Decisión nº 05 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de Diciembre de 2007

Años: 197° y 148°

Nº 05

Nº 1C-2941-07.

Juez de Control N° 1: Abg. A.I.G.C.

Imputado: Linarez M.R.

Defensor Público: Abg. R.E.P.

Acusador: Fiscal Sexta del Ministerio Público

Abg. Simara López

Victima: Araujo Araque Yanetzy Yaquelin

Delito: Abuso Sexual Agravado a Niños

Secretario Abg. R.J.C.L.R.

Decisión: Suspensión Condicional del Proceso

La Abogado Simara López, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano M.R.L., nacionalidad venezolana, natural de Guanare, de estado civil soltero, agricultor, CI Nº 10.051.047, nacido el 29-09-1961, edad 45 años, residenciado en: barrio las flores, calle 4, carrera 4, casa Nº 483 Municipio Guanarito, estado Portuguesa, por el delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Araujo Araque Yanetzy Yaquelin, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abogada Simara López, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana L.M.R., debido a que: “El día 19 de Julio de 2005, la ciudadana Yusbelis D.S.B., interpone denuncia por cuanto, dos días antes, es decir el día 17 de Julio de 2005, el ciudadano M.R.L., ya identificado, había abusado sexualmente de su menor hija de nombre Y.Y.A.A., niña de tan solo 04 años de edad, cuando este pasaba por la casa donde reside la ciudadana Yusbeli Yaquelin, la agarra y le levanta el vestido que esta niña cargaba y le pasa el pene por la totona y luego por la parte anal, no quedando conforme con loa actos lascivos que había practicado, inmediatamente eyacula sobre la niña impregnándola de semen que posteriormente lava para tratar de borrar las evidencias materiales que pudieran dejar.”

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Denuncia Común, de fecha 19-07-2005, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yusbelis D.S.B., donde denuncio al ciudadano M.R.L., por la presunta comisión de un delito, tipificado en la LOPNA específicamente Abuso Sexual de Niño, en contra de la niña Y.Y.A.A.. (Folios 01 y 02 de las actuaciones).

  2. - Informe Medico Legal, de fecha 19-07-2005, suscrito por el Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Guanare, practicado a la niña Y.Y.A.A., de 04 años de edad, dejando constancia del siguiente diagnostico: examen extragenital: Sin lesiones, examen paragenital: no se observo signos de violencia, examen genital: genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal indemne, región perineal y anal indemne. (Folio 11 de las actuaciones).

  3. - Acta de Investigación Técnica, de fecha 21-07-2005 suscrita por el funcionario H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Guanare, dejando constancia que en esta misma fecha identifico plenamente al ciudadano M.R.L., quedando identificado de la siguiente manera: M.R.L., nacionalidad venezolano, natural de Guanare, de estado civil soltero, agricultor, C.I Nº 10.051.047, nacido el 29-09-1961, edad 45 años, residenciado en: Barrio las Flores, calle 4, carrera 4, casa Nº 483 Municipio Guanarito, Estado Portuguesa. (Folio 09 de las actuaciones).

  4. - Inspección Técnica, de fecha 21-07-2005, suscrita por los funcionarios M.S.P. y J.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, dejando constancia que en esta misma fecha practicaron Inspección Técnica en el sitio denominado estacionamiento del taller transdireca, conocido con el nombre de estación de servicio para Salomón, situado en la avenida S.B., margen derecho sentido hacia Acarigua, Municipio Guanare estado Portuguesa, con el fin de dejar constancia de las condiciones ambientales del sitio donde sucedieron los hechos. (Folio 12 de las actuaciones).

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    TESTIMONIALES:

    EXPERTO:

  5. - Declaración del Dr. F.B.V., Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Guanare esta prueba es necesaria y pertinente porque fue el medico quien realizo el examen medico forense a Y.Y.A.A. el presente proceso y emitió el diagnostico de dicha evaluación. Quien puede ser citado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Medicatura Forense, Sub Delegación Guanare Estado, con ello se comprueba que no hubo desfloración.

    FUNCIONARIOS:

  6. - Declaración de los funcionarios M.S.P. y J.C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa esta prueba es necesaria y pertinente, porque fueron los funcionarios que se encargaron de la investigación de los hechos, la declaración de la victima y en consecuencia tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar de los mismos. Quienes pueden ser citado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, departamento de Medicatura Forense, sub Delegación Guanare estado Portuguesa, con esta declaración se prueban el modo, tiempo y lugar de los hechos ya identificados.

    TESTIGOS:

  7. - Declaración de Yusbelis D.S.B., C.I. Nº 22.095.796, residenciada en el Barrio Campo Alegre dos, casa S7N, cerca de la bodega del señor A.R., Municipio Guanarito, estado Portuguesa, esta prueba es pertinente y necesaria porque con ella se prueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados y la identificación del imputado.

    DOCUMENTALES:

    Inspección Técnica, bajo el Nº 1440 (Folio 06) esta prueban esa necesaria y pertinente, por cuanto es el instrumento jurídico mediante el cual se demuestra el lugar donde sucedieron los hechos investigados.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano L.M.R. de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No querer declarar”.

Seguidamente la ciudadana Yusbelis D.S.B., representante legal de la victima, expuso: “El señor y yo nos conocíamos por que el vendía ropa, teníamos años conociéndonos, y ese día él me dice dame a la niña para comprarle un refresco, en lo que ella llega a la casa, la niña me dice el señor me tocaba la totona, y él hizo algo ahí, en el pipi, y me lo hecho en la totona, es todo”.

En este estado estando presente la niña Araujo Sánchez Yanetzy Yaquelin, victima en la presente causa quien en uso de su derecho de palabra expuso “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensor Público, Abogado R.E.P., haciendo uso de su derecho expuso: “Oída la exposición del Ministerio Publico en el cual acusa a mi defendido por la comisión del delito: Abuso Sexual Agravado a niños, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la misma Ley especial (LOPNA), en perjuicio de la niña Y.Y.A.A., esta defensa en consecuencia solicita la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido en conversaciones previas manifestó: “Querer admitir los hechos de los cuales el Ministerio Publico lo acusa”. Es Todo”.

CUARTO

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1) Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado L.M.R., por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a niños, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la misma ley especial (LOPNA) en perjuicio de la niña Araujo Sánchez Yanetzy Yaquelin, y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control Nº 1, informo al imputado en relación a las formulas alternativas de prosecución del proceso, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogándoles si deseaba acogerse a dicho procedimiento el imputado manifestó, en forma libre y espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “Admito mis hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso” y Quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo”.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado y del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano Linarez M.R., no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:

  1. - La pena establecida para el delito objeto del proceso, como es el de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la misma ley especial (LOPNA), es sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, siendo el termino medio dos (2) años, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

  3. - Que la ciudadana S.B.Y.D., en su condición de representante legal de la victima manifestó estar de acuerdo con el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Procesa, a lo cual se acogió el Ministerio Publico, manifestando no oponerse al mismo.

    Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Seis (06) Meses, al ciudadano M.R.L., nacionalidad venezolana, natural de Guanare, de estado civil soltero, agricultor, CI Nº 10.051.047, nacido el 29-09-1961, edad 45 años, residenciado en: barrio las flores, calle 4, carrera 4, casa Nº 483 Municipio Guanarito, estado Portuguesa, debiendo cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 2, 3, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal: A.) Residir en el lugar donde habita actualmente, y en caso de cambiar de residencia hacerle del conocimiento al Tribunal 2.- La prohibición de visitar la residencia de la victima y los lugares donde ella se encuentre. 3.- La obligaciones de someterse a tratamiento psicológico por ante el equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente (LOPNA). 4.-La obligación de asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  4. - Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio, como lo es el de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.Y.A.A., por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.

  5. - Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Seis (06) Meses al ciudadano M.R.L., nacionalidad venezolana, natural de Guanare, de estado civil soltero, agricultor, CI Nº 10.051.047, nacido el 29-09-1961, edad 45 años, residenciado en: barrio las flores, calle 4, carrera 4, casa Nº 483 Municipio Guanarito, estado Portuguesa, por el delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Araujo Araque Yanetzy Yaquelin, debiendo cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 2, 3, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal: A.) Residir en el lugar donde habita actualmente, y en caso de cambiar de residencia hacerle del conocimiento al Tribunal 2.- La prohibición de visitar la residencia de la victima y los lugares donde ella se encuentre. 3.- La obligaciones de someterse a tratamiento psicológico por ante el equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente (LOPNA). 4.-La obligación de asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numerales 1, 2, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.

    Juez de Control N° 1,

    Abg. A.I.G.C.

    El Secretario,

    Abg. R.J.C.L.R.

    Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste. Strio.,

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