser sancionada, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y no por prescripción de la acción penal, como lo refiere el Ministerio Público en su escrito de sobreseimiento. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que los hechos de este proceso no revisten carácter penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra J.J.A.P., conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de J.J.A.P., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-02-1967, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.411.607, domiciliado en Palmarito, Calle Principal, casa sin número, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE AUTORIZA a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines de que proceda a la destrucción de la droga incautada y para lo cual se acuerda remitirle copia certificada de la Experticia Química Botánica N° 9700-067-LAB-892, que obra a los folios 35 y 36 de la presente causa y de la presente decisión. Firme la presente decisión, remítase la causa al Archivo Judicial para su Guarda y Custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO:

ABG. J.G.M.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIO

ABG. J.G.M.

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