Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

El Vigía, 10 de Junio de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001497

ASUNTO : LP11-P-2008-001497

Finalizada la audiencia a los fines de resolver la solicitud de la abogada S.I.C., representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas que ratificaba la solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 09 de junio de 2008, en relación a que: 1.-Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en contra del ciudadano E.D.H.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.847.872, de 21 años de edad, nacido en fecha 25 de marzo de 1987, hijo de Hildamary Molina Rangel (v) y A.P. (f), de estado civil soltero, ocupación: agricultor, trabajando con el ciudadano H.C. en la parte alta El Tesoro del sector donde reside, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, natural de Zea Estado Mérida, residenciado en el Pinar, Sector Fundo San Benito, casa sin número, entrada de la bodega Malvinas, punto de referencia: En la “Y”, seguir derecho, la tercera casa pasada la batea, antes de llegar al río, El Tesoro, Vía Panamericana, Estado Mérida, teléfono: 0275-4159076; por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.P.R.. Una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. 2.- Se le oiga declaración de conformidad con el artículo 125 y 130 eiusdem. 3.- Se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el artículo 256, numerales 3 y 6, del COPP, correspondiente a la presentación periódica cada 30 días y la prohibición de acercarse a la víctima. Por último consignó, a los fines de que sea agregado al expediente Reconocimiento Médico Legal del ciudadano J.D.P.R. y Acta de investigación, donde identifican al imputado, todo constante de cuatro (4) folios útiles.

Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo y cuándo ocurrieron los hechos.

La víctima D.J.P.R., titular de la cédula de identidad N° 9.001.763, concedido el derecho de palabra, manifestó entre otras cosas que era un hombre de trabajo y no se mete con nadie; que es pastor evangélico, y se ocupa de su trabajo y de la gente, y que lo que le hizo al imputado fue para no dejarse matar.

Por su parte, el imputado E.D.H.M., previo a la imposición por parte del Tribunal, de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo los parámetros del artículo 131 del COPP, e igualmente explicándole el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos señalado en el artículo 376 eiusdem, dejando sentado que tal medida y procedimiento es procedente única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación por el Tribunal de Control; expuso: “Si deseo declarar, lo que pasó, es que yo venía de Tucaní con mi padrastro, como a las cinco de las tarde, yo me quedé en la entrada del Fundo San Benito, bebiendo ahí, después me subí como a las 7:30 de la noche con un chamo en una moto, luego me volví a bajar a comprar media botella de miche, cuando yo bajaba el señor (víctima) subía y como eso estaba oscuro, el señor (víctima) dijo que yo tenía un cuchillo y que lo quería robar, nos agarramos a puño, después llegaron los policías y me llevaron, los policías no me encontraron ningún cuchillo”.

La Defensa Pública abogada C.E.O., expuso entre otras cosas que, si bien es cierto la representación fiscal calificó el delito como lesiones intencionales leves, considera que no existe delito como tal de flagrancia, por cuanto lo que existe en la presente causa es una riña que se dio entre dos personas, pudiéndose observar que su defendido presenta igualmente lesiones, y por tal razón ambos son víctimas e imputados, preguntándose ¿Quien va a responder por las lesiones?. Solicitando al Tribunal, se le practique a su defendido un Reconocimiento Médico Forense. Señalando así mismo al Tribunal que en el momento de la riña su representado no estaba armado haciéndolo saber la policía, por lo cual no es posible decir que una persona es delincuente por estar bebiendo. Requirió por último, se le abra una investigación al ciudadano D.J.P.R.. Así mismo solicitó copia simple del Acta y del presente Auto.

Una vez oída las exposiciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado E.D.H.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.847.872, de 21 años de edad, nacido en fecha 25 de marzo de 1987, hijo de Hildamary Molina Rangel (v) y A.P. (f), de estado civil soltero, ocupación: agricultor, trabajando con el ciudadano H.C. en la parte alta El Tesoro del sector donde reside, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, natural de Zea Estado Mérida, residenciado en el Pinar, Sector Fundo San Benito, casa sin número, entrada de la bodega Malvinas, punto de referencia: En la “Y”, seguir derecho, la tercera casa pasada la batea, antes de llegar al río, El Tesoro, Vía Panamericana, Estado Mérida, teléfono: 0275-4159076; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.P.R., de conformidad con el artículo 373 del COPP.

Los hechos donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, constan según Acta Policial S/N de fecha 07 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PM) I.M., Cabo Primero (PM) G.Á.A., Cabo Segundo (PM) P.B. y Agente (PM) J.P., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní del Estado Mérida, donde informan que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, de esa misma fecha 07 de junio de 2008, encontrándose de patrullaje por el Sector del Fundo San Benito, de la Parroquia F.R.d.M.C.P. y O.d.T., Estado Mérida, específicamente por la vía principal de dicho sector, visualizaron a dos ciudadanos tendidos en el suelo a orilla de la carretera, donde uno de ellos, un señor mayor de edad al ver la presencia policial les pidió auxilio, manifestando que el joven del que se defendía lo había amenazado con un arma blanca tipo cuchillo, para despojarlo de sus pertenencias. Los funcionarios de inmediato le efectuaron una inspección personal, siendo encontrada su cédula de identidad, practicándole la detención a las 8:35 horas de la noche, informándole de sus derechos, e identificándolo como E.D.H.M..

En este mismo sentido, se evidencia denuncia interpuesta por la víctima D.J.P.R., por ante la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2008, donde indicó entre otras cosas que la noche del día sábado de la misma fecha, cuando se dirigía a su casa, una persona que se encontraba sentada en la acera, de repente le sacó un arma blanca tipo cuchillo y le dijo que necesitaba dinero, por lo que en un descuido le arrojó un punta pie tumbándole el arma, y de repente, sin mediar palabra, el imputado lo agredió físicamente, y como a los 15 minutos observó una comisión policial quienes se percataron de lo ocurrido y lograron salvarlo de las agresiones físicas de las cuales estaba siendo objeto, trasladándolo hasta el Hospital.

Igualmente se evidencia constancia emitida por la emergencia del Hospital Dr. A.J.U.d.T., de fecha 07 de junio de 2008, donde se refleja que D.J.P.R. sufrió heridas, hematomas y excoriaciones. Así mismo, se evidencia las lesiones sufridas por la víctima, del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-730 de fecha 09 de junio de 2008, en el cual se deja constancia en las conclusiones que las lesiones ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores.

Así pues, se desprende de los elementos antes mencionados, que el imputado E.D.H.M., fue aprehendido in fraganti, por los funcionarios Sub-Inspector (PM) I.M., Cabo Primero (PM) G.Á.A., Cabo Segundo (PM) P.B. y Agente (PM) J.P., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní, Estado Mérida, toda vez que al llegar la comisión policial, la víctima, encontrándose evidentemente lesionada pidió auxilio a los funcionarios, indicándoles que estaba haciendo agredido por el imputado en mención quien se encontraba en el sitio.

En consecuencia, la aprehensión del imputado en mención por los funcionarios policiales fue efectuada de manera legal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue sorprendido en flagrancia.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la Defensa, que el hecho se trató de una riña entre su defendido y la víctima, y que debe abrirse una investigación en contra de D.J.P.R.; quien decide considera que tal señalamiento deberá dilucidarse en el correspondiente juicio oral y público, donde se patentiza con mayor amplitud los principios y garantías procesales del sistema acusatorio, con base a las apreciaciones del debate. Una vez declarada firme la sentencia, si se llegase por el órgano jurisdiccional a favorecer al imputado, éste podrá ejercer las acciones a que diera lugar, ya sean estas civiles o penales.

SEGUNDO

Se ACUERDA a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, por cuanto se trata de un delito flagrante. En consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, quien convocará directamente al Juicio Oral y Público.

TERCERO

Se ACUERDA al imputado E.D.H.M., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 de COPP, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal, y una vez transcurra lapso legal, por ante el Tribunal de Juicio a quien le corresponda conocer previa distribución del Sistema Juris. 2.- Prohibición del imputado E.D.H.M., de comunicarse con la víctima D.J.P.R., a efecto de evitar futuros inconvenientes o controversias entre éstos.

CUARTO

Se ORDENA librar Boleta de Libertad a favor de imputado E.D.H.M., dirigida al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida, donde actualmente se encuentra recluido en mencionado imputado.

QUINTO

Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que este Tribunal ordene la práctica de un Reconocimiento Médico a su defendido E.D.H.M., toda vez que tal requerimiento deberá realizarse ante el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y por ende dirige la investigación. Es la Vindicta Pública, el encargado de llevar a efecto la práctica de cualquier prueba, ya sean estas solicitadas por la Defensa o por el imputado. En caso de no acordarse la realización de alguna diligencia de investigación, solicitadas por éstos, el Ministerio Público deberá motivar su negativa.

En este sentido, es necesario indicar decisión N° 728 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual apuntó: “…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Cabe agregar, que los Tribunales de Control no son investigadores, y por lo tanto, no les está dado ordenar al Ministerio Público la realización o no, de la práctica de alguna prueba, por lo cual mal podría el Tribunal en el aspecto de pruebas, atribuirse funciones que corresponden única y exclusivamente a dicho organismo, tal como lo consagra el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numerales 1, 2 y 3 del artículo 108 del COPP.

Precisando de una vez, lo establecido en el artículo 125 numeral 5 eiusdem, donde expresamente se indica en relación a los derechos del imputado, tenemos: “El imputado tendrá los siguientes derechos: … 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.”

En este propósito, se trae a colación sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2005, ponente el Magistrado JESÚS EDUARDO ROMERO CABRERA, donde se señaló: “…debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de “diligencias” delimita así el propósito de la habilitación permanentemente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las C.d.A. no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia esta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez –bien el juez de primera instancia, o en su caso, hasta que existieron, los de instrucción- ya que los funcionarios de Policía Judicial cuando instruían el sumario, actuaban por delegación de éstos (artículos 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

SEXTO

Se ACUERDA expedir copias fotostáticas simples tanto del Acta llevada en audiencia como del presente Auto, a requerimiento de la Defensa Pública. Así mismo, expídase copias fotostáticas simples de la totalidad de la causa, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

SÉPTIMO

Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ORDENA mediante oficio, remitir la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio a quien previa por distribución del Sistema Juris, le corresponda conocer. Todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del COPP.

OCTAVO

Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión conforme al artículo 177 del COPP, por cuanto la misma fue expuesta en los mismo términos en Sala.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ

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