Decisión nº 2415-11 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 30 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-008009

ASUNTO : VP02-S-2011-008009

Decisión: 2415-11

LA JUEZA PROFESIONAL: N.B.M..

EL SECRETARIO: JULIO ARRIAS

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEXTA, ABG. T.R.

VICTIMAS: O.M. VALERO Y B.P.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.L..

IMPUTADO: YOHID J.B.G., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 08-04-1976, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ESCOLTA, manifestó ser portador de la cédula de identidad V.-23.278.007, hijo de H.B. Y M.G., con domicilio Barrio V.D.C. CALLE 36B, A DOS CASAS DE LA PIZZERIA ANTHONY, Municipio Maracaibo del Estado Zulia .teléfono: 0261-8956423

IMPUTADO: J.A.V., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 17-08-1980, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio ALBAÑIL, manifestó ser portador de la cédula de identidad V.-18.200.868., hijo de ENDER VALERO Y ESTERMINA MULET, con domicilio Barrio V.D.C. CALLE 36B, CASA Nº 23-23, DIAGONAL A LA PIZZERIA ANTHONY, Municipio Maracaibo del Estado Zulia .teléfono: 0414-6242553

DELITOS: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65, numeral 3, y 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 281 DEL CODIGO PENAL, para el ciudadano: YOHID J.B.G.

DELITOS: AMENAZA AGRAVADA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionado en los artículos previstos y sancionado en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65, numeral 3 Y 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el ciudadano: J.A.V.

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, en contra de Los ciudadanos YOHID J.B.G. por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65, numeral 3 y 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 277 DEL CODIGO PENAL y J.A.V. por la presunta comision de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65, numeral 3 y 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometidos en perjuicio de las ciudadanas O.M. VALERO Y B.P.-

En audiencia la fiscal 6° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales: 3° y 4 en relación al imputado J.V. y 3 y 8° en relación al imputado YOHID B.d.C.O.P.P.. 3) Se decrete las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, contenidas en los ordinales: 5°, 6° 13° de la Ley Especial en relación al imputado J.V. y 5, 6, 10 y 13 en relación al imputado YOHID BRITO y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La fiscalía 6° del Ministerio Público atribuye a los ciudadanos YOHID J.B.G. la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65, numeral 3 y 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 277 DEL CODIGO PENAL y J.A.V. la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65, numeral 3 y 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los hechos expuestos por las víctimas, a través de denuncia, de fecha 29-12-2011, y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia por su presunta participación activa en los delitos mencionados cometidos en perjuicio de O.M. VALERO Y B.P., todo lo cual refiere la ciudadana O.M.V.M. que: "Es el caso, que en esta misma fecha siendo las 02:10 horas de la tarde aproximadamente, en compañía de dos (2) vecinas de mi sector de nombres B.P., de 38 años de edad y EBLYS MÁRQUEZ, de 50 años de edad, decidimos ir hasta la casa de otra vecina de nombre N.R., con la finalidad de solventar un problema patrañas por medio de! dialogo, pero al llegar a la casa de la misma, de una manera muy pacifica la empezamos a llamar por su nombre pero en ves de la salir ella, salió fue su pareja el ciudadano YOHID BRITO, quien portaba un arma de fuego en su mano derecha con ¡a cual inmediatamente nos apunto y sin mediar palabras nos empezó a realizar varios disparos con dicha arma de fuego, sin importarle que yo en mis brazos tenia a mi hijo M.D. de cuatro años de edad, en ese momento nosotras nos dispersamos y fue cuando llego al lugar de los hechos mi hermano de nombre J.A.V.M., de 31 años de edad, quien es amigo de este sujeto que tentó contras nuestras vidas y en ves de calmar la situación se puso agresivo y me empezó a ofender a mi y a las ciudadanas vecinas antes mencionadas que me acompañaban, tomando unas botellas las cuales nos lanzo y con una rota empezó a amenazar de muerte a la ciudadana B.P., luego llego mi esposo de nombre M.J.D.B., de 32 años de edad, quien al ver las agresiones de mi hermano, intervino en el hecho y trato de calmar a mi hermano, pero mi hermano no se calmaba y apoyaba la acción del ciudadano YOHÍD BRÍTO, quien nos había hecho los disparos, en ese momento venia hermano antes mencionado no le importo la presencia de los mismo y nos siguió agrediendo lanzándonos una Botella de cerveza vacía con la cual rompió e! vidrio parabrisas delante del vehículo de mi esposo el cual es un vehículo FORD SIERRA, COLOR MARRÓN, PLACAS: XAD-884, fue entonces cuando procedimos a informales a los funcionarios lo que había sucedido procediendo los mismo de manera inmediata a realizar la aprehensión de estos ciudadanos Es todo, y la ciudadana VICTIMA B.P., quien expuso: “Resulta que el día de hoy 29/12/2011, eran las dos de la tarde fui en compañía de mi vecina a solventar un problema de brollos de mujeres, con la Sra. NELLY y de repente salio su esposo como haciendo tiros sin importarle nada y el señor J.V. parto una botella amenazando de muerte a todos es todo”;

DECLARACIÓN DE LOS PRESUNTOS AGRESORES Y SU DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala 6° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar a los presuntos agresores y éstos encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio exponen

siendo las 01:49 PM, en primer lugar el ciudadano J.A.V.M., procediendo a retirar de la sala al ciudadano YOHID J.B.G. a los fines de que no se comuniquen entre sí, de conformidad con el artículo 136 de la norma adjetiva penal, manifestando lo siguiente: “Lo primero la posición de que ella acusa es falsa la botella es de material plástico, cunado mi hermana llego con ese grupo de personas no llegaron de buena manera ella llegó con una botella a agredir a mi esposa que tenia una bebe de tres meses en sus brazos, ella alega eso me tira la botella y se retira, yo no hice mayor cosa y no es sí, es todo” A continuación se hace entrar a al sala al imputado YOHID J.B.G., quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional, manifestó que quería declarar y manifestó lo siguiente, siendo las 01:52 PM: “Sobre la cuestión de la denuncia, yo en ningún momento las amenace, porque no tuve ningún contacto con esa señora, ni verbal, ni nada, en cuanto al arma yo siempre la tengo, ellas llegaron con unas botellas, y luego fue el que se metió porque iban a agredir a la esposa, y me metí para mi casa, no se que problema habrá entre esa muchacha y mi esposa que quiere perjudicarme a mi, yo estoy nuevo allí y estoy construyendo, es todo”

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.L., quien expuso: “ Bueno doctora, de las actas se desprende en cuanto a los hechos denunciados que fueron las victimas y los testigos presenciales que declararon quienes se dirigieron en forma de agavillamiento a un domicilio ajeno que es el de mi defendido, y no mi defendido, el no hizo ningún disparo y el órgano aprehensor cometió el error garrafal, de no realizar la experticia mecánica, por lo que no existe ningún elemento para comprobar que mi defendido hizo disparos, no tomaron casquillos, yo se que es difícil realizar la experticia y presentarla hoy, pero al menos al hacer la inspección técnica, debió recoger algunas conchas, para esclarecer que mi defendido hizo un tiro al aire, pero ya le corresponderá al Ministerio Público investigar, en cuanto a la solicitud, me adhiero en relación a J.V., mas sin embargo considero en cuanto a YOHID BRITO, que es una solicitud desproporcionada, porque el delito de amenaza impone una pena de meses y el ordinal 8 es como una privativa ,y estamos en la época navideña, mi defendido es nuevo en la ciudad y no puede reunir los requisitos que establece el ordinal 8, por eso pido que sea sustituida por el ordinal 4, o por el 2 afuera hay personas, su esposa y su hermana, que se hagan cargo del, y esta medida está mas ajustada a asegurar las resultas del proceso, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 6° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65, numeral 3, y 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 281 DEL CODIGO PENAL

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.

Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.

Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M.. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65, numeral 3, y 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 281 DEL CODIGO PENAL.

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de nuestra ley especial. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público : ACTA POLICIAL DE FECHA 29-12-11, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: V.G. Y EUDO VILLALOBOS, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, DE FECHA 29-12-11, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO: EUDO VILLALOBOS, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMAS DE AUTOS, DE LA CIUDADANA: O.M.V.M., DE FECHA 29-12-11 y quien expuso: “Es el caso, que en esta misma fecha siendo las 02:10 horas de la tarde aproximadamente, en compañía de dos (2) vecinas de mi sector de nombres B.P., de 38 años de edad y EBLYS MÁRQUEZ, de 50 años de edad, decidimos ir hasta la casa de otra vecina de nombre N.R., con la finalidad de solventar un problema patrañas por medio de! dialogo, pero al llegar a la casa de la misma, de una manera muy pacifica la empezamos a llamar por su nombre pero en ves de la salir ella, salió fue su pareja el ciudadano YOHID BRITO, quien portaba un arma de fuego en su mano derecha con ¡a cual inmediatamente nos apunto y sin mediar palabras nos empezó a realizar varios disparos con dicha arma de fuego, sin importarle que yo en mis brazos tenia a mi hijo M.D. de cuatro años de edad, en ese momento nosotras nos dispersamos y fue cuando llego al lugar de los hechos mi hermano de nombre J.A.V.M., de 31 años de edad, quien es amigo de este sujeto que tentó contras nuestras vidas y en ves de calmar la situación se puso agresivo y me empezó a ofender a mi y a las ciudadanas vecinas antes mencionadas que me acompañaban, tomando unas botellas las cuales nos lanzo y con una rota empezó a amenazar de muerte a la ciudadana B.P., luego llego mi esposo de nombre M.J.D.B., de 32 años de edad, quien al ver las agresiones de mi hermano, intervino en el hecho y trato de calmar a mi hermano, pero mi hermano no se calmaba y apoyaba la acción del ciudadano YOHÍD BRÍTO, quien nos había hecho los disparos, en ese momento venia hermano antes mencionado no le importo la presencia de los mismo y nos siguió agrediendo lanzándonos una Botella de cerveza vacía con la cual rompió e! vidrio parabrisas delante del vehículo de mi esposo el cual es un vehículo FORD SIERRA, COLOR MARRÓN, PLACAS: XAD-884, fue entonces cuando procedimos a informales a los funcionarios lo que había sucedido procediendo los mismo de manera inmediata a realizar la aprehensión de estos ciudadanos Es todo; OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO M.D. DE FECHA 29-12-11, ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO EBLIS MARQUEZ, DE FECHA 29-12-11 Y ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA B.P., quien expuso: “Resulta que el día de hoy 29/12/2011, eran las dos de la tarde fui en compañía de mi vecina a solventar un problema de brollos de mujeres, con la Sra. NELLY y de repente salio su esposo como haciendo tiros sin importarle nada y el señor J.V. parto una botella amenazando de muerte a todos es todo”; los cuales se dan por reproducidos, que adminiculados entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 y 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para J.V.M. y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 41, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 y 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 281 DEL CODIGO PENAL para YOHID J.B. . En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores: YOHID J.B. Y J.A.V. , observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 y 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 281 DEL CODIGO PENAL, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los presuntos agresores fueron aprehendidos a pocas horas de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan la contenidas en los ordinales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YOHID J.B.G., referidas a: La presentación periódica (CADA 15 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo, una vez constituya la fianza respectiva de conformidad con el artículo 258 de la norma adjetiva penal. La constitución de una fianza personal de dos fiadores de reconocida solvencia económica y moral, cumpliendo con los requisitos que exige el artículo 258 de la norma adjetiva penal, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la presentación de fianza de dos o mas personas idóneas y cualquier otra medida cautelar preventiva o cautelar que el Tribunal considere necesario, por lo que en este sentido, esta medida innominada se concatena a las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6, 10 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género. Asimismo, se decreta la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Especial De Género, la cual consiste en: Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir de su libertad, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, al presunto agresor. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE APARTARSE DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) y las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.A.V., referidas a: La presentación periódica (CADA 15 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día 09-01-12 y la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del estado Zulia sin autorización del Tribunal. Asimismo, se decreta la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Especial De Género, la cual consiste en: Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir de su libertad, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a partir del día 09-01-12. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consisten en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, (decretada de oficio de conformidad con el artículo 91, numeral 3 de la Ley Especial de Género) y ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos (OLGA MARINA VALERO Y B.P., en cuanto al imputado J.V.M. y en relación al imputado YOHID J.B.G., se DECRETAN las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales: 5, 6,10 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 10.- Suspensión del permiso de porte de arma. Ordenándose oficiar al DARFA y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos (OLGA MARINA VALERO Y B.P.. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA:

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a los delitos de: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los artículos 41, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 y 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para J.V.M. y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 y 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 281 DEL CODIGO PENAL para YOHID J.B. y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YOHID J.B.G., referidas a: La Presentación Periódica (CADA 15 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo, una vez constituya la fianza respectiva de conformidad con el artículo 258 de la norma adjetiva penal. La constitución de una fianza personal de dos fiadores de reconocida solvencia económica y moral, cumpliendo con los requisitos que exige el artículo 258 de la norma adjetiva penal, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la presentación de fianza de dos o mas personas idóneas y Cualquier otra medida cautelar preventiva o cautelar que el Tribunal considere necesario, por lo que en este sentido, esta medida innominada se concatena a las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6, 10 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género. Asimismo, se decreta la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Especial De Género, la cual consiste en: Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir de su libertad, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, al presunto agresor. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE APARTARSE DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) y las medidas cautelares contenidas en los ordinales: 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.A.V., referidas a: La presentación periódica (CADA 15 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día 09-01-12 y la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del estado Zulia sin autorización del Tribunal. Asimismo, se decreta la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Especial De Género, la cual consiste en: Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir de su libertad, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a partir del día 09-01-12. Por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 y 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 281 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de las ciudadanas O.M. VALERO Y B.P.. TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, (decretada de oficio de conformidad con el artículo 91, numeral 3 de la Ley Especial de Género) y ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos (OLGA MARINA VALERO Y B.P., en cuanto al imputado J.V.M. y en relación al imputado YOHID J.B.G., se DECRETAN las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales: 5, 6,10 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 10.- Suspensión del permiso de porte de arma. Ordenándose oficiar al DARFA y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos (OLGA MARINA VALERO Y B.P.. Asimismo los IMPUTADOS de autos se obligan a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena la L.I. del imputado J.V.M., ordenándose oficiar al del Cuerpo de Policía del estado Zulia y se ordena el ingreso del IMPUTADO YOHID J.B.G. al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área del BUNKER a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física. Hasta tanto se constituya la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. N.B.M.

EL SECRETARIO

ABOG. JULIO ARRIAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR