Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

El Vigía, 10 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009198

ASUNTO : LP11-P-2012-009198

En audiencia celebrada el 08-10-2012, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado O.J.N.B., la abogada E.T., en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, precalificando en razón de tales hechos los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPUSACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 45 y 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó: 1.-De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano O.J.N.B., se califique su aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; el proceso continué por el procedimiento ordinario, y se le imponga al imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentación periódica por ante este Tribunal. Finalmente consignó constante de ocho folios, actuaciones que guardan relación con la investigación iniciada.

Enunciación de los Hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Según Acta de Investigación Policial N° SIP.300 de fecha 07-10-2012, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda YHAY MANTILLA IBARRA, adscrito al Puesto de La Victoria, Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en el sector Puente Victoria, encontrándose como custodia y seguridad del Plan República en la Unidad Educativa M.M.C., ubicada en el sector San Pedro, dejó constancia que fue llamado por los testigos de la mesa N° 03, quienes le informaron que el hoy imputado se había presentado en dicha mesa de votación con una cédula de identidad que según los registros de control ya esa persona había ejercido el voto, a nombre del ciudadano ERGUIS A.P.I., con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nº 20.048.272. Es el caso que en el mismo lugar, se encontraba un ciudadano con el mismo nombre y número de cédula de identidad, quien había ejercido el derecho al voto en la misma mesa de votación (03), manifestando que esa era su verdadero nombre y cédula, presentando la partida de nacimiento otorgada por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Independencia, Municipio Autónomo T.F.C.d.E.M.. Así mismo, el ciudadano de piel morena quien vestía suéter color morado y pantalón jean color azul, informó que la referida cédula la había adquirido en una jornada especial en la población de Arapuey del estado Mérida, y que su verdadero nombre era O.G.N.B.. Ante tal circunstancia, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde, se procedió a la detención del imputado de autos, leyéndosele sus derechos, así mismo incautando la evidencia, quedando a disposición del Ministerio Público.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación.

Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.

El imputado se identificó como: J.N.B., de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía Nº V-1.046.396.215, natural de Achi Bolívar, República de Colombia, 27 años de edad, nacido en fecha 22-02-1985, estado civil: unión concubinaria, de oficio: obrero en ganadería en la Finca Campo Mara, propiedad del señor Temistocle Suárez, grado de instrucción: Primer Grado de Educación Primaria, hijo de R.N. (v) y de E.M.B. (v), residenciado en la Finca Campo Mara, propiedad del señor Temistocle Suárez, ubicada en la entrada de San Mateo, entrada a Palmarito, Estado Mérida, número de teléfono celular: 0424-7571185 (pertenece a su suegra A.G.), pudiéndose ubicar igualmente en la residencia de los suegros L.P. y A.G., ubicada en el sector Agua Blanca, vía Los Ranchitos, entrando por la casa de ladrillo rojo, en frente de la Escuela, al final de la vaquera dobla a mano derecha. Expuso: “Yo fui para Arapuey para sacar la cédula y a preguntar que requisitos se necesitaban para sacar la cédula y un Guardia me dio un papel, y me dijo lleve este papel, yo leí el papel y cuando yo ví el nombre que no era mío, y yo le dije cual era mi nombre y el Guardia me dijo ese problema lo arreglamos después porque yo ahorita estoy apurado, y eso se arregla después; yo fuí a votar porque la señora A.C., trabajadora de la Alcaldía de Arapuey, no se el apellido de ella, pero es una persona mayorcita, como de 55 a 60 años de edad, y es quien trasporta a los votantes cuando hay votaciones para Arapuey, ella me había inscrito en el CNE en Arapuey para votar, esa cédula me la dieron hace como 5 años, en el año 2007, yo vivo en Caja Seca, en el sector S.C., a mi me detuvieron en San Pedro, pertenece al Estado Mérida, a mi me dijo que podía votar fue la señora A.C., y ella misma fue a buscarme en mi trabajo, en la Hacienda Campo Mara en la entrada de San Mateo, vía Palmarito Estado Mérida.”

Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: Yo se leer y escribir medio medio, porque estudié hasta Primer Grado en Colombia; yo tengo de estar en Venezuela diez años.

Defensa y Tribunal no formularon preguntas al imputado.

Por su parte la Defensa Pública abogada C.E.O., manifestó: “Solicito efectivamente a la representación Fiscal por cuanto esta solicitando un procedimiento ordinario, que una vez tenga recabado el oficio del SAIME a los efectos de demostrar cual es la verdadera identidad del ciudadano, dicte su correspondiente acto conclusivo, ya que mi defendido va a quedar sujeto a una medida de presentaciones periódicas sin saber para la fecha de hoy por cuanto tiempo; se requiere de esa diligencia para determinar si estamos ante este delito precalificado o no. Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público de imponer la medida cautelar, solicitando al Tribunal que las presentaciones sean hechas por ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, tomando en cuenta el término de la distancia desde donde reside mi defendido hasta este Circuito, toda vez que carece de recursos económicos suficientes para el traslado. Solicito se me expida copia certificada de la presente Acta.”

Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de las víctimas e imputado en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.

Tenemos: Acta de Investigación Policial N° SIP.300, de fecha 07-10-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, así como la evidencia incautada (cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° 20.048.272) (folio 02 y vuelto); Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº GNB-20ª.CIA.D-16-055, donde se deja plasmada la evidencia incautada (cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° 20.048.272) y su manejo idóneo (folio 03 vuelto); acta de imposición de derechos al imputado de autos, suscrita por éste (folio 08); Acta de Inspección Técnica del Lugar de fecha 07-10-2012, donde se deja constancia del lugar de los hechos: Infraestructura de la Unidad Educativa M.M.C., ubicada en el sector San Pedro, Jurisdicción de la Parroquia Independencia del Municipio T.F.C.d.E.M., dicha Unidad funcionaba para el momento como Centro de Votación Electoral, designado por el C.N.E para las Elecciones Presidenciales 07OCT2012, funcionando cuatro mesas instaladas en cuatro aulas diferentes, donde se observaban ciudadanos ejerciendo el derecho al voto, así como los miembros de las referidas mesas. (Folio 04 vuelto)

Así mismo consta de las actuaciones, Acta de entrevista del ciudadano ERGUIS A.P.I., quien señala que en el centro de votación había otro ciudadano con el mismo nombre y número de cédula de su persona, y que a él y al otro señor que tiene los mismos datos que el suyo, los trasladaron al Comando El Quebradón (folio 05 vuelto); Acta de entrevista de la ciudadana A.J.U.O., quien indica en su declaración que era testigo de mesa, que primero ingresa un ciudadano a ejercer el derecho al voto acompañado de una ciudadana, permitiéndose el ingreso a ésta por razones de salud, seguidamente entra otro ciudadano (imputado) acompañado de otra ciudadana, a quien se le verifican los datos y capta huellas, apareciendo que ya había ejercido su derecho al voto, con la huella y firmado el libro, presentando el mismo nombre y huella del ciudadano que acababa de irse, por lo cual el Plan República se hizo responsable del caso (folio 06 vuelto); Acta de entrevista de la ciudadana R.A.A.C., quien declara que estaba como testigo de mesa y entró un ciudadano acompañado de una muchacha por problemas de salud, ejerciendo el voto, inmediatamente ingresa otro joven acompañado de otra muchacha señalando que sufría de la vista, verificando datos y capta huellas resultando que ya había ejercido el derecho al voto, verificaron igualmente el libro apareciendo firmado y con las huellas, notificando al Plan República quien se hizo responsable del caso (folio 07 vuelto); copia certificada de Partida de Nacimiento de la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Independencia, Municipio Autónomo T.F.C.d.E.M., registrada bajo el N° 07, perteneciente al ciudadano ERGUIS A.P.I., quien nació el 13-01-1987 en el Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia (folio 09); copia de cédulas de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de ERGUIS A.P.I., N° 20.048.272, con diferente firmas y fotografías, insertas a los folios 10 y 11 de las actuaciones, en ésta última se evidencia el rostros del hoy imputado; Acta de Investigación Penal de fecha 08-10-2012, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; Sub-Delegación El Vigía, para realizar la inspección del lugar de los hechos y traslado al Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde se encontraba detenido el imputado de autos, e igualmente verificaron por ante (SIIPOL), que el imputado no registra por nuestro sistema, y por la página de Internet de la Procuraduría General de la Nación de la República de Colombia, se obtuvo que los datos filiatorios le corresponden y no presenta registros policiales ni solicitudes; Experticia de de Autenticidad o Falsedad, y Reconocimiento Legal Nº 9700-230- AT-0468, de fecha 08-10-2012, de la cédula de identidad de ciudadanía venezolana, emitida por la República Bolivariana de Venezuela, , a nombre de ERGUIS A.P.I., N° 20.048.272, corresponde a una pieza auténtica y de origen legal en el país.

Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado O.J.N.B. fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en los tipos penales de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPUSACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto, dicho imputado se valió de la cédula de identidad número 20.048.272, cuyos datos suministrados por éste fueron falsos, e igualmente dicha cédula identificativa, la obtuvo suministrando los datos de otra persona de nombre ERGUIS A.P.I., atribuyéndose identidad distinta a la verdadera.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...

.

Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

Así mismo, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, tomando en consideración lo alegado por la defensa, en cuanto a que su defendido carece de recursos económicos suficientes para el traslado desde el lugar donde reside, alejado de este Circuito Judicial.

Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medida ante señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo lo anteriormente impuesto, a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado J.N.B., de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía Nº V-1.046.396.215, natural de Achi Bolívar, República de Colombia, 27 años de edad, nacido en fecha 22-02-1985, estado civil: unión concubinaria, de oficio: obrero en ganadería en la Finca Campo Mara, propiedad del señor Temistocle Suárez, grado de instrucción: Primer Grado de Educación Primaria, hijo de R.N. (v) y de E.M.B. (v), residenciado en la Finca Campo Mara, propiedad del señor Temistocle Suárez, ubicada en la entrada de San Mateo, entrada a Palmarito, Estado Mérida, número de teléfono celular: 0424-7571185 (pertenece a su suegra A.G.), pudiéndose ubicar igualmente en la residencia de los suegros L.P. y A.G., ubicada en el sector Agua Blanca, vía Los Ranchitos, entrando por la casa de ladrillo rojo, en frente de la Escuela, al final de la vaquera dobla a mano derecha; por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPUSACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO

Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, cada cuarenta y cinco (45) días. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido.

CUARTO

Se acuerda expedir copia certificada del Acta llevada en audiencia como del presente Auto, a requerimiento de la Defensa Pública.

QUINTO

Se ordena agregar al presente Asunto Penal, las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de 8 folios.

SEXTO

Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento.

SEPTIMO

Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ

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