Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Octubre de 2009

Año 199º y 150º

Nº ______-09

Nº 3C-3309-08

JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADA:

H.E.V.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. P.A.

ACUSADOR: Abg. Simara López, Fiscal Sexta del Ministerio Público

VICTIMA: (Identidad Omitida por Razones de Ley)

DELITO: Lesiones Culposas Graves

SECRETARIA

Abg. Nina González

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Abogada Simara D. L.A., en su carácter de Fiscal (E) Sexta del Ministerio Público, por el cual le imputa al ciudadano H.E.V., Venezolano, de 29 años de edad, nacido el 29/04/1980, soltero agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.798.541, residenciado en: Caserío la Pica, vía Córdoba, Chabasquen, estado Portuguesa, Representado por el Abg. Defensor Publico Abg. E.P., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en su ordinal segundo del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que la investigación se inicia según acta policial de fecha día 04 de diciembre 2007, siendo aproximadamente las 12:25 p.m. suscrita por el funcionario C/2DO (TT) 5384 Y.J.H.B. donde dejo constancia de un accidente de transito, ocurrido en la carrera nacional Chabasquen – Biscucuy, sector la Recta II, Estado Portuguesa, tipo arrollamiento a peatón y choque con objeto fijo (pipas metálicas rellenas de cemento con un (01) lesionado), donde el vehículo Nº 1 Camioneta de carga, placas 41D-KAS, marca Toyota, año. 1987, color rojo la cual era conducida por H.E.V. el cual circulaba en la carretera Nacional Chabasquen – Biscucuy, arrolla imprudentemente al niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ocasionándole traumatismo generalizados, traumatismo en miembro inferior complicado con: fractura completa desplazada de 1/3 proximal fémur derecho, fractura completa no desplazada 173 próxima de tibia derecha e izquierda, tiempo de curación: 02 meses.

La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial de fecha 07/12/2006, siendo las 4:30pm compareció por ante este Despacho el Funcionario: C/2DO. (TT) 5384 Y.J.H.B., adscrito a los servicios de esta Unidad como Guardia de accidentes, en el Puesto de T.C., del Estado Portuguesa, que estando debidamente juramentado, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:25 p.m. del día de hoy Jueves siete de diciembre del año en curso, fui comisionado por el Clase de Inspección, S/1ro (TT) D.G., para que me trasladará a la averiguación de un accidente de transito, se decía había ocurrido en el sitio denominado: Carretera Nacional Chabasquen Biscucuy sector la Recta II. Estado Portuguesa, me dirigí al sitio a la brevedad posible, haciendo acto de presencia e eso de las 12:30 p.m. realizando una inspección ocular preeliminar y constate que se trataba de un accidente del tipo arrollamiento a peatón y choque con objeto fijo (pipas metálicas rellenas de cemento) con lesionado (01), ocurrido a las 12:10 p.m. del mismo, día se procedió a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente, procedí a elaborar el grafico demostrativo del accidente, enviando el vehiculo al Estacionamiento Municipal de Chabasquen de acuerdo al articulo 117 numeral 4 de la Ley de T.T., quedando a la orden de la Fiscalia 6ta del Ministerio Publico, seguidamente me traslade al Hospital Tipo I. de Chabasquen, donde me entreviste con el medico de guardia quien me hizo entrega de los datos personales y diagnostico medico por escrito del niño lesionado, quien fue referido al Hospital Dr. M.O.d.G. con todos estos recaudos me dirigí a mi comando a pasar el parte respectivo al Oficial de día antes mencionado, seguidamente se le impuso al ciudadano de sus derechos, consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido preventivamente en la Comandancia Gral. de la Policía de Guanare, amparándonos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicando vía telefónica a la Fiscal 6to del Ministerio Publico, Dra. Simara López quien hizo acto de presencia en este comando, ordenando que el referido procedimiento fuera remitido a la misma y seguir con las averiguaciones correspondientes. Es todo. (Cursante en el folio 01).

  2. - Croquis del accidente, de fecha 07/12/08, suscrito por el funcionario C/2DO. (TT) 5384 Y.J.H.B., dejando constancia del lugar donde sucedieron los hechos y la posición final del vehiculo involucrado en el accidente. (Folios 04 y 05 de las actuaciones).

  3. - Reporte de Accidentes, de fecha 30/01}/2008, suscrito por el funcionario C/2DO. (TT) 5384 Y.J.H.B., dejando constancia de las circunstancias que rodean los hechos aquí investigados, constatando del vehiculo único Camioneta, de carga, placas 41D-KAS, marca: toyota, land cruiser, Tipo Pick up, año 1987, color rojo, serial de carrocería: FJ759002677, Propietario O.H.T.B., cedula de identidad Nro 15.138.892 y conducido por: H.E.V., 26 años de edad, fecha de nacimiento: 29-4-80, soltero, agricultor, cedula de identidad Nro.15.798.541, licencia para conducir de 5to Grado, expedida en el Tocuyo, el día 4-10-06, reside: Caserío La Pica vía Cordoba Chabasquen Edo Portuguesa. Tel 0414-2270812 y en la Carretera Nacional Chabasquen - Biscucuy sector la Recta II Edo Portuguesa, arrolla al niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) (Folio 06 de las actuaciones).

  4. - Graficas, del vehiculo involucrado donde se observa los daños causados y el lugar del hecho. (Folio 08 de las actuaciones).

  5. - Orden de Detención Preventiva suscrita por el Comandante Jefe (TT) Y.Y.S., Jefe de la Sala de Investigación Penal, dirigida al Comandante General de la Policía del Edo Portuguesa, es todo. (Cursante en el folio 10).

  6. - Graficas relacionadas con la ruta del vehiculo e identificación del Conductor. (Cursante en los folios 11 y 12).

  7. - Acta Policial de fecha 17-12-06, suscrita por el funcionario actuante C/2DO. (TT) 5384 Y.J.H.B. (Folio 13 y vuelto de las actuaciones).

  8. - C.M. de fecha 7-12-06, suscrita por la Dra. C.S.G. titular de la cedula de identidad Nº 5.042.746, M.S.D.S, 31281 COMEZU 6976 (Cursante en el folio 14).

  9. - Oficio Nº 631 de fecha 07 de Diciembre de 2006, suscrito por suscrita por el Comandante Jefe (TT) Y.Y.S., Jefe de la Sala de Investigación Penal, dirigida al Dr. (A). Jefe del Servicio Medicatura Forense Guanare del Edo Portuguesa, es todo. (Cursante al folio 15)

  10. - Examen Medico Legal de fecha 31-12-2007, por el Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare y practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 06 años de edad quien diagnostico: TRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO EN MIEMBRO INFERIORES COMPLICADO, FRACTURA COMPLETA NO DESPLAZADA DE 1/3 PROXIMAL DE TIBIA DERECHA E IZQUIERDA, TIEMPO DE CURACION: 02 MESES, es todo.

  11. - Acta de Avaluó Expediente Expediente N° 291, de fecha 08-12-06, suscrito por el Perito Evaluador M.A.V., adscrito al cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Portuguesa, deja constancia del avaluó realizado al vehiculo involucrado en el siniestro el cual posee las siguientes características: marca: Toyota, Placa: 41DKAS, Año: 1987, Tipo: Pick-Up, Color Rojo, Uso: Particular (Cursante en el folio 37).

    MEDIOS DE PRUEBAS

  12. - TESTIMONIALES

    1.1.- EXPERTOS

    Declaración del Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se trata de un profesional de las Ciencias medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evalúo al niño victima en el presente proceso y con ello se prueba las lesiones sufridas por el niño: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 06 años de edad.

    1.2 FUNCIONARIOS

    Declaración del Perito Evaluador J.V.R., adscrito al cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte terrestre de Portuguesa, este medio probatorio es pertinente, útil y necesario por cuanto se trata del dicho de un Experto avaluador, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos avaluó el vehiculo involucrado en el hecho, con ello se determina la circunstancias de cómo quedo el Vehiculo.

    Declaración del Funcionario transito C/2DO. (TT) 5384 Y.J.H.B., adscrito al puesto de vigilancia de t.t. de Guanare Nº 54 del estado Portuguesa, este medio probatorio es pertinente, útil y necesario ya que los funcionarios que realizaron inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos.

    VICTIMA

    Declaración de la victima (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 06 años de edad, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto es la propia victima que en carne propia sufrió lesiones graves carne propia, y expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido y la identificación del imputado

  13. - DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS:

    Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2° del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2.1 ACTA DE NACIMIENTO del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) de 06, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se prueba la edad de la niña al momento de ocurrir el accidente.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Se impuso al imputado H.E.V., de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó “No Querer Declarar”.

La ciudadana Y.D.C.D.C., en su condición de representante legal de la victima, manifestó: “Que esta de acuerdo, porque eso paso ya hace mucho tiempo y el cumplió con todo lo que le pedí, es todo”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. P.A., quien manifestó: “Visto lo expuesto por la parte fiscal, solicita el cese de la medida cautelar sustitutiva a la Libertad de las contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que la misma fue impuesta por el lapso de 6 meses y hasta este mes el imputado todavía se sigue presentando y visto que mi defendido me ha manifestado que desea Admitir los Hechos, para acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, pido que se le pregunte nuevamente, si esto es cierto, solicita que la acusación sea admitida, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la parte Fiscal en contra del acusado H.E.V., Venezolano, de 29 años de edad, nacido el 29/04/1980, soltero agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.798.541, residenciado en: Caserío la Pica, vía Córdoba, Chabasquen, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en su ordinal segundo del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por considerar este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mismo con los hechos atribuidos.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acoge la calificación Jurídica por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el Articulo 420 ordinal 2 del Código Orgánico Penal Vigente al momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

4) La Juez indico al acusado H.E.V. si desea acogerse a las formulas alternativas de la prosecución del proceso específicamente la referida al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogándole si deseaba acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “ADMITO MIS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”.

5) de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, indique si desea acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos; manifestando el mismo de forma libre y espontánea ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano H.E.V., no está privado de su libertad ya que cumplirá las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley.

  1. - La pena establecida para el delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2 del Código Penal, es de uno (1) a doce (12) meses de prisión, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

  3. - Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso y que se le acuerde la Suspensión Condicional del proceso.

  4. - Que la representante legal de la victima manifiesto: “Que esta de acuerdo, porque èl cumplió con todo lo que le pedí, es todo”.

Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano H.E.V., Venezolano, de 29 años de edad, nacido el 29/04/1980, soltero agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.798.541, residenciado en: Caserío la Pica, vía Córdoba, Chabasquen, estado Portuguesa, a quien el Ministerio Publico acusó por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) debiendo cumplir las siguientes condiciones:

A.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del Delegado de Prueba.

B.- Se declara con lugar la solicitud del defensor publico en cuanto al cese de l Medida Cautelar y en consecuencia se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad impuesta al imputado en su oportunidad legal consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo una vez al mes por el lapso de 6 meses, desde el día 08-12-06, ya que se ha excedido del limite por lo cual fue impuesta.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite totalmente la Acusación presentada por la parte Fiscal en contra del acusado H.E.V., Venezolano, de 29 años de edad, nacido el 29/04/1980, soltero agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.798.541, residenciado en: Caserío la Pica, vía Córdoba, Chabasquen, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en su ordinal segundo del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por considerar este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mismo con los hechos atribuidos de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio,

2) Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) año al ciudadano H.E.V., Venezolano, de 29 años de edad, nacido el 29/04/1980, soltero agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.798.541, residenciado en: Caserío la Pica, vía Córdoba, Chabasquen, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en su ordinal segundo del Código Penal, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y se impone de la siguiente condición: Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.

La Juez de Control N° 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria

Abg. Nina González Villamizar

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria

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