Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoMantener La Medida De Libertad Asistida.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003103

ASUNTO: KP11-P-2012-003103

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. M.C.P..

SECRETARIA: Abg. M.S..

ACUSADO: P.J.M.G., C.I Nº 13.795.697. DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el ART. 456 del Código Penal.

FISCALIA 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.G..

DEFENSA PRIVADA: Abg. C.A. y A.M.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

P.J.M.G. C.I. 13.795.697, venezolano, mayor de edad, de 34 años, soltero, Fecha de Nacimiento: 24-09-1978, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, profesión: Técnico Superior en Administración, hijo de P.J.M. y A.G. residenciado en Edificio Arca, Torre B, segundo piso, apartamento 4-2, frente al Hospital Central A.M.P.d.B.E.L.. Teléfono 0416-5589660 Previo traslado efectuado desde San F.E.Y..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 27-03-12, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, siendo aproximadamente las 12:10m, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la Av. Vargas con carrera 22 frente al establecimiento comercial El Palacio de los Perros Calientes, donde les notificaron de un robo en el Agente Autorizado Telefonía Movistar, ubicado en la Av. Vargas entres carreras 21 y 22, dándoles las características de cómo vestía el ciudadano que realizo el robo: camisa manga corta a cuadros azul y blanco, pantalón Jean color azul, gorra de color negro con letras blancas y un koala de color negro, posteriormente los funcionarios visualizaron a un ciudadano con las características similares y el mismo emprendió veloz huida en veloz carrera logrando darle captura en la calle 19 entre carreras 21 y 22, al mismo se le incauto un koala de color negro de material sintético con tres compartimientos, el cual contenía en su interior: un celular marca BlackBerry, modelo 8520, color azul, sin batería y chip, una Ideos Tablet S7-104 Marca Huawei, con su batería, y la cantidad de ciento ochenta y un bolívares. Seguidamente se presento la ciudadana Cordero Indira quien fue la victima del robo, dando fe que los objetos incautados son parte del robo. El ciudadano aprehendido quedo identificado como: MATERANO G.P.J., de 33 años de edad, Cedula de Identidad: 13.795.697, de ocupación comerciante, residenciado en EL Sector Guayana Apartamento Nº 43, San C.E.T.. Acto seguido se procedió a notificar a la Fiscalia del Ministerio Publico para rendirle cuenta sobre las actuaciones correspondientes

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HECHOS ACREDITADOS

En fecha 01 de Octubre de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y publico, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

En vista de ello éste Juzgado, puesto que para el día de hoy estaba pautada la apertura del juicio, previo a la audiencia la Fiscalía señala que ratifica la acusación, la Defensa, señala que el acusado desea admitir los hechos, por cuanto no se ha evacuado ningún medio de prueba, este Tribunal procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos libre de toda coacción y apremio, cada uno y por separado, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, ni el Representante del Ministerio Público, hizo objeción en cuanto a la declaración del acusado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, ante la declaración del acusado, solicitando la defensa se le imponga de la pena, ante la admisión hecha por su representado, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Publico, y no habiéndose evacuado medio de prueba alguno, procede a condenar al acusado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el ART. 456 del Código Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: P.J.M.G. C.I. 13.795.697, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el ART. 456 del Código Penal, a través de:

  1. - El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial de fecha 27/03/12, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Acta de denuncia de fecha 27-03-12, rendida por la ciudadana Cordero Sosa Indira de los Ángeles. 3.- Resultado de experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-056-AT-0354-12, de fecha 28-03-12 realizada por expertos del CICPC. 4.- Experticia de Documentología Nº 9700-127-DC-UD-180-04-12, de fecha 03-04-2012, realizada por experto adscrito al CICPC.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  2. - La comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el ART. 456 del Código Penal, según consta: 1.Acta Policial de fecha 27/03/12, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Acta de denuncia de fecha 27-03-12, rendida por la ciudadana Cordero Sosa Indira de los Ángeles. 3.- Resultado de experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-056-AT-0354-12, de fecha 28-03-12 realizada por expertos del CICPC. 4.- Experticia de Documentología Nº 9700-127-DC-UD-180-04-12, de fecha 03-04-2012, realizada por experto adscrito al CICPC.

  3. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

    Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado: P.J.M.G. C.I. 13.795.697, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el ART. 456 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la figura jurídica calificada del delito es de 6 a 12 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio en 9 años, como quiera que el acusado admite los hechos y el artículo 376 establece que puede rebajarse de un tercio a la mitad, este Tribunal considera ajustado a derecho, rebajar la mitad y condenar al acusado de autos a cumplir la pena en definitiva a aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    Finalmente, se revisa la medida acordada en su oportunidad a los acusados, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; P.J.M.G. C.I. 13.795.697, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el ART. 456 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

    LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,

    ABG. M.C.P..

    LA SECRETARIA

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