Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 14 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002348

ASUNTO : IP11-P-2014-002348

AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano F.J.M.H., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: JHOALIS C.A.R., procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles 07 de mayo de 2014, siendo las 2:53 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. J.A.G.C., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: F.J.M.H., efectuado por Funcionarios policiales. Acto seguido la Jueza, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. J.A.C.C., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano F.J.M.H., en su condición de imputado. Acto seguido el ciudadano F.J.M.H., solicito que se le designará un defensor público por cuanto no posee recursos para costear gastos de la defensa privada. Acto seguido se hace llamar al defensor público de Guardia, haciendo acto de presencia el defensor público cuarto ABG. O.C.. Se hace constar que se le permitió al ciudadano y a la Defensora Publica un lapso prudente para imponerse de las actas procesales. Seguidamente se pasó a interrogar al ciudadano sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: F.J.M.H., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.155.427, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio chequeador en línea de taxi, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 15/01/1985, hijo de F.M. y F.H., Domiciliado en: Población de S.R., sector las casitas frente a la Unidad Educativa S.R., casa sin número rural, Municipio y estado Falcón, número de teléfono 0426-3682429. Acto seguido, el Juez explicó a los presentes y en especial al ciudadano, la naturaleza e importancia de la presente audiencia. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. J.A.C.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, narrando y de manera sucinta los hechos que determinaron su detención y en virtud de ellos hizo formal imputación al ciudadano por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: JHOALIS C.A.R., así mismo motivó la configuración de los extremos previstos en los artículos 236, 237 238 del Texto Adjetivo Penal, y en virtud de los mismos solicito al Tribunal se le impongan Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el articulo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas de Protección y seguridad establecidas en la misma ley establecidas en el articulo 87 numerales 6º y 13º referidas a la presentación periódica ante el Tribunal cada 45 días, la prohibición de ejercer actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima y la prohibición de ejercer actos de violencia física, verbal o psicológica; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Especial. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: F.J.M.H., que NO deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. O.C., quien señala: “Esta defensa por cuanto de las actuaciones no se desprende la responsabilidad de mi defendido solicito la L.P.. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de L.P. solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos F.J.M.H., sea el presunto autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: JHOALIS C.A.R., por cuanto fue denunciado por esta ultima de haberla agredido físicamente y verbalmente, amenazándola con quitarle la casa. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano F.J.M.H., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.155.427, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio chequeador en línea de taxi, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 15/01/1985, hijo de F.M. y F.H., Domiciliado en: Población de S.R., sector las casitas frente a la Unidad Educativa S.R., casa sin número rural, Municipio y estado Falcón, número de teléfono 0426-3682429, las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el articulo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas de Protección y seguridad establecidas en la misma ley establecidas en el articulo 87 numerales 6º y 13º referidas: 1) la presentación periódica ante el Tribunal cada 45 días, 2) 4) la prohibición de ejercer actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima y 3) la prohibición de ejercer actos de violencia física, verbal o psicológica, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: JHOALIS C.A.R.. SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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