Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 21 de abril de 2009

199º y 150º

Decisión Nº: 123/2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000822

ASUNTO : LP11-P-2009-000822

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

C.E.A.D., Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, indocumentado, nacido en fecha 22-08.1984, de estado civil soltero, hijo de A.J.D.M. (F) y ALEXIS ARELLANO (V), con cuarto grado de educación primaria aprobado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Pedregosa, barrio Las Primicias, calle 2, Parcela Nº 01, casa donde hay un chaguaramo, casa de color melón con amarillo, cerca del mercal, después de la parada de las busetas. Móvil 0424-8097178 pertenece a la esposa T.G.E.V., Estado Mérida,

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en ACTA POLICIAL Nº 0096-09, de fecha 18 de abril del 2009, suscrita por los Funcionarios AGENTE (PM) L.E. Y AGENTE (PM) J.V., ambos adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de la siguiente actuación: Que en esa misma fecha 18-04-2009, siendo las 10:25 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje motorizado por el sector de las Invasiones de la pedregosa, específicamente, en el Barrio Las Primicias, calle 2, donde visualizaron a un ciudadano sentado al frente de una residencia a quien procedieron a preguntarle si portaba algún objeto proveniente del delito, contestando que no por lo que el AGENTE (PM) J.V. procedió a realizarle la respectiva inspección personal según lo tipificado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo testigo presencial del procedimiento efectuado el ciudadano N.S.O., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.850.222, encontrándole en la pretina de la bermuda en la parte delantera del lado derecho UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38mm, DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA, SERIAL J939011, MARCA SMITH & WESSON, CAÑON CORTO, CONTENTIVO EN EL TAMBOR DE 4 CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 38mm, MARCA CAVIN, debido a que este ciudadano no presento ninguna permisologia de dicha arma, procedieron a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladarlo hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El vigía, donde quedo identificado como: C.E.A.D., en ca1idad de resguardo a orden y disposición de la Representación Fiscal. Dando inicio a la investigación Nº 14-F6-345-09.

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicitudes de la Fiscalía: procedió a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado, exponiendo que el día 18-04-2009, siendo las 11:00 am, fue aprehendido el ciudadano C.E.A.D. en situación de flagrancia, por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida; de donde se desprende Acta Policial de fecha 18-04-09, suscrita por los funcionarios Agente (PM) 219 L.E. y Agente (PM) 411Javier Villalobos, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la sub. Comisaría Policial Nº. 12 de El Vigía, Estado Mérida, cursante al folio dos (02). Cadena de Custodia de fecha 18-04-09, suscrita por los funcionarios Agente (PM) 219 L.E. y Agente (PM) 411Javier Villalobos, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría Policial Nro. 12 de El Vigía, Estado Mérida, de un arma de fuego tipo REVOLVER, calibre 38MM, de color negro, con empuñadura de madera, seriales J939011, marca Smith & Wesson, cañón corto, contentivo de tambor de cuatro cartuchos sin percutir 38 MM, marca Cavim, cursante a al folio tres (03) y su vuelto. Precalificando así los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos de la Ley de Género y 125 numeral 3, 126, y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, por el delito anteriormente precalificado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- 4.-Se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Consigno En este Acto, constante de diez (10) folios útiles, Actuaciones relacionadas con la investigación, a los fines de que sea agregada a la causa respectiva. El Tribunal las da por recibidas y acuerda agregarlas a la presente causa, previamente fueron entregadas a la Defensa Pública a los fines legales consiguientes. Es todo.

Solicitudes de la Defensa: La Abg. Y.U., expuso: En base a lo solicitado por el Ministerio Público, esta defensa pública, se adhieren a la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público y se acuerde una medida cautelar menos gravosa a mi defendido, como es la presentación periódica ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se me expida una copia simple del acta y de la decisión que sea dictada. Es todo

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presenta al ciudadano C.E.A.D. precalificando los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, el cual establece:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de tres a cinco años

.

En este sentido, considera quien aquí decide que de las actuaciones se desprende la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, toda vez que se encuentra inserto a alas actuaciones reconocimiento legal al arma incautada, requiriendo para su tenencia o porte los permisos expedidos por el estado venezolano a través de la autoridad competente, vale decir, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), siendo necesario para ello el cumplimiento previo de una serie de requisitos y tramites establecidos en las normas y procedimientos propios para ese tipo de arma contenidos en el actual sistema de registro y control automatizado que sobre estas ha dictada el (DARFA), todo ello conforme lo pautado en los artículos 3 y 4 de la Ley de Desarme los cuales señalan:

Artículo 3. Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional

.

Artículo 4. La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego

.

Así mismo, resulta necesario señalar que el presente criterio es sostenido por nuestro M.T.d.J. conforme, Sentencia N° 155 de fecha 16/04/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, referente a la configuración del delito de porte u ocultamiento ilícito de arma de fuego, de cuyo contenido me permito citar un extracto que señala:

…Por todo lo anteriormente señalado, la Sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos…

.

Por lo que esta Juzgadora comparte la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido en el momento en que presuntamente cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención al incautarle un arma de fuego sin portar el permiso legal correspondiente, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta. Y así se decide.-

Tercero

De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL Nº 0096-09, de fecha 18 de abril del 2009, suscrita por los Funcionarios AGENTE (PM) L.E. Y AGENTE (PM) J.V., ambos adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida; donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado.

• Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-216 de fecha 18-04-09 practicado al Arma de fuego incautada en el procedimiento.

• Inspección Nº 0542 practicada por los agentes L.S. y D.O. en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos.-

• Planilla de Cadena de Custodia de fecha 18 de abril de 2009 donde se describe la evidencia incautada.-

Cuarto

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que pudieran faltar algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ultimo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta ciudad del Vigía Estado Mérida, para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, todo ello una vez que transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.

Quinto

De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, en consecuencia se le impone al ciudadano C.E.A.D., ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Juzgado.-.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado C.E.A.D., Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, indocumentado, nacido en fecha 22-08.1984, de estado civil soltero, hijo de A.J.D.M. (F) y ALEXIS ARELLANO (V), con cuarto grado de educación primaria aprobado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Pedregosa, barrio Las Primicias, calle 2, Parcela Nº 01, casa donde hay un chaguaramo, casa de color melón con amarillo, cerca del mercal, después de la parada de las busetas. Móvil 0424-8097178 pertenece a la esposa T.G.E.V., Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez fenecido el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias solicitadas por la Defensa Pública. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Abril de 2009 Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. M.P.

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR