Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 18 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001174

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las nueve (10:50) horas de la mañana del día 14 de noviembre del 2008, se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, el Secretario Daniel Escalona Otero, y el Alguacil J.M., verificándose la presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Yurancy Arteaga, y la Defensora Pública Abg. L.T., con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del ciudadano J.D.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.700.033, de 35 años de edad, grado de instrucción, Soltero, oficio Obrero, fecha de nacimiento 25-03-1973, natural de Quibor, Estado Lara residenciado Barrio S.R. sector el trigal II KM 8 vía Quibor Estado Lara por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41, 40, 39 y 41en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de WILDEMAR G.P., titular de la cédula de identidad Nro. 16.463.750.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano J.D.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.700.033, de 35 años de edad, debidamente identificado en el encabezado del acto, los hechos denunciados por la victima en fecha 12 de noviembre de 2008, según consta y se verifica de la denuncia hecha ante la fiscalia sexta de la circunscripción judicial del estado Lara que riela al folio 02 del asunto, donde expuso que como a la nueve de la noche se encontraba en su casa ya acostada y el ciudadano J.D.S.G. le dice que hablen por que tiene mala cara y ella le responde que es por que no trabaja, el mismo se altero y busco un cuchillo delante de sus hijos y la quería agredir, los niños comenzaron a llorar y a gritar, y el respondió que no le importaba nadie, la amenazo con que la mataría si lo denunciaba. Lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del denunciado, una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.l.d.V..

El Ministerio Público solicita se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial y que se decrete la aprehensión en flagrancia. En este acto la Fiscal del Ministerio Público solicita las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5º y 6º de la Ley Especial. Solicito que se acuerde algunas de las medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad lo previsto en el artículo 256 numeral tercero del COPP presentación cada 15 días.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la N.P.A., y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar. El cual expuso “El día martes ella tenia una mala cara conmigo y cuando nos fuimos a acostar conversamos sobres problemas de pareja y le pregunte sobres si ella tenia otra pareja, y le dije si eso era yo me iba, la discusión fue porque ella me dijo que estaba saliendo con otra persona y forcejeamos allí se despertaron los niños yo me quede quieto, en ese momento tuve esa reacción después me levante temprano y me fui a trabajar a vender empanadas, al día siguiente ella llego con la comisión, yo me voy de la casa no tengo ningún problema con irme“ Seguidamente se le Cede la palabra a la DEFENSA TÈCNICA quién expone: “Una vez realizada la revisión de las actas esta asunto empieza por denuncia y la fiscal ordena que se realice unas diligencia por el CICPC y envía a esa comisión a recabar los elementos de convicción, que en un recorrido no se obtiene los elementos para detener a mi defendido y por lo cual creo que es ilegal la detención del mismo y se le violaron los derechos y solicito que se decrete la libertad plena de mi representado, de conformidad con el articulo 191 del COPP y que se declare nulo el procedimiento por la irregularidades del mismo que las actuaciones sean remitidas a la Fiscalia del Ministerio publico, y con respecto a la medida de presentación solicitada por el Ministerio Publico, pido que se declare sin lugar. Es todo.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41, 40, 39 y 41en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana WILDEMAR G.P., titular de la cédula de identidad Nro. 16.463.750.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al ciudadano, J.D.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.700.033 de 35 años de edad, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, imponer al referido ciudadano las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial,

A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, además, según los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, que el igualmente no consta el Sistema Informático Juris 2000, que tenga otros asuntos penales pendientes, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas de seguridad y protección, así como la cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad mencionadas, en beneficio de la ciudadana WILDEMAR G.P., titular de la cédula de identidad Nro. 16.463.750.

Con respecto a la nulidad de las actas de investigación solicitadas por la defensa pública, quien decide considera que en el caso que nos ocupa no se encuentra los dados los supuestos contenidos en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando que las actuaciones desplegadas por el cuerpo de seguridad, son tan solo diligencias propias de la investigación, las cuales no se encuentran en contravención o inobservancia de normas de rango constitucional, las cuales de ninguna manera se encuentran lesionando derechos fundamentales, decretando desde la sala de audiencia libertad del imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo que vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el ciudadano J.D.S.G., plenamente identificado, no fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia denunciados por la víctima, no constituyéndose la aprehensión en situación de flagrancia, tal como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en la audiencia oral.

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: No se decreta la aprehensión en situación de flagrancia, en virtud de que resulta necesario recabar elementos que de manera fehaciente vinculen al presunto agresor con el o los punible cuya responsabilidad pretende atribuírsele, en el caso que nos ocupa el órgano policial no encontró ningún elemento de interés criminalistico en el sitio del hecho que pudiera comprometer la responsabilidad del imputado como para decretar una aprehensión en situación de flagrancia. SEGUNDO: Con respecto a la nulidad solicitada por la defensa de las actas de investigación practicadas bajo la dirección del Ministerio Público no se decreta en virtud de que las mismas no constituyan vulneración de algún derecho constitucional, ni de principios del sistema penal acusatorio; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario previsto en el artículo 94 de la Ley Especial; TERCERA: En cuanto a las medidas de seguridad y protección así como la cautelar solicitadas por el Ministerio Público, este tribunal acuerda imponer al ciudadano las contenidas en el artículo 87 ordinal 3º, 5 y 6 de la Ley especial no dando lugar a la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad pro cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley, en atención del principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del COPP. CUARTO: Se decreta la libertad del ciudadano J.D.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.700.033, de 35 años de edad, grado de instrucción, soltero, oficio Obrero, fecha de nacimiento 25-03-1973, natural de Quibor, Estado Lara residenciado Barrio S.R. sector el trigal II KM 8 vía Quibor Estado Lara.Regístrese. Emánese duplicado de la presente decisión para ser agregada al copiador de decisiones interlocutorias que lleva este tribunal. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

DANIEL ESCALONA

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