Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 17 de Junio de 2005.

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-S-2004-0007721.

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ R.

SECRETARIA: ABG. E.D..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

PARTE SOLICITANTE: R.A.G.M..

PARTE FISCAL: ABG. P.T.V..

UNICO

En el folio 02 de las presentes actuaciones se evidencia la Solicitud formulada por el Ciudadano: R.A.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.194.280 y de éste domicilio, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Rustico, Marca: toyota, modelo Samuray , año 1995, color coral, placas CAG-790, serial de Carrocería FJ60127078, serial de motor: 2F864665 y que le pertenece según se evidencia del Documento de Propiedad Autenticado. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas por el Tribunal en fecha 13/12/2004 en fecha, bajo el Nº 06-F6-00472-04, según oficio Nº 06-F6-00872-04 de fecha 03/12/2004

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de Septiembre de 2004, fue retenido al Ciudadano R.A.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.194.280 y de éste domicilio, un vehículo, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T.; dejando constancia del procedimiento, el Distinguido W.A.: “ Ese día siendo las 14 horas de la tarde estando de servicio en el puesto de transito y transporte terrestre de L.E.B., fui comisionado por la autoridad para que instalara un punto de control en la carretera Sabaneta Puerto Nutrias, Sector El Polvero del Municipio Rojas del Estado Barinas…..ubicados en el sitio como a las 16:30 horas transitaba por dicha vía un vehículo camioneta marca , marca toyota; le indique al conductor que estacionara al lado derecho de la vía y le indique que me permitiera los documentos del vehículo y los de conducir, mostrando el Conductor una copia de una constancia emitida por Inspectoria San C.E.T., dos copias de trámite signados con los Números 19213152-4 de fecha 11/12/1997 y 228669084 de fecha 02/09/2003, , copia de denuncia ante la PTJ N° E-073984 donde consta el hurto de el Hurto del Vehículo de fecha 10/06/1994, y dos copias de constancia de entrega de Vehículo hecha por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 10/10/1994,Presentando su licencia de conducir con fecha de expedición 24/09/2001 y su certificado médico, al verificar los seriales del vehículo los que se encuentran ubicados en el chasis no los presenta y los seriales de la placa Body ubicada en la pared de corta fuego detrás del motor la misma no los posee y en cuanto a los seriales del motor se observaron desvastados y en cuanto a las placas se verifico que se tratan de facsímiles de las originales, quedando así retenido el vehículo placas CAG-790, tipo Sport Wagon, marca Toyota, modelo Samuray, color Coral, año 1985, serial de carrocería No PRESENTA, serial de Motor desvastado, propiedad se desconoce por no presentar Titulo de propiedad…….” .-

Al folio 31 cursa Denuncia del ciudadano R.A.G.M., en la que expone: “ Vengo a denunciar que el pasado Viernes 17/09/2004, retire cierta cantidad de dinero de una entidad Bancaria para el pago de la nomina de obreros en la construcción de Escuela Bolivariana en Bruzual y cuando me trasladaba por el tramo entre Dolores y L.d.B., fui interceptado por dos personas en una moto, quien bajo amenaza de muerte con un arma de fuego me despojaron de un maletín contentivo del dinero, las chequeras de la misma entidad Bancaria….y los documentos del Vehículo….y me botaron la llave del vehículo..”

Cursa al folio 35 de la causa Acta de Entrevista del ciudadano R.G.d. fecha 24/09/2004, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Sabaneta, en la cual consta: Resulta que a mi en días pasados me retuvieron la camioneta, los Funcionarios de T.T. por que presuntamente presentaba problemas en los seriales luego me manifestaron que la iban a dejar a orden de Fiscalía Sexta donde me informaron que continuarían con la investigación es por lo que expongo que mi camioneta fue Hurtada y denunciada por PTJ, en San Cristóbal, luego fue recuperada con los seriales alterados y desbastados en esa oficina le hicieron experticia donde determinaron que era mi camioneta, me la entregaron , así mismo dejaron solicitada la matrícula que ella tenía ya que no fue recuperada….”.

Al folio 39 de la causa cursa Acta de Inspección Técnica N° 203, de fecha 24/09/2004, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Sabaneta, en la cual consta que los Funcionarios adscritos a ese Cuerpo Detective R.G. y Agentes J.A. y E.D.., se trasladaron y constituyeron en la sede del Estacionamiento Industrial de la localidad de Sabaneta, Municipio A.A.T. de el Estado Barinas, en la cual se dejo constancia de se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie, de iluminación natural, de temperatura ambiental calida y expuesto a la vista del Público, …..este estacionamiento presenta su piso en composición natural (tierra), protegido con cerca perimetral de bloque la cual le impide el paso al interior del mismo, y en el medio se encuentra aparcado un vehículo con las siguientes características, Clase: Camioneta, marca Toyota, modelo Samuray, color Coral, placas. CAG-790, año : 1985, deprovisto de serial de carrocería, deprovisto de serial de motor, dicho vehículo se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación……”

Al folio 42 de la causa cursa Experticia N° 9700-211-140 de fecha 24/09/2004, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Detective R.G. y Agente E.D., en la cual consta:

PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que el vehículo….., la chapa identificadota del serial de carrocería estampado mediante troquel en el chasis, se encuentra desbastado por cuanto se observa signos característicos del paso de un instrumento de mayor o igual cohesión molecular que tuvo como tuvo como objeto eliminar el serial estampado por la planta ensambladora, el serial del motor se encuentra desbastado, por cuanto se observa signos característicos del paso de un instrumento de mayor o igual cohesión molecular que tuvo como objeto eliminar el serial original estampado por la planta ensambladora.

ACTIVACIÓN DE SERIAL: Se procedió a la activación de serial de chasis, mediante reactivo de FRY, (generador de caracteres borrados en metal), luego de una limpieza en la zona de estudio y después de bruñir con lija de diferente espesor, logrando obtener el serial original, siendo este FJ60-127078.

COCLUSIÓN: El Vehículo…..presenta lo siguiente:

  1. - Se encuentra desprovisto de la chapa identificadota del serial de carrocería y motor, que se ubica en el corta fuego, lado del conductor.

  2. - El serial del chasis, se encuentra desbastado, fue sometido a estudio y se logro determinar el serial de original, siendo este FJ60-127078.

  3. - El serial del motor se encuentra desbastado, no fue sometido a activación mediante FRY, debida a la composición metálica que esta fabricado.-

  4. - Las matriculas CAG-790, son facsímil.

VERIFICACIÓN: Se procedió a verificar por ante el Sistema Computarizado de Información Policial, arrojando lo siguiente: Dicho vehículo registra como Hurto, recuperado y entregado, según E- 073.984, de fecha 10/06/1994, que se instruye por ante la Sub- Delegación San Cristóbal, las matrículas CAG-790, continúan solicitadas ya que no fueron recuperadas.

Al folio 48 cursa Copia Certificada, de documento de traspaso del vehículo solicitado , el cual se encuentra inserto bajo el N° 121, tomo 4, folios vto 139 al vto. Del 140 de los Libros de Autenticaciones llevados en el año 1986 por le Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide es auténtico y original, no estando probado la falsedad del mismo, lo cual corrobora la buena fe del poseedor R.A.G.M.; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalia del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el Artículo 2 Constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados por ante el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, solo se encuentra registrado como Hurto, Recuperado y entregado, según consta en averiguación E-073.984 de fecha 10/06/1994, que se instruye en la Sub- Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas; como tampoco se encuentra solicitado por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: Rustico, Marca: toyota, modelo Samuray , año 1995, color coral, placas CAG-790, serial de Carrocería FJ60127078, serial de motor: 2F864665; al Ciudadano R.A.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.194.280 y de éste domicilio. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en depósito, es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano R.A.G.M., así mismo la devolución de los Documentos Originales, previa certificación. CUARTO: Se acuerda librar oficio a el Estacionamiento Industrial ubicado en la localidad de Sabaneta Municipio A.A.T. de este Estado Barinas, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de que sea entregado el mismo al Ciudadano R.A.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.194.280 y de éste domicilio, así mismo se ordena oficiar a la Defensoría Delegada del Estado Barinas, ubicada en la Avenida A.V., entre calles 5 de Julio y Arzo.M., Edificio Mariaelisa de esta ciudad de Barinas. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. E.D..

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