Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003366

ASUNTO : NP01-P-2008-003366

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha (22) de Octubre de 2009, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ : Abg. L.J.Z.S..

SECRETARIO: Abg. P.M.T. .

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg. R.S..

DEFENSA PRIVADA: Abg. J.G.R..

ACUSADO: J.H.H.L., Venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de A.L. (V) y V.H. (F), de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 01-09-1.974, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.152.935, teléfono: 0416-8080391, domiciliado Calle El Jobo, Casa S/N, a 100 metros de la iglesia evangélica pentecostal, Aragua, Municipio Piar, Estado Monagas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 22-10-09, el Representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado ciudadano J.H.H.L., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando un cambio de calificación jurídica, en virtud de que por la cantidad de droga la conducta desplegada por los imputados encuadraban perfectamente en la del delito anteriormente mencionado, y no en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la norma que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad, aduciendo lo siguiente:

Siendo las doce horas y dos minutos del día de hoy, encontrándome en labores de servicio en el punto de control instalado en la entrada de Aragua de Maturín, acompañado de otros Funcionarios…… momento en el cual se desplazaban dos cuidadnos en un vehiculo tipo moto de color naranja y al acercarse al punto de control aceleraron la motocicleta dirigiéndose al agente Regalado Wilfredo cayéndose de la motocicleta y mostrando estos cuidadnos una actitud bastante nerviosa por lo que me vi en la imperiosa necesidad de indicarle que estacionara la moto a la derecha, …..y al momento de realizarle la respectiva inspección a uno de estos Ciudadanos se logro detectar que dentro del bolsillo izquierdo parte delantera del pantalón, poseía algún tipo de objeto blando y de tamaño pequeño por lo que le indique que lo sacara y mostrara todo lo que tenia en la parte interna del bolsillo de la prenda de vestir que poseía para el momento, poniéndose esta persona aun mas nervioso observando que sus manos y sus piernas temblaban de una manera muy rápida y al momento de hablar se enredaba muy frecuentemente, sacando esta persona lo que poseía en el bolsillo del pantalón, logrando observar que se trataba de un pequeño dedil de aproximadamente 4 cm., de longitud, elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia de color blanco, presunta droga, haciéndole la interrogante de a quien pertenecía la motocicleta? Y la otra persona respondió que era de su propiedad y que solamente le estaba haciendo un favor al ciudadano al cual le incautaron supuesta sustancia ya que le había pedido la cola desde el sector Mesa Antonia hasta la Población de Aragua de Maturín y este le había prestado la motocicleta para que conducirá, ya que su persona no podía manejarla porque se encontraba estante ebrio, procediendo a detenerlo, quedando identificado el mismo como J.E.H.L.V.; estos hechos la calificó el representante del ministerio público como DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por los imputados en el delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal, pasaba a subsanar la calificación descrita en el petitorio, por la mencionada en ut-supra.

Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:

..Estando dentro de la oportunidad de ejercer mi defensa, y visto que en conversaciones realizadas con su patrocinado, manifestó su voluntad de admitir los hechos, solicito al tribunal le imponga la pena inmediata con su rebaja especial. c

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándoseles si querían declarar, respondiendo que no iban a declarar.

Seguidamente se admitió TOTALMENTE la Acusación incoada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano acusado: J.E.H.L.V., ut supra identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias, y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de igual manera las documentales, a excepción el Acta Policial, por cuanto los funcionarios aprehensores están promovidos como testigos.

Siendo así las cosas se le concedió el derecho de palabra al acusado J.E.H.L.V., quien estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, los acusados manifiesten su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2009, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISION, más las penas accesorias de ley, delito éste que tiene una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) Años de Prisión, tomada la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en CINCO (05) años de Prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tomar como limite inferior de la pena aplicable , lo cual quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y para ello este tribunal toma en cuenta lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

.

Por consiguiente se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el Veinte del Mes de Agosto del año Dos Mil Doce. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al acusado y como centro de reclusión el Internado Judicial penal del estado Monagas. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano J.H.H.L., Venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de A.L. (V) y V.H. (F), de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 01-09-1.974, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.152.935, teléfono: 0416-8080391, domiciliado Calle El Jobo, Casa S/N, a 100 metros de la iglesia evangélica pentecostal, Aragua, Municipio Piar, Estado Monagas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias de ley. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el Veinte del Mes de Agosto del año Dos Mil Doce. Cuarto: Se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al acusado y como centro de reclusión el Internado Judicial penal del estado Monagas.. Quinto: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Ventiléis (26) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario

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