Decisión nº PJ0012010000871 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 29 de diciembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003250

ASUNTO : SP21-S-2010-003250

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M P.D.A.

FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. G.C.N.

DELITO: AMENAZAS AGRAVADA

IMPUTADO: SUAREZ M.R.A.

DEFENSORA: ABG. G.J.G.D.B.

DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA

SECRETARIO: ABG. L.R.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 17-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación P.M.M., en la que se deja constancia que Funcionarios Policiales siendo las 6:40 horas de la mañana se encontraba efectuando labores de patrullaje, cuando recibieron reporte de Emergencias Táchira 171 quien les indicó que debía trasladarse a la Urbanización Sucre, vereda 8, casa número 48, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana requiriendo la presencia policial, se trasladaron al sitio, al llegar pudieron apreciar a un ciudadano quien se encontraba golpeando la reja de la vivienda, le dieron la voz de alto, solicitando que desistiera de su actitud lo cual hizo gradualmente, cuando se calmó pudieron apreciar que tenía aliento etílico, en esos instantes salió de la residencia la ciudadana SUAREZ M.N.C. quien les manifestó que el ciudadano era su hermano y había sido víctima de agresión verbal con palabras obscenas y despectivas y amenazas de muerte por parte de el, que no la había agredido físicamente porque se había encerrado dentro de la residencia, les enseñó un acta compromiso elaborada en Intamujer y una medida de protección emitida por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público le preguntaron a la ciudadana si deseaba formular la denuncia lo cual aceptó por tal motivo le hicieron saber al ciudadano sobre su estado flagrante aclarándole la causa de su detención, trasladándolo a la sede de la Comandancia General donde el ciudadano aprehendido fue identificado como R.A.S.M. con cédula de identidad n° V.- 5.670.479.-

Al folio cinco (5) de autos corre inserta denuncia interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2010 por la ciudadana SUAREZ M.N.C. rendida por ante la Policía del Estado Táchira. Dirección de Inteligencia. Salas de Denuncias, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Como a eso 10:30 a 11:00 de la noche me dirigía a mi casa en compañía de mi sobrina, fue cuando mi sobrino J.A., me mandó un mensaje de texto, donde me decía ¡ tía si va a venir porque mi tío está como loco ¡ dejé a mi sobrina donde mi otra hermana y fui a buscar unos funcionarios de la Policía de Barrio Obrero, cuando llegué, el los miro y me dijo ¡Ay si ya viene con los Policías¡ pues si, yo no quiero que usted esté aquí, porque tenemos un acta por INTAMUJER donde está claro que no puede tomar dentro de la casa ni llegar tomado , logramos hacer que el se retirara de la casa y nos dejó las llaves, después como a las 2:00 o 3:00 de la mañana llegó a golpear la reja, dándole patadas, hasta que dentro de un rato la logró abrir, estando abajo en el porche, golpeaba la reja de la casa, me decía palabras obscenas como mal parida y guevona, comencé a llamar al 171, pero no me atendían, como a las 4:30 hasta las 5:30, se quedó dormido, cuando se despertó, me decía ¡ la voy a mandar a eliminar ¡ ¡ que me iba a mandar a matar¡ ¡ que me iba a quemar con todo y casa¡ volví a insistir con el 171, como a eso de las 6:30 logré que me atendieran y llegó una comisión, salí a la casa y comenzó a decirme ¡ pecueca¡ que porqué había llamado a la policía, ellos trataron de hablar con el pero no pudimos hacer que entrara en razón, ellos me preguntaron si quería formular la denuncia les dije que si y nos trajeron”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano R.A.S.M., Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-5.670.479, de 49 años de edad, nacido en fecha 13-07-1961, de profesión obrero, letrado, residenciado en urbanización sucre, vereda 8, numero 48, cerca de la línea de taxis 77, san Cristóbal, estado Táchira 0276-3551420, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de N.C.S.M..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que riela al folio Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 17-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación P.M.M., en la que se deja constancia que Funcionarios Policiales siendo las 6:40 horas de la mañana se encontraba efectuando labores de patrullaje, cuando recibieron reporte de Emergencias Táchira 171 quien les indicó que debía trasladarse a la Urbanización Sucre, vereda 8, casa número 48, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana requiriendo la presencia policial, se trasladaron al sitio, al llegar pudieron apreciar a un ciudadano quien se encontraba golpeando la reja de la vivienda, le dieron la voz de alto, solicitando que desistiera de su actitud lo cual hizo gradualmente, cuando se calmó pudieron apreciar que tenía aliento etílico, en esos instantes salió de la residencia la ciudadana SUAREZ M.N.C. quien les manifestó que el ciudadano era su hermano y había sido víctima de agresión verbal con palabras obscenas y despectivas y amenazas de muerte por parte de el, que no la había agredido físicamente porque se había encerrado dentro de la residencia, les enseñó un acta compromiso elaborada en Intamujer y una medida de protección emitida por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público le preguntaron a la ciudadana si deseaba formular la denuncia lo cual aceptó por tal motivo le hicieron saber al ciudadano sobre su estado flagrante aclarándole la causa de su detención, trasladándolo a la sede de la Comandancia General donde el ciudadano aprehendido fue identificado como R.A.S.M. con cédula de identidad n° V.- 5.670.479.-

Al folio cinco (5) de autos corre inserta denuncia interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2010 por la ciudadana SUAREZ M.N.C. rendida por ante la Policía del Estado Táchira. Dirección de Inteligencia. Salas de Denuncias, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Como a eso 10:30 a 11:00 de la noche me dirigía a mi casa en compañía de mi sobrina, fue cuando mi sobrino J.A., me mandó un mensaje de texto, donde me decía ¡ tía si va a venir porque mi tío está como loco ¡ dejé a mi sobrina donde mi otra hermana y fui a buscar unos funcionarios de la Policía de Barrio Obrero, cuando llegué, el los miro y me dijo ¡Ay si ya viene con los Policías¡ pues si, yo no quiero que usted esté aquí, porque tenemos un acta por INTAMUJER donde está claro que no puede tomar dentro de la casa ni llegar tomado , logramos hacer que el se retirara de la casa y nos dejó las llaves, después como a las 2:00 o 3:00 de la mañana llegó a golpear la reja, dándole patadas, hasta que dentro de un rato la logró abrir, estando abajo en el porche, golpeaba la reja de la casa, me decía palabras obscenas como mal parida y guevona, comencé a llamar al 171, pero no me atendían, como a las 4:30 hasta las 5:30, se quedó dormido, cuando se despertó, me decía ¡ la voy a mandar a eliminar ¡ ¡ que me iba a mandar a matar¡ ¡ que me iba a quemar con todo y casa¡ volví a insistir con el 171, como a eso de las 6:30 logré que me atendieran y llegó una comisión, salí a la casa y comenzó a decirme ¡ pecueca¡ que porqué había llamado a la policía, ellos trataron de hablar con el pero no pudimos hacer que entrara en razón, ellos me preguntaron si quería formular la denuncia les dije que si y nos trajeron”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado R.A.S.M., Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-5.670.479, de 49 años de edad, nacido en fecha 13-07-1961, de profesión obrero, letrado, residenciado en urbanización sucre, vereda 8, numero 48, cerca de la línea de taxis 77, san Cristóbal, estado Táchira 0276-3551420, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de N.C.S.M..

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DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima N.C.S.M., de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de N.C.S.M., constando en las actuaciones elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.a.i. R.A.S.M., Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-5.670.479, de 49 años de edad, nacido en fecha 13-07-1961, de profesión obrero, letrado, residenciado en urbanización sucre, vereda 8, numero 48, cerca de la línea de taxis 77, san Cristóbal, estado Táchira 0276-3551420, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de N.C.S.M., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la C.S.C.E.T. una (01) una vez al cada treinta días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo asistir a charlas en alcohólicos anónimos, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado R.A.S.M., Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-5.670.479, de 49 años de edad, nacido en fecha 13-07-1961, de profesión obrero, letrado, residenciado en urbanización sucre, vereda 8, numero 48, cerca de la línea de taxis 77, san Cristóbal, estado Táchira 0276-3551420, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de N.C.S.M., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley organica que rige la materia.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: R.A.S.M., Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-5.670.479, de 49 años de edad, nacido en fecha 13-07-1961, de profesión obrero, letrado, residenciado en urbanización sucre, vereda 8, numero 48, cerca de la línea de taxis 77, san Cristóbal, estado Táchira 0276-3551420, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de N.C.S.M., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la C.S.C.E.T. una (01) una vez al cada treinta días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo asistir a charlas en alcohólicos anónimos, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.-

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. V.M.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-003250

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