Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE

196° y 147°

San Cristóbal, veintidos (22) de mayo de 2006

Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este tribunal el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa.

Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:

Primero

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 323 el procedimiento para la tramitación del Sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público y a tal efecto expresa:

Artículo 323.´´Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. ...´´ (Cita textual).

Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud del representante del Ministerio Público ya que en el hecho investigado la acción penal se ha extinguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con lo establecido el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Segundo

La presente investigación se inicia en virtud de denuncia de fecha 20-12-1999, formulada por el ciudadano R.A.R., quien señaló que el ciudadano JOLVAR A.R.R., quien es su hermano, siempre que se emborracha llega a su casa a formar problemas y que la noche anterior llegó a su casa y le hizo desastres, partió vidrios y amenazó con que le iba a meter candela a la casa. Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia.

Se iniciaron las investigaciones por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, y se practicaron las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Ahora bien, se observa que el hecho ocurrió en fecha 20 de diciembre de 1.999, y hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES, evidenciándose que la acción penal se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5 ejusdem, siendo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

Primero

Se decreta la extinción de la acción penal por prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de JOLVAR A.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.232.789, residenciado en el sector de Vega de Aza, vereda 2, casa sin número Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de R.A.R..

Segundo

Se Decreta el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal a favor de JOLVAR A.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.232.789, residenciado en el sector de Vega de Aza, vereda 2, casa sin número Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de R.A.R..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

ABG. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

ABG. O.M.C.

Secretaria.

Causa N.-7C-5756-05

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