Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO N°- 02.

El Vigía, 3 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002048

ASUNTO : LP11-P-2008-002048

SENTENCIA N°- 01 - 11.

Visto y escuchada la exposición de la Vindicta Pública y la Defensa, el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento mediante el siguiente PUNTO PREVIO. Considera quien aquí juzga que ciertamente la razón asiste al Ministerio Público, ya que el Barrio 24 de Julio, está dentro de los límites correspondientes al Estado Mérida, específicamente en lo que respecta al Municipio T.F.C., lo cual se evidencia del levantamiento topográfico acompañado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; y, además por conocimiento personal de la zona en cuestión por quien aquí decide, de igual manera la defensa estuvo de acuerdo en que este Tribunal conociera de la causa. Por tal motivo entra a conocer la presente causa, por consiguiente, tratándose de un procedimiento abreviado, este Tribunal de Juicio N° 02 Admite la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por estar llenos los extremos de los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano J.R.S.V. identificado plenamente); por los hechos ocurridos en fecha 31/07/08, según se evidencia en Acta Policial N° 003, suscrita por los funcionarios Cabo 1° (PM) N° J.G.H., Cabo 1° (PM) Brinolfo Ramírez, Cabo 1° (PM) A.N., Cabo 1° (PM) C.V. Y Cabo 2° (PM) N° 484 Joenny Figuera pertenecientes a la Brigada de Patrullaje, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nuevo Bolivia y Cabo 2° (PM) J.S.C. 2° (PM) E.M. y Distinguido (Pm) N° 508 R.D., pertenecientes al comando Rural de la Policía Estado Mérida, Municipio T.F.C.E.M., quienes informan que siendo 10:00 am., previo apoyo solicitado por la Prefectura del Municipio T.F.C.E.M., Abogado A.M.C., para ejecutar un desalojo en el Sector 24 de Julio, Municipio T.F.C.d.E.M., mediante oficio N° PTFC-2008-079, de fecha 28/07/08. Al llegar al sector 24 de Julio, específicamente en la calle principal en un terreno donde presuntamente se va a construir una Bloquera donde figuran como presuntos adjudicados la Cooperativo NENY R.L, al llegar al sitio antes mencionado la Abogada A.M.C. se entrevistó con uno de las ciudadanas que se encontraba en el terreno presuntamente de la Cooperativa: C.d.S.A.Á. en compañía de la ciudadana M.d.C.A.Á. quien es hermana del ciudadano J.R.S. quien es su cuñado, tres niños, dos ciudadanas, quienes no portaban ningún tipo de documentación negándose a aportar los datos o quienes les informó la ciudadana P.d.M.T.F.C.d.E.M., Abogada A.M.C. de la medida de desalojo según decreto 014 emanado de lo Gobernación del Estado Mérida, manifestando los presentes en actitud agresivo que no desalojarían el terreno bajo ninguna circunstancia, procediendo la ciudadana P.d.M.T.F.C.d.E.M. a dialogar con la ciudadana C.D.S.A.Á. a informarle que desalojara dicho terreno ya que el mismo era propiedad de la Cooperativa NENY R.L., Y que la ciudadana iba hacer reubicada en una parcelo en el mismo sector manifestando la ciudadana C.D.S.A.Á. que no saldría de dicho terreno bajo ningún motivo, de inmediato procedimos a dialogar con la ciudadana, informándole que no se opusiera que colaborara que de igual manera iba ser desalojada del sector, tomando la ciudadana una actitud agresiva hacía la comisión Policial, hacia la ciudadana Prefecto y las personas del Sector que estaban presente lanzando objetos contundentes (piedras, palos) se controlo la situación donde el ciudadano J.R.S., incita a los ciudadanos a continuar lanzando piedras y quien le manifestaba a las ciudadanas que no retiraran del sector, en vista de tal situación procedimos a dialogar con el ciudadano J.R.S. solicitándole que se retirara del sector que no incitara a la violencia tomando este ciudadano una actitud agresiva hacia la comisión poniendo resistencia física por lo que procedieron a las 01: 1O horas de la tarde a informarle de que estaba detenido, se le impuso de sus derechos y se procedió a su identificación y fue puesto a la orden de la Vindicta Pública. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece los Artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración de los Funcionarios AGENTE J.C. Y AGENTE J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia; para que sean citados al Juicio oral y público, y rindan su testimonio y a la vez figuen el contenido y firma de lo siguiente: 1.- INSPECCiÓN TECNICA N° 294, de fecha 31-07-2008, cursante en la causa, realizada en la siguiente dirección: BARRIO 24 DE JULIO, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE DIAGONAL A LA BODEGA DEL SEÑOR SAUL, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ZUlIA (DIRECCiÓN APORTADA POR LA CIUDADANA CAROLlNA DEL S.A.A.). Pertinente y necesaria; ya que lleva a demostrar la existencia y características del lugar donde fue cometido el hecho, en contra de los funcionarios Policial es y la P.d.M.T.F.C.d.E.M.. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración de los funcionarios Cabo 1 ° (Pm) N° J.G.H., Cabo 1° (Pm) N° Brinolfo Ramírez, Cabo 1° (Pm) A.N., Cabo 1 ° (Pm) C.V. Y Cabo 2° (Pm) N° 484 Joenny Figuera pertenecientes a la Brigada de Patrullaje, adscrita a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia y Cabo 2° (Pm) J.S.C. 2° (Pm) E.M. Y Distinguido (Pm) N° 508 R.D., Pertenecientes al Comando Rural de la Policía Estado M.M.T.F.C.E.M.; para que sean citados al juicio oral y público para que rinda su testimonio yola vez ratifique el contenido y firma, en relación con: 1.- Acta Policial N° 0031, de fecha 31-07-2008, cursante a los folios 02 y 03 de la causa. Prueba útil pertinente y necesaria, ya que demuestra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el hoy acusado al momento de encontrarse incitando a la violencia en un procedimiento de desalojo. 2°) Declaración de la ciudadana Abg A.M.C., en su carácter de. P.d.M.T.F.C.d.E.M., ubicada al frente de la Plaza Bolívar, Comandancia de la Policía de Nueva Bolivia, Estado Mérida; para que sea citada al Juicio oral y público, para que rinda su testimonio. Su pertinencia y necesidad, por ser testigo presencial en la presente causa, exponga en el Juicio Oral y Público, sus conocimientos con relación al hecho ocurrido en fecha 31¬07-2008. 3°) Declaración del ciudadano Y.E.A., para que sea citado al juicio oral y público, y rinda su testimonio. Su pertinencia y necesidad, radica en que como testigo presencial exponga en el Juicio Oral y Público sus conocimientos con relación al hecho ocurrido en fecha 31-07-2008. 4°) Declaración del ciudadano A.J.R., para que sea citada al juicio oral y público y rinda su testimonio. Su pertinencia y necesidad, radica en que como testigo presencial exponga en el Juicio Oral y Público sus conocimientos con relación al hecho ocurrido en fecha 31¬07-2008. 5°) Declaración de la ciudadana M.d.C.A.Á., para que sea citada al juicio oral y público y rinda su testimonio. Su pertinencia y necesidad radica en que como testigo presencial de la presente causa exponga en el Juicio Oral y Público sus conocimientos con relación al hecho ocurrido en fecha 31-07-2008. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 eiusdem, a los fines de ser incorporado por su lectura, atendiendo las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que establece que las Experticias se deben bastar así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que puedan ser apreciadas por el Juez de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso. 1°) Inspección Técnica N° 294, de fecha 31-07-2008, cursante en la causa, suscrita por los Funcionarios Agente J.C. Y Agente J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-¬Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada en la siguiente dirección: Barrio 24 De Julio, Calle Principal, específicamente diagonal a la Bodega del señor Saúl, Municipio Sucre, Estado Zulla (Dirección aportada por C.d.S.A.Á.. Pertinente y necesaria, ya que demuestra la existencia y características del lugar donde el acusado asumió una conducta indebida en contra de los funcionarios policiales. Así mismo el Tribunal impuso al acusado J.R.S.V. del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos: 37, referida al Principio de Oportunidad; 40, referido a los Acuerdos Reparatorios; 42 relativo a la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y es ésta la oportunidad procesal para imponerlo de tales medidas. Le indicó que está libre de declarar o no sobre los hechos que el Representante del Ministerio Público le acusa y en caso de declarar lo hará sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa. Así mismo, le advirtió que conforme al artículo 347 del COPP puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique. Le explicó en forma clara los hechos por los cuales la vindicta pública le acusa en el día de hoy. Seguidamente el acusado quedó identificado de la siguiente manera: J.R.S.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.450.473, natural del Estado Lara, nacido en fecha 25-08-1967, de 41 años de edad, soltero, obrero, analfabeta, hijo de J.S. (d) y de A.V. (d), domiciliado en el Sector 24 de Julio, avenida principal, calle 2, parcela 2, casa s/n, al lado de la Iglesia Evangélica, Municipio T.F.C.d.E.M. (TLF. 0424-7720687, pertenece a su esposa de nombre M.A.); quien, en conocimiento de sus derechos y garantías, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, acepto mi responsabilidad y me voy a acoger a la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que el Tribunal me imponga. Y ofrezco una reparación simbólica a la víctima. De conformidad con el artículo 43 del COPP, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción en relación a la suspensión condicional del proceso solicitada a favor del acusado J.S.. En consecuencia este Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, específicamente el pedimento realizado por la defensa y el acusado de autos, referido a que le sea otorgada la medida de suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que ciertamente el precepto que aplicó la Fiscalia del Ministerio Público al acusado de autos es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA, el cual tiene una pena de un (01 mes a dos (02) años de de prisión, y al observar el artículo 42 del Código Adjetivo Penal este beneficio procede cuando la pena del delito a aplicar no excede de tres años en su límite máximo. Igualmente se evidencia que el acusado ha admitido los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad, y, por otra parte, se evidencia que efectivamente no consta en la causa que el mismo se haya acogido a esta medida en otra oportunidad, demostrando que ha tenido buena conducta predelictual. Por tal motivo, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos. PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por estar llenos los extremos de los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra J.R.S.V., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA, por los hechos anteriormente señalados, ocurridos en fecha 31/07/08. SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, siendo lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, por cuanto guardan relación con los hechos ya descritos, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado J.R.S.V., suficientemente identificado, por cuanto de las actuaciones que conforman la causa no consta que el mismo tenga antecedentes penales y que se encuentre sujeto a esta medida alternativa. Aunado a esta situación el Ministerio Público no se opone al otorgamiento de la mencionada medida, en consecuencia, se impone un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, vale decir 03-11-2008, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- residir en un lugar determinado. 2.- No Portar armas de fuego. 3.- Deberá presentarse ante el Delegado de Prueba que le corresponda conocer, cada dos (02) meses, por cuanto reside fuera de la ciudad de El Vigía. CUARTO: Por cuanto el acusado J.R.S.V. se encuentra sujeto a una medida cautelar consistente en presentación periódica cada treinta y cinco (35) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de la misma. QUINTO: A solicitud de la defensa se acordó expedir copia fotostática simple del acta y la respectiva decisión. SEXTO: Se advierte al acusado de autos que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la N.A.P., caso contrario, según prevé el artículo 46 eiusdem, se dictará la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones impuestas en este acto. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad, anexo copia certificada de la presente decisión. Una vez transcurra el lapso legal correspondiente se acuerda enviar la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 177 del Código Adjetivo Penal. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron las formalidades de Ley, respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Juicio N°- 02, de este Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año 2008.-------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N°- 02.

ABG. J.A.F.

LA SECRETARIA

ABG, BLANCA PERNIA CONTRERAS

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