Decisión nº 11-08 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 13 de febrero de 2008

Años: 197° y 148°

N° 11-08

CAUSA Nº: 3C- 3148-08

JUEZ: Abg. D.M.D.

SECRETARIA: Abg. Omly Soto

FISCAL SEXTA : Abg. Simara López

IMPUTADO: R.J.L.L.

VICTIMA: Niño

DEFENSOR (PUBLICO) Abg. P.A.

DELITO: Lesiones Graves Culposas

DECISIÓN Interlocutoria: Homologación Acuerdo Reparatorio

En virtud de escrito de acusación presentado contra el ciudadano R.J.L.L., interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, tipificado en el Código Penal en su artículo 420, en perjuicio de un niño; se celebra la audiencia preliminar y oídas a todas las partes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el acusado a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado la declaró con lugar la solicitud interpuesta en sala por el imputado, homologando el acuerdo reparatorio, pronunciamiento que dictó en los siguientes términos:

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

    El Fiscal del Ministerio Público, en su exposición oral ratificó el contenido del escrito de acusación presentado, en los mismos términos expuestos, y al final después de haberse admitido la acusación y ante el pedimento del acusado de un acuerdo reparatorio expuso que si estaba de acuerdo con el acuerdo reparatorio.

    Por su parte el ciudadano R.J.L.L., impuesto de la garantía constitucional, manifestó que si iba a declarar, y al efecto expuso: “Yo asumo la responsabilidad en parte cuando ocurrió el accidente del niño, yo cubrí algunos gastos, incluso tengo entendido que por hay otro dinero que tuvo que poner el papá del niño, yo me responsabilizo a cubrir lo que haya gastado siempre que me de facilidad de pago, y tengo que ver por lo menos los soporte, las facturas, no tengo más nada que decir…” y después de la admisión de la acusación e impuesto de las formas alternativas a la prosecución al proceso expuso: “….Yo admito el hecho, y estoy dispuesto a hacer lo que el dijo y acogerme al caso reparatorio…..”

    El ciudadana J.B., quien tiene el carácter de representante legal del niño que resultó víctima, antes de pronunciarse el Tribunal sobre la admisibilidad o no de la acusación expuso: “…..Buenos días, el se está comprometiendo con lo que yo he gastado, pero el niño hay que hacerle radiografía porque tiene la clavícula partida, si el se compromete hacerle la radiografía a llevarlo a especialista, eso es lo que yo quiero, porque el niño se partió la clavícula y que lo vea un especialista, lo demás lo que narro la doctora, lo que dijo la doctora esta bien, lo que quiero es que al niño se le haga una radiografía y lo vea un especialista, es todo…..”. Y luego de la admisión de la acusación e impuesto de lo planteado por el imputado expuso: “….: “Acepto el hecho reparatorio, para que se le haga al niño una placa en la clavícula…”.

    La defensa Pública en su intervención oral, expuso: “……Visto y tomado en cuenta lo manifestado por el Ministerio Público y la declaración de mi defendido; esta defensa solicita previa admisión, la suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto en el articulo 42 del COPP, por se procedente en este tipo de delito, es todo…. ”

  2. HECHO ATRIBUIDO:

    El Ministerio Público, imputa al ciudadano R.J.L.L. , el hecho en los siguientes términos: “……el día 04 de Noviembre de 2007, a las 8:30. aproximadamente se produjo un accidente de transito tipo arrollamiento, en la calle principal del barrio el Tamarindo, frente a la casa Nº 06, cuando la moto Yamaha, conducida con imprudencia y negligencia por el ciudadano R.J.L.L. arrollo al n.J.S.B. de 04 años de edad, cuando este estaba cruzado la calle principal del barrio el Tamarindo de Biscucuy, para encontrarse con su papá que estaba al otro lado de la calle, el ciudadano R.L. no fue prudente y diligente al conducir por esta vía, pues no tomo la precauciones debidas ya que esa vía es transitada por peatones constantemente …”

    ESTE HECHO LO FUNDAMENTA EL MINISTERIO PÚBLICO, CON EL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES QUE A CONTINUACIÓN SE DESCRIBEN: Acta Policial: de fecha 04/11/2007, suscrito por el funcionario (TT) F.B., adscrito al Cuerpo técnico de vigilancia del Transporte y T.T., Comando de la unidad Nº 54 Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente diligencia, el día 04/12/2008, a las 08:30 hora de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio en el puesto de T.d.B., fui comisionada por el clase de inspección Sgto./1ro (TT) H.C., para que me trasladara al centro asistencial de Biscucuy, donde según llamada telefónica había ingresado un lesionado por accidente de tránsito. Enseguida me traslade al lugar ante mencionada, presente en el mismo al dialogar con algunas personas en el lugar pues indagar que allí se encontraban los padres del niño lesionado quien me suministra los datos personales del mismo, quienes manifestaron que el accidente había ocurrido en la calle principal del Barrio el Tamarindo Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Portuguesa, luego identifique al conductor y vehículo involucrado en el accidente, entrevistándome con el medico de guardia quien me suministra diagnostico medico del referido niño, de allí pase al lugar de los hechos acompañando a los familiares del lesionado al llegar pude constatar que se trataba de un “Arrollamiento de peatón con lesionado (01)” ocurriendo a eso de la s8:00 a.m. Vehículo único: motor, peso, sin placa, Yamaha, artistic, 2000, negro, S/C: 3KJ-6447376, propietario y conductor: R.J.L.L.. De este accidente resulto arrollado el niño: J.S.B. (V) de 04 años de edad., fue atendido en el Hospital de Biscucuy por la Dra. Hernández, quien le diagnostico: Traumatismo Leve y Fractura de la Clavícula derecha (referido al Hospital Dr. M.O.d.G., quedando bajo observación médica); En el lugar: Tipo de vía: Urbana, un canal de doble sentido de circulación, en regular estado con una medición métrica en su ancho (6,30) Mts. Características: recta, seca, asfaltada, el tiempo estaba claro. Dinámica del accidente: el vehículo circulaba por la calle principal del barrio el Tamarindo en sentido Oeste este es decir del centro de la ciudad hacia el Barrio. Y al llegar frente a la residencia de la familia Bastida según versión del representante del menor, el niño se encontraba atravesando la vía, originándose el accidente donde los familiares y conductor involucrado optaron por trasladarse al centro asistencia de esta localidad, por tal motivo el vehículo (moto) no fue graficado. Acta de Apertura de la Investigación Penal: de fecha 04/11/2007, bajo el procedimiento Nº 360-041107, suscrita por la Fiscal Sexta Abg. A.V.R., ordeno oír la declaración del funcionario de Transito SGTO/ (TT) 3367 F.B. y recabar el examen medico forense de la persona lesionada a fin de constatar causa de la lesiones. Reporte de Accidentes: de fecha 04/11/2007, suscrito por el funcionario Sargento Segundo F.B., dejando constancia de la circunstancias que rodean los hechos aquí investigados, constando del vehiculo único Nº 01 lo siguiente: MOTO, SIN PLACA, MARCA: YAMAHA, MODELO: ARTISTIC, TIPO: PASEO, AÑO: 2000, SERIAL DE CARROCERIA: 3KJ6447376, propiedad y conducido por : ROLANDOJAVIER LEON LEDEZMA, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, obrero, de fecha de nacimiento: 18/03/1978, cédula de identidad Nº 16.141.010, residenciado en el barrio EL Tamarindo, Casa S/N, Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, este vehiculo circulaba por la calle principal del lugar ya referido, arrollando a una niña de 04 años, resultando lesionado. Examen Medico Legal: de fecha 05/11/2007, bajo el Nº 9700-160, realizado por el Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas de Guanare, practicada en el n.J.S.B.A., de 10 años, obteniendo el siguiente resultado: traumatismo generalizado, traumatismo craneoencefálico leve, excoriación por arrastre zona central, donde además se observa herida contusa de 1 cm, en numero 3 saturadas. Acta de Nacimiento: suscrito por prefecto del municipio Sucre y Sucrito por la dirección del mismo, Quien deja constancia que el día 25/07/2003, nació el n.J.S.B.A., hijo de MARÍA AZUAJE Y J.B..

  3. CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO ACREDITADAS:

    1. - Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende sin duda razonable, la ocurrencia de un hecho que ocurre el día 04 de noviembre del año dos mil siete, en la calle principal del Barrio el tamarindo frente a la casa Nº 06 cuando a consecuencia de un accidente de transito con un vehículo tipo moto ocurre el arrollamiento de una persona y resulta como víctima un niño.

    2. - Que este hecho que se da por establecido, lo considera este una conducta delictiva por cuanto se revela que el presunto autor del hecho actúa en forma imprudente en la conducción del vehículo, quedando acreditadas las circunstancia que se subsumen dentro de las previsiones del Código Penal en su artículo 420 configurándose en consecuencia el delito de Lesiones Personales Graves Culposas.

    3. - De igual manera, al determinarse la existencia del referido delito, de igual forma queda determinada la presunción razonable acerca de la autoría del ciudadano R.J.L.L., por verificarse en el contenido de las actuaciones que el citado ciudadano actuó con imprudencia, al no tener el cuidado de transitar por zona poblada; y así tenemos que con estas actuaciones procesales, se crea en este Juzgado la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado han cometido el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

  4. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

    En primer orden se a.e.c.d. los requisitos formales, y se observa al respecto que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, y de la defensa, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano R.J.L.L., y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

    En segundo lugar, se procede a precisar la existencia de los requisitos esenciales, los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano R.J.L.L., como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, en consecuencia se consideró que la presente acusación admisible totalmente y así lo declaró de conformidad con lo establecido en el citado artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Impuesto el imputado de las formas alternativas a la prosecución al proceso, planteo un acuerdo reparatorio con la víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal, como consecuencia de lo peticionado, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

De acuerdo a los artículos 40 y 41 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé esta institución procesal estableciendo en primer lugar que se podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, siempre que el hecho delictivo recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos, de carácter patrimonial; o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no haya ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. En segundo lugar que las partes concurrentes soliciten el acuerdo en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; en tercer lugar que se encuentre plenamente demostrada la existencia del hecho punible objeto del proceso y que existan los fundados elementos que permitan al Juez determinar que es evidente la participación de quien es imputado en la comisión del delito (presupuestos necesarios, entre otros, para admisibilidad de la acusación); que exista opinión favorable, aunque no vinculante del Ministerio Público y en el caso de que se haya admitido la acusación que el imputado admita el hecho imputado y por ultimo requisito a considerar, el que el imputado no se haya acogido a la institución procesal en los tres años inmediatamente anteriores.

En el caso en estudio, tenemos:

  1. - Que el imputado solicita la ya referida forma alternativa manifestando en forma libre, consciente y espontánea, que: admitía el hecho y se acogía al acuerdo reparatorio y que estaba de acuerdo con la reparación pecuniaria solicitada por l víctima con fines de cubrir gastos médicos.

  2. - Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de procecusión del proceso, manifestando estaba de acuerdo.

    ...”.

  3. - Que la víctima representada por el ciudadano J.B., hizo saber que aceptaba el acuerdo reparatorio para que l niño se hiciese una placa, lo que el Juzgado entiende como reparación exigida el de pagar gastos médicos.

    Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley; en primer lugar que interpuesta como fue la acusación, se admitió la misma, por ser conforme a derecho, en segundo lugar que el imputado admite el hecho que se le atribuye, que realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre; que ofrece una reparación del daño que fue admitida por la víctima y por ello fue considerada por este Juzgado como ajustada a derecho al adecuarla a una reparación pecuniaria para cubrir el daño medico; que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en perjuicio de un niño, razón por la cual se considera que es procedente el acuerdo reparatorio, por tratarse de un delito que aun cuando no conculcó un bien jurídico de carácter patrimonial, se trata de delito culposo donde de acuerdo al contenido del informe medico legal y al dicho del Representante legal del niño, las lesiones no causaron daños en forma permanente, y por ello se concluye que se cumplen todos los extremos exigidos en los artículos 40 y 41 de la citada Ley; y así decide este Juzgado acordando su homologación, bajo los supuestos previstos en artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo a cumplimiento de la reparación al lapso de dos (02) meses a partir de la presente fecha, por haberse dado el acuerdo bajo el cumplimiento de conducta futura, quedando supeditado al cumplimiento del pago acordado.

    DISPOSITIVA

    Por los motivos expuestos, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictamina:

    1. - ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano R.J.L.L., venezolano, nacido en fecha 18 de marzo del 1978, titular de la cedula Nº 16.141.010, y con residencia actual en el Barrio El Tamarindo, Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, por la comisión del delito Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal del Código Penal en perjuicio de un niño.

    2. - HOMOLOGA EL ACUERDO PLANTEADO POR EL IMPUTADO A LA VÍCTIMA, consistente en acuerdo reparatorio, ofreciendo y siendo admitida por la víctima como reparación el cubrir los gastos de estudios radiológicos, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Pena, y del artículo 41, en su parte principal, ejusdem, por someterse el cumplimiento de esa reparación moral a plazo de dos (02) meses.

    Quedan notificadas las partes y la víctima. Regístrese, Publíquese y ofíciese lo conducente.

    La Juez de Control

    Abg. D.M.D.D.

    La Secretaria,

    Abg. Omly Soto

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