Decisión nº N°795-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 7 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002160

ASUNTO : LP11-P-2006-002160

Por cuanto en fecha 04-07-2006, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexta y H.D.C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, a favor de N.S.M., venezolano, de 28 años de edad, promotor de ventas, titular de la cédula de identidad Nº 12.172.522, domiciliado en la vía la Pedregosa, Conjunto Residencia Vigía Country, Calle Los Chaguaramos, casa Nº A-14. El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 30-05-2001, el Ministerio Público dio inicio a la investigación penal con ocasión a las actuaciones recibidas procedente de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto El Vigía Estado Mérida, entre las que en encuentran Acta de Investigación Penal Nº SI-054, de fecha 24-05-2001, suscrita por los funcionarios C/2 (GN) C.A.J. y Distinguido (GN) R.C.Z., adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento 16 Segunda compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, donde informan que siendo aproximadamente las 6:45 minutos de la tarde del día 24-05-2001, cuando se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional J.P.P.A., ubicado en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, en donde le practicaron la retención preventiva al ciudadano N.S.M., venezolano, de 28 años de edad, promotor de ventas, titular de la cédula de identidad Nº 12.172.522, domiciliado en la vía la Pedregosa, Conjunto Residencia Vigía Country, Calle Los Chaguaramos, casa Nº A-14. El Vigía Estado Mérida, de la siguiente mercancía: ocho (08) cajas contentivas de diez (10) bolsas cada una de un (1) kilo de jabón detergente biológico biodegradante Marca Foca, de fabricación Mexicana, para la venta exclusiva en Colombia y Ecuador, quien no presentó planilla de liquidación de gravámenes para su legal entrada al Territorio Aduanero Nacional, convirtiéndose en ilícito Fiscal. En vista de tal situación y ante la presunta comisión de un hecho punible, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, procedimos a trasladar la mencionada mercancía hasta la sede del comando, con el fin de ser puesta a la disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

SEGUNDO

Cursan en las actuaciones Acta de Investigación Penal Nº SI-054 de fecha 24-05-01, suscrita por los funcionarios C/2 (GN) C.A.J. y Distinguido (GN) R.C.Z., adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento 16 Segunda compañía de la Guardia Nacional de Venezuela (folio 2); Acta de entrevista de fecha 28-05-2001, rendida por el ciudadano N.S.M.M., ya identificado, por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento 16 Segunda compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que expone: “Soy promotor de ventas de la Compañía S.C. Jonson y Son de Venezuela, el día veinticuatro de Mayo del año en curso en el aeropuerto Internacional J.P.P.A., me fue retenido la cantidad de ocho cajas contentivas de diez bolsas cada una de jabón detergente biodegradable, biológico Marca Foca, procedente de San Cristóbal con el fin de ser regalado a la Distribuidora R.M., de esta Ciudad, para los clientes de la misma, para promover la vente de este producto en esta zona” (folio3); C.d.R. de fecha 24-05-2001, donde dejan constancia de la mercancía retenida (folio 4); Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº SO-005, de fecha 01-06-2001, suscrita por los funcionarios C/2 (GN) C.A.J. y Distinguido (GN) R.C.Z., adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento 16 Segunda compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, realizada a ocho (8) cajas de las cuales contienen diez (10) bolsas cada una, con un peso bruto de un (1) Kilo de jabón detergente biológico biodegradante Marca Foca, fabricado en México para la venta exclusiva en Colombia y Ecuador (folio 13 y su vuelto).

TERCERO

El Ministerio Público señala que “del análisis realizado a la investigación se evidencia la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y como investigado: N.S.M.M., ya identificado. Ahora bien el delito anteriormente señalado se encuentra sancionado con una pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, cuya pena posiblemente a aplicar tomando en consideración lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, seria de tres años de prisión y en observancia a lo establecido en artículo 108 ordinal 5º del Código Penal que establece un lapso de prescripción ordinaria de tres años; por otra parte el artículo 109 ejusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración y en el presente caso el hecho ocurrió en fecha 24-05-2001 y hasta el día de hoy 28-06-2006, han transcurrido cinco (05) años, un (01) mes y cuatro (04) días, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita”, razón por la cual, la Representante Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, fundamentando la solicitud en lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem.

CUARTO

Quien aquí decide observa, que el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, prevé una pena de prisión de dos a cuatro años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que incurrió el hecho 24-05-2001 hasta la presente fecha 07-05-2007, han transcurrido cinco (05) años, siete (07) meses y trece (13) días, por lo que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra N.S.M.M., conforme lo previsto en el artículo 318 numera 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de N.S.M.M., venezolano, de 28 años de edad, promotor de ventas, titular de la cédula de identidad Nº 12.172.522, domiciliado en la vía la Pedregosa, Conjunto Residencial Vigía Country, Calle Los Chaguaramos, casa Nº A-14. El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Así mismo se acuerda la destrucción de la evidencia incautada y experticiada en la presente causa contentiva de: ocho (08) cajas contentivas de diez (10) bolsas cada una de un (1) kilo de jabón detergente biológico biodegradante Marca Foca, de fabricación Mexicana, para la venta exclusiva en Colombia y Ecuador, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución, ejecutar lo aquí ordenado. Firme la presente decisión, remítase la causa al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO:

ABG. J.G.M.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIO

ABG. J.G.M.

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