Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoAudiencia De Entrega De Vehiculo

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 1 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003849

ASUNTO : LP11-P-2006-003849

Finalizado el acto celebrado conforme al artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, oída a las partes presentes, y revisada las actuaciones que conforma la presente causa, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ACUERDA la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: LAB68I, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SJ516XWV323432, SERIAL DEL MOTOR: XWV323432, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 1998, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOCIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, en plena propiedad a la ciudadana C.E.P.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.313.669, residenciada en vía Autopista Centro Occidental, sector La Libertad, Estación de Servicio Bomba Yaracuy, frente a la entrada de Chivacoa, Estado Yaracay; representada en este acto por su apoderado judicial MARRICCO PAREDES S.R., titular de la cédula de identidad N° 10.366.294; de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de propiedad que debe garantizarse a toda persona, a quien por documentos idóneos demuestre ser el legítimo propietario, y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos, inserto al folio 89 de las actuaciones que conforman la causa, el Certificado de Registro de Vehículo N° 1834484, de fecha 24-04-1998, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., a la ciudadana antes mencionada, en el cual se expone las características del vehículo solicitado por ésta. Así pues, dicho documento, según reiterada decisión del Tribunal Supremo de Justicia, es el idóneo para demostrar sin que medie duda alguna, la propiedad de un vehículo, por cuanto el mismo es emitido por el Organismo correspondiente (SETRA). Así mismo, se evidencia al folio 50 copia fotostática simple del Certificado de Origen emitido por la Empresa Automotores Ciro C.A, a nombre de la ciudadana C.E.P.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.313.669, el cual en audiencia y ante las partes, fue confrontado por el Tribunal con la mencionada copia. En este mismo orden de ideas es necesario indicar lo manifestado en el acto por el abogado R.J.G.G., representante de Seguros Carabobo C.A., en relación al señalamiento expreso de que el vehículo hoy requerido por el abogado Marricco no es el mismo que ellos en una oportunidad indemnizaron por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), al ciudadano L.A.R.M., por concepto de un presunto robo, donde a éste último figuraba como víctima.

SEGUNDO

Se ordena, a solicitud del abogado S.R.M.P., en su condición de apoderado de la ciudadana C.P.D.M., oficiar al CICPC El Vigía, a los fines de que sea actualizado el estatus del vehículo en mención por el Sistema (SIPOL), de vehículo robado a “recuperado entregad” a la verdadera propietaria C.E.P.D.M., titular de la cédula de identidad N° 3.313.669; igualmente se dejará constancia en dicha comunicación que el vehículo recuperado es de color gris e hidrómatico.

TERCERO

Se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de que proceda según los parámetros administrativos de esa Institución, anular el Certificado de Registro de Vehículo N° 22709572 (8Z1SJ516XWV323432-2-1) de fecha 19-08-2004, siendo su número de autorización 9141ZG942870, emitido al ciudadano L.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 9.394.746; todo en razón al contenido de la experticia grafotécnica N° 9700-067-DC-1190, de fecha 25-09-2006, realizada por el CICPC Delegación Mérida, ya que de la misma se concluye que la firma en el documento notariado de compra venta llevado en los libros de Autenticaciones del Registro Público Subalterno del Municipio Rivas Dávila (Bailadores) Estado Mérida, bajo el N° 788, Tomo VIII, de fecha 12-08-2004, no se corresponde con la firma de la solicitante C.E.P.D.M., es decir, no es la propia de dicha ciudadana, e igualmente las impresiones dactilares de la ciudadana Paredes de Marricco C.E. no son de ésta; todo lo cual conduce a que dicha venta efectuada por la ciudadana tantas veces mencionada no se corresponde con la realidad. Así las cosas, envíese junto con oficio copia certificada de la mencionada experticia grafotécnica, inserta a los folios 71 al 77 de las actuaciones.

Aunado a lo anterior se aprecia del supuesto documento de compra por parte del ciudadano L.A.R.M., que la negociación ante el Notario Público se efectuó en fecha 12-08-2004; siendo la emisión del Certificado de Registro de Vehículo, dado el día 19-08-2004. Tal situación sorprende al Tribunal, en el sentido de que llegó ha transcurrir sólo cuatro días hábiles (siete días continuos), desde la negociación efectuada en la población de Bailadores, hasta la expedición del Certificado en la ciudad de Caracas, lo cual por máximas de experiencia dicho trámite de obtención de un Certificado de Registro es imposible de efectuarse con la premura con que se llevó a cabo en el presente caso y en relación al certificado N° 22709572. En consecuencial el Tribunal, acuerda igualmente, oficiar a la Notaria Pública del Municipio Rivas Dávila (Bailadores), a fin de que sea anulado el documento que se encuentra asentado bajo el N° 788, Tomo VIII, año 2004, donde se realizó la presunta venta entre la ciudadana C.E.P.d.M. y el ciudadano L.A.R.M.. Así mismo, el Tribunal acuerda designar correo expreso al solicitante en mención, Abg. S.M., todo en razón a que por el trámite normal de correo, el Tribunal envía dicha diligencias por IPOSTEL, lo cual ocasionaría demora en llegar a su destino, y por ende podría ocasionar inconvenientes a la ciudadana C.E.P.d.M. en su derecho de propiedad en relación al vehículo entregado.

CUARTO

En cuanto a la solicitud efectuada por el abogado S.M., de que se exonere el pago de gastos de estacionamiento, se acuerda el mismo, tomando en consideración quien decide que la retención del vehículo no es imputable a la ciudadana C.E.P.d.M., tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional, en especial sentencia de fecha 17-09-2003 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. En consecuencia, se acuerda oficiar al Estacionamiento Bruzual, con sede en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, acordando el Tribunal, designar correo expreso al solicitante abogado S.M., todo en razón a lo señalado supra, lo cual generaría demoras en llegar a su destino.

QUINTO

Se acuerda el desglose del Certificado de Registro de Vehículo N° 1834484, de fecha 24-04-1998, a nombre de la ciudadana C.E.P.D.M., inserto al folio 89, dejando en la causa copia certificada del mismo. A tal fin el Tribunal deja constancia que el apellido de casada de la mencionada ciudadana es “MARRICCO” y no “MARRISCO” como aparece en el certificado de registro de vehículo antes mencionado. Dicha corrección obedece a la decisión de fecha 29-03-2000 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el cual se rectifica Acta de Matrimonio donde se evidencia en el texto de la decisión: “… Siendo totalmente incorrecto por cuanto lo correcto es: “… MARRICCO…”

SEXTO

Se acuerda expedir copia certificada del acta y de la decisión al Apoderado de la ciudadana C.E.P.D.M., abogado S.R.M.P.. Así mismo, se acuerda expedir copia simple del acta y copia fotostática certificada de la decisión al abogado R.J.G.G..

SEPTIMO

Se acuerda agregar a la causa constante de 01 folio útil copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 22708572 a nombre de L.A.R.M., el cual fue confrontado con su original.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos. Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNÍA

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