Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 23 de Noviembre del 2007

197º y 148º

Causa 4C-8466-07

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABOGADA G.B.C.N., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F7-1597-02, y por este Tribunal causa 4C-8466-07, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano R.G.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.096.572, soltero, profesión u oficio Administrador de Empresas, residenciado en la Urbanización El Sinaral, calle 1, Nº 58, Municipio San C.E.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, denuncia de fecha 26 de Noviembre del 2002, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuesta por el ciudadano R.G.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.096.572, quien manifestó que se trasladaba al banco con una bolsa contentiva de dinero en efectivo y cheques con la finalidad de realizar un depósito bancario cuando se bajo de su vehículo, un ciudadano desconocido lo despojo de la bolsa y salió corriendo.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Consta en el folio tres (03) Denuncia de fecha 26 de Noviembre del 2002, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuesta por el ciudadano R.G.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.096.572, quien figura como victima en la presente investigación.

  2. - Consta en el folio seis (06) Acta de Inspección Nº 8589, de fecha 26 de Noviembre de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a la vía pública, calle 9, con prolongación de la 5ta Avenida y 19 de Abril, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie y de libre acceso al público, donde no se colectaron evidencias de interés criminalístico.

  3. - Consta en el folio ocho (08), Acta Policial, de fecha 28 de Septiembre de 2004, suscrita por el funcionario Detective V.M.M., adscrito al CICPC, en el cual deja constancia de que hasta la presente fecha no se ha podido ni localizar los autores, cómplices o coparticipes de los hechos.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, cuya término medio es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Sin embargo, se observa que si bien es cierto el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 26 de Noviembre de 2002, por el delito de ROBO ARREBATON, igualmente se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano R.G.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.096.572, soltero, profesión u oficio Administrador de Empresas, residenciado en la Urbanización El Sinaral, calle 1, Nº 58, Municipio San C.E.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

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