Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 23 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002243

ASUNTO : LP11-P-2008-002243

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada la Audiencia de Calificación de flagrancia, a la imputada T.M.G.B., Colombiana, manifiesta no poseer ni cédula venezolana ni colombiana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1974, natural de Cartagena de indias, Departamento Bolívar, República de Colombia, estado civil: concubina, hija de N.B.E. (v) y G.G. (f), residenciada en Las Invasiones, Sector Las Primicias, calle 02, casa sin número, sector cercano a la Pedregosa, Parroquia Presidente J.A.P., Municipio A.A.d.E.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último parágrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y oídas las partes, subsiguientemente a.l.a., este Juzgado de Control Nº 6, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 177, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, haciendo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DATOS DEL IMPUTADO

T.M.G.B., Colombiana, manifiesta no poseer ni cédula venezolana ni colombiana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1974, natural de Cartagena de indias, Departamento Bolívar, República de Colombia, estado civil: concubina, hija de N.B.E. (v) y G.G. (f), residenciada en Las Invasiones, Sector Las Primicias, calle 02, casa sin número, sector cercano a la Pedregosa, Parroquia Presidente J.A.P., Municipio A.A.d.E.M., a quien el Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Que siendo las 02:45 horas de la tarde de esa misma fecha 20-08-2008, se procedió a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 15-08-2008, Asunto Principal N° LPll-P-2008-002218, la misma fue tramitada por este Despacho Fiscal, previa solicitud de dicho Cuerpo Policial, aperturandose la Investigación Penal signada con el número 14-F6-675-08, el cual se realizaría a un inmueble que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Sector Las Primicias, las Invasiones, Parroquia Presidente J.A.P., Municipio A.A., entrando por la Pedregosa, donde esta la parada de las busetas; con la siguiente característica Vivienda en construcción de bloques y cemento, en plena construcción tiene unas paredes al frente que le servirán de protección, con una curvatura en los dos extremos centrales que servirán de entrada principal de acceso. Se le solicito a dos ciudadanos que prestaran la colaboración para que sirvieran como testigos presénciales del Allanamiento, manifestando voluntariamente no tener ningún impedimento para asistir al mismo, quedando identificados de la siguiente manera: J.D.C.C.L., venezolano mayor de edad cedula de identidad N° 22.989.332 y J.J.B.L., venezolano mayor de edad cedula de identidad N° 16.305.861. Llegando a la residencia indicada, fueron atendidos por la ciudadana T.M.G.B., a quien se le informo el motivo de la presencia Policial ya que se le daría cumplimiento a una Orden de Allanamiento, y que de igual manera podía ser asistido por un abogado de su confianza ó de no tenerlo la podía asistir una persona de sus confianza, quien refirió que no tenia a nadie de confianza; seguidamente se le dio lectura a la Orden de Allanamiento en una voz fuerte y clara, al terminar se procedió a darle una copia de la misma y hacer que firmara como constancia de haberle leído la Orden y entregado la copia. Se procedió a coordinar la actuación a efectuar, donde el jefe de la comisión organizo a cada uno de los actuantes en una labor describiendo cada uno en dicha acta policial. Se inicio la inspección en presencia de los testigos y habitante de la vivienda, obteniendo los siguientes resultados: en el área de la cocina, el distinguido (PM) J.V., observo dentro de un molde para torta un pequeño envoltorio de papel plástico de color verde, atado con un nudo del mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana) en el mismo sitio se encontró un estuche de material plástico de color fucsia la cual contenía en su interior un envoltorio de papel plástico transparente, sellado con cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco puro de presunta droga (cocaína). Continuando con la revisión de la residencia, en una de las área que funge de habitación, el distinguido (PM) J.V., procedió a revisar un chifonier de madera pintado en color marrón, contentivo de cuatro gavetas, donde se pudo observar en la primera gaveta del mismo entre varias prendas de vestir un envoltorio de papel plástico transparente sellado con cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco puro de presunta droga (cocaína) Finalizando la inspección de toda la vivienda, en frente de los testigos y la responsable de dicha vivienda la comisión Policial procedió a mostrarles todas las evidencias incautadas, por tal razón se procedió a imponerle a sus derechos según lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados al reten de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía a la orden de este Despacho Fiscal. Posteriormente las sustancias incautadas fueron analizadas en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, donde se determino que estábamos en presencia de: 1.- cocaína clorhidrato, con un peso neto de 45 gramos con 700 miligramos y 2.- marihuana, con un peso neto de 3 gramos.

El hecho en mención fue Precalificando por la Fiscalía del Ministerio Público tal hecho en la comisión del delito de Ocultamiento De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

De los hechos expuestos que estamos en presencia del delito que precalifico como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último parágrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SOLICITUD FISCAL: De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo en que se han suscitado los hechos solicito: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia de la ciudadana T.M.G.B., conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuestos en los artículos 248 y 373 del Código orgánico Procesal Penal. 2.-Se continúe el Proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 numeral 3 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que les asisten como investigado en la presente causa. 4.- Se expida copia simple de toda la causa a los fines de materializar el acto conclusivo correspondiente. 5.- Esta Representación Fiscal solicita sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana T.M.G.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en dicho artículo, por cuanto: 1.- Se ha cometido un delito que merece la pena privativa de libertad (prisión de cuatro (04) a seis (06) años), cuya Acción Penal es perseguible de oficio, y no se encuentra prescrita. 2.- Existente fundados elementos de convicción que constan en la causa, que demuestran la responsabilidad de los investigados en el hecho punible. 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, ya que se trata de un Delito considerado de Lesa Humanidad. 6.- Igualmente solicito sea DECRETADA LA AUTORIZACIÓN, para la destrucción de la sustancia incautada en la presente investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, las cuales se encuentran debidamente descritas, pesadas y analizadas en la EXPERTICIA QUÍMICA y BOTÁNICA N° 900-067-498, DE FECHA 21-08-2008. Una vez acordado lo solicitado, se requiere Copia Certificada de la misma. A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la imputada quien previamente fue impuesta por el ciudadano Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, y de sus derechos y garantías constitucionales y imponiéndola del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además del hecho que se les investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no serán un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, les explicó a la imputada el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, el ciudadano Juez preguntó a la investigada ciudadana T.M.G.B., en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, a lo que manifestó: “El día miércoles 20-8-2008, no se que hora era, estaba afuera de donde vivo; estaba con mis hijas y mi hijo varón, yo me senté a descansar un rato, llegó la policía, les dije que me dejara a cargar a mi hija de un año, me dijeron que no; nos sentaron a todos y nos metieron hasta adentro, dijeron que tenían una orden de allanamiento, entonces les dije que estaba bien, comenzaron a revisar en la parte de afuera de la casa; luego siguieron por la cocina, en la platillera consiguieron un envoltorio y me sorprendió, pero me supuse que era del marido mío que es consumidor; me preguntaron si había mas y les dije que no sabía; en uno de los cuartos en el chifonier envuelto en la ropa consiguieron otro envoltorio, yo le dije que eso no era mío; y me dijeron que como yo era la dueña de la casa iba detenida; en ese momento cuando estoy afuera llego el chamo que vive conmigo, el les dijo que eso era de su consumo; no les importo me montaron en la patrulla. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía la imputada respondió: ¿Con la policía venían otras personas?: R: Venían dos civiles. ¿Cómo se llama su concubino? R: C.E.A.. ¿Cuántos años tiene él? R: El tiene 23 años. ¿Con quien más vive usted en la casa? R: Vivo con mis cinco hijos, mi esposo y una compañera de nombre Yolimar Rojas. ¿Por qué esta ella en su casa? R: Ella se vino de Margarita y me dijo que la dejara quedar unos días mientras se va para San Cristóbal a casa de sus familiares. ¿Su hijo mayor consume droga? R: No. ¿Usted consume droga? R: No nunca he consumido. ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo con su pareja? R: Tengo 6 años viviendo con el. ¿Sabía usted que el consume? R: Si, pero he tenido muchos problemas con el por eso, consume demasiado, y cuando eso pasa el mismo se hace daño; ¿El señor Arrellano dijo que esa droga era de él? R: Si, cuando dijeron que yo iba detenida; el dijo eso. ¿Los testigos oyeron eso? R: Si pero no dijeron nada. ¿La ha visitado el en la comisaría? R: No, el no ha ido a la comisaría. ¿De quien es esa droga? R: Esa droga es de mi esposo, el consume. De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. O.S., quien expuso: “Los funcionarios actuantes han sido miopes al momento de practicar la orden de allanamiento toda vez que mi defendida no se llama Betania sino Tania, y no le dicen la negra sino la droga. Así mismo le informo al Tribunal que su concubino esta dispuesto a ponerse a la orden de este Tribunal, por tal razón pido al Tribunal se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Soely Bencomo, quien expuso: “Pido al Tribunal que vista la solicitud de la defensa el siguiente procedimiento continúe por el procedimiento ordinario a los fines de hondar en la investigación. Es todo. Es todo. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, el ciudadano Juez procedió a realizar los siguientes pronunciamientos

CAPITULO IV

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como Ocultamiento De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que consta en las actas procesales, se configura el tipo penal al realizarle los funcionarios policiales, un allanamiento en la vivienda propiedad de la imputada T.M.G.B., específicamente, en el área de la cocina, el distinguido (PM) J.V., observo dentro de un molde para torta un pequeño envoltorio de papel plástico de color verde, atado con un nudo del mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana) en el mismo sitio se encontró un estuche de material plástico de color fucsia la cual contenía en su interior un envoltorio de papel plástico transparente, sellado con cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco puro de presunta droga (cocaína). Continuando con la revisión de la residencia, en una de las área que funge de habitación, el distinguido (PM) J.V., procedió a revisar un chifonier de madera pintado en color marrón, contentivo de cuatro gavetas, donde se pudo observar en la primera gaveta del mismo entre varias prendas de vestir un envoltorio de papel plástico transparente sellado con cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco puro de presunta droga (cocaína).

Se desprende de la Experticia Quimica que obra al folio 38, que efectivamente se trata de Cuarenta y Cinco (45) Gramos Setecientos (700) Miligramos de Cocaína Clorhidrato; Tres (03) Gramos de Marihuana, lo que constituyen indicios suficientes de la investigación, con lo cual se determinara con certeza que estamos en presencia del delito Ocultamiento De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica que se imputa a la ciudadana T.M.G.B.; en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, y por cuanto, consideró la representación del Ministerio Público que a recolectado todos lo elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes, solicitó inicialmente el procedimiento abreviado, que en la audiencia cambió posterior a la declaración de la imputada T.M.G.B., que la droga fue encontrada en su vivienda pero que ella, no tiene nada que ver con eso que la droga pertenece a su concubino C.E.A., aunado a ello, que la experticia toxicológico in vivo, que obra al folio 37, dio como resultado negativo, para la cocaína y marihuana, lo que determina un indicio, a favor de la imputada, por lo que este Jurisdicente acordó medida cautelar sustitutiva de presentación, cada Ocho (08) Días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo ofíciese a la Fundación J.F.R. a los fines de que la investigada asista a charlas en relación al problema de drogadicción. Así se decide.-

CAPITULO V

EN RELACION A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LA IMPUTADA T.M.G.B. éste Tribunal de Control No. 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada T.M.G.B., es propietaria del inmueble consistente en Una vivienda en proceso de construcción de bloque y cemento, la misma le están construyendo una paredes al frente que servirán de protección, con una curvatura, en los dos extremos centrales de la paredes que servirán la entrada principal de acceso… ubicado en Terrenos de las Invasiones, cercanos al Sector La Pedregosa, Parroquia Presidente J.A.P., Municipio A.A.d.E.M., entrando por la Pedregosa donde está la parada de la buseta por una calle de tierra a mano izquierda que al final es ciega, que se une con la calle principal del Sector Las Primicias, ubicado en el terrenos de las Invasiones a mano derecha, donde hay una rampla o puentecito construido con material metálico, que debajo del mismo pasa un cañito de aguas fluviales donde se observa a unos veinte y cinco metros, aproximadamente, encontrándose oculta en el interior de la misma, en el área de la cocina, dentro de un molde para torta un pequeño envoltorio de papel plástico de color verde, atado con un nudo del mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de droga Tres (03) Gramos de Marihuana, en el mismo sitio se encontró un estuche de material plástico de color fucsia la cual contenía en su interior un envoltorio de papel plástico transparente, sellado con cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco puro y en el chifonier de madera pintado en color marrón, contentivo de cuatro gavetas, donde se pudo observar en la primera gaveta del mismo entre varias prendas de vestir un envoltorio de papel plástico transparente sellado con cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco puro, que equivalen a Cuarenta y Cinco (45) Gramos Setecientos (700) Miligramos de Cocaína Clorhidrato, lo que constituyen indicios suficientes de la investigación. En tal sentido habiéndose realizado la revisión en presencia de los testigos J.J.B.L. y J.D.C.C.L., que d.f.d. ello, lo que constituye así la aprehensión en flagrancia, conforme lo que ha establecido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente caso, analizando por este jurisdicente conforme la doctrina establecida por la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., en sentencia Nº 2580, de fecha 11 de diciembre 2001,

… define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

  1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración…

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

    No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

    También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

  3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

    … Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

    .

    Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

    Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.

     Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el

    artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo, que por mandato del artículo 253 del citado Código, se hace improcedente libertad alguna, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual comparte éste Tribunal de Control No 06; estableciendo en la experticia química se determino que es droga, Cuarenta y Cinco (45) Gramos Setecientos (700) Miligramos de Cocaína Clorhidrato; Tres (03) Gramos de Marihuana.

     Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión del hecho, por las siguientes razones:

    1. Acta Policial de fecha 20-08-08, que cursa en el folio 27, suscrita por los Funcionarios de la Comisaría Policial Nº 12, Sub. Inspector GERSSON NAVA CAVLLERO, CABO 2DO (PM) J.G., CABO 2DO (PM) J.S., DISTINGUIDO (PM) JOSE VASQUEZ, DISTINGUIDO (PM) JOSE DIAZ, AGENTE (PM) JESUS RONDON, AGENTE (PM) L.M., AGENTE (PM) M.M. GUITIERREZ, AGENTE (PM) JHON NAVA, CABO 2DO (PM) R.C..

    2. Actas de Entrevistas de fecha 20-08-08, que cursa en los folios 31 y 32 con sus vueltos respectivos, de los ciudadanos J.J.B.L. y J.D.C.C.L., quien presenció como testigo el allanamiento efectuado a la vivienda de la imputada T.M.G.B..

    3. Experticia Toxicológica de fecha 21/08/08, que cursa en el folio 37, se establece que no es consumidor ni ha manipulado ninguna sustancia de Cuarenta y Cinco (45) Gramos Setecientos (700) Miligramos de Cocaína Clorhidrato; Tres (03) Gramos de Marihuana, que se encontraron en su vivienda, indicando la imputada que la droga en mención es del ciudadano C.E.A., quien es su concubino.

    4. Experticia Química de fecha 21/08/08, que cursa en el folio 38, se determino que es droga, Cuarenta y Cinco (45) Gramos Setecientos (700) Miligramos de Cocaína Clorhidrato; Tres (03) Gramos de Marihuana.

    5. Acta de Cadena de Custodia de fecha 20/08/08, que cursa en el folio 33, en relación a las evidencias.

     Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena máxima prevista por el delito, por el cual se les sigue el presente procedimiento es de Seis (06) años de prisión; por la magnitud del daño causado, que va dirigido en contra de todos y cada uno de los ciudadanos, bien jurídico éste, tutelado que representa un peligro colectivo, como lo es la s.P..

    No obstante, observa el Tribunal que si bien, es cierto, que la imputada T.M.G.B., alega desconocer que la droga se hallaba oculta en su vivienda, si afirmo que la misma era de su concubino C.E.A., quien según el dicho de la imputada, se presento en el lugar, comunicándole, a los funcionarios que la droga era de él, para su consumo, haciendo caso omiso los funcionarios, señala que es una madre de cinco hijos, observándose, que la experticia toxicológica, indica que es negativo para consumo de droga, asimismo, la manipulación de la misma, prevalece su versión en indicar que la droga es de su concubino, siendo necesario investigar tal circunstancia de modo, que la representación fiscal consideró al solicitar el procedimiento ordinario, para continuar la investigación, por lo que no se considera que se obstaculice por la imputada de quedar en libertad; y sin quebrar el principio de legalidad que las medidas menos gravosa de conformidad con el artículo 253 del COPP, son acordadas siempre que la pena a imponer no exceda de Tres (03) Años, criterio que sostiene este jurisdicente, sin embargo, motivado a la petición fiscal del procedimiento ordinario, que requiere la continuidad de la investigación, y la declaración de la imputada T.M.G.B., en respeto del principio de inocencia, y con fundamento en la sentencia N° 635 de la Sala Constitucional de fecha 21 de Abril 2008, en ponencia del Magistrado DR. A.D.R., que indicó la nulidad especifica de puntos de la norma del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica cito: Estos delitos no gozarán de beneficio procesales. De la misma se infiere que la medida cautelar sustitutiva es procedente, sin embargo, ella debe estar sujeta al cumplimiento de los requisito del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que prevaleciendo el principio de legalidad de la norma adjetiva penal, no obstante considera que el presente hecho precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, y requirió el procedimiento ordinario, motivado al aporte probatorio a las circunstancia de modo, que indico la investigada T.M.G.B., que la droga era de su concubino C.E.A., que sabia que era consumidor, desconociendo que la droga se encontrara dentro de su vivienda, por lo que se declara sin lugar la petición del Ministerio Público de DECRETAR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, y se acuerda la solicitud de la Defensa Privada, de la medida menos gravosa, de presentación cada Ocho (08) días

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la aprehensión de la ciudadana T.M.G.B., en fecha 20-08-2008, por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, cumplen los requisitos previsto en dichas disposiciónes, en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana T.M.G.B., Colombiana, manifiesta no poseer ni cédula venezolana ni colombiana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1974, natural de Cartagena de indias, Departamento Bolívar, República de Colombia, estado civil: concubina, hija de N.B.E. (v) y G.G. (f), residenciada en Las Invasiones, Sector Las Primicias, calle 02, casa sin número, sector cercano a la Pedregosa, Parroquia Presidente J.A.P., Municipio A.A.d.E.M., no aporto ningún numero de teléfono. SEGUNDO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se impone la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas; así mismo ofíciese a la Fundación J.F.R. a los fines de que la investigada asista a charlas en relación al problema de drogadicción. CUARTO: Se AUTORIZA la destrucción de la sustancia incautada en la presente investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, las cuales se encuentran debidamente descritas, pesadas y analizadas en la EXPERTICIA QUÍMICA y BOTÁNICA N° 900-067-498, DE FECHA 21-08-2008 en Cuarenta y Cinco (45) Gramos Setecientos (700) Miligramos de Cocaína Clorhidrato; Tres (03) Gramos de Marihuana. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente a la Imputada de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía VI del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: La presente decisión se fundamentará por auto separado, en los mismos términos expuestos en sala. NOVENO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la imputada se comprometió conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentarse cada Ocho (08) días, y a cumplir con las demás medidas impuestas. Termino, se leyó lo escrito y conformes firman.

    JUEZ DE CONTROL Nº 06

    ABG. R.R.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ

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